Sentencia Civil Nº 192/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 214/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100178


Encabezamiento

CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 214/12

S E N T E N C I A

Nº 192/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dª. CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Benedicto , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BELO GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. RAFAEL LOSADA DE ASPIAZU, y como parte demandada apelante, INMOBILIARIA MASAR, S. L., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. REYES PAZ, asistido por el Letrado D. DON AUGUSTO PÉREZ-CEPEDA VILA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, de fecha 24.11.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Belo González, en nombre y representación de Benedicto contra INMOBILIARIA MASAR, S. L., representada por el Procurador Sr. Reyes Paz debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.748,77 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Benedicto e INMOBILIARIA MASAR, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO : El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de indemnización de daños y perjuicios, que es formulada por el actor D. Benedicto contra la entidad MASAR S.L. por incumplimiento del contrato de retorno arrendaticio sobre el local bajo derecha del inmueble nº NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de esta ciudad de A Coruña, de 15 de noviembre de 2007.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que estimó parcialmente la demanda, fijando una indemnización de 12.748,77 euros.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes.

SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos probados:

A) Que las partes litigantes estaban vinculados por un contrato de arrendamiento 17 de octubre de 1942, suscrito por sus causahabientes.

B) Que por resolución de 27 de octubre de 2006, por la Subddelegación de la Administración General del Estado en A Coruña, se autorizó el derribo del inmueble litigioso situado en los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de A Coruña, que no prejuzga la excepción a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento conforme al art. 79 de la LAU de 1964 .

C) Por contrato de retorno arrendaticio, de 15 de noviembre de 2007, suscrito entre los litigantes ( f 14 ), la entidad MASAR S.L. asumió la obligación legal de ofrecer al arrendatario un local de una superficie no inferior al 75% que se viene ocupando, obligándose éste a su vez a desalojar el mismo al mes de obtención de la licencia de derribo, que se afirma ya solicitada.

D) Las llaves del local fueron entregadas por el arrendatario a la demandada el 3 de marzo de 2008 ( f 21 ).

E) Pese al tiempo transcurrido desde entonces no se procedió a la construcción de la edificación pretendida y por resolución de 27 de mayo de 2010 de la Subdelegación del Gobierno se declaró sin efecto la autorización concedida por incumplimiento de la propiedad de las condiciones dictadas ( f 28 ). Al sustanciarse el pleito en la instancia todavía se carecía de licencia para la ejecución de las obras, desconociéndose el estado actual del expediente administrativo.

F) Dado el tiempo transcurrido desde tal fecha la reinstalación actual del arrendatario es muy complicada y la posibilidad de un traspaso prácticamente inviable.

G) El demandante, nacido el 29 de diciembre de 1935, se jubiló, percibiendo prestaciones económicas por tal causa, desde el 1 de abril de 2008 ( f 94 ).

TERCERO: Considera el Tribunal que se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la demandada, que no hizo honor al compromiso asumido de garantizar al arrendatario su derecho de retorno, el cual le entregó las llaves del local litigioso en el mes de marzo de 2008, sin que a la fecha en que se dictó sentencia en primera instancia, el 24 de noviembre de 2011 , hubieran comenzado las obras, hasta el punto que incluso se dejó sin efecto la autorización de demolición de la Subdelegación del Gobierno.

No cabe imputar dicha dilación en la obtención de las licencias correspondientes a discrepancias entre las administraciones autonómica ( patrimonio ) y local ( ayuntamiento de A Coruña ), pues siendo la obra factible -nadie negó que no lo fuera- correspondía a la parte demandada la ejecución de un proyecto que obtuviera los parabienes administrativos, lo que hasta la fecha no ha conseguido, pese a que el arrendatario cumplió con su compromiso de desalojar el local litigioso, perdiendo los rendimientos que obtenía del ejercicio de su industria, que se fijaron en la sentencia apelada, pronunciamiento no impugnado expresamente en 708,77 euros al mes, sin que corresponda al mismo pechar con las dificultades de la propiedad para la obtención de las licencias de construcción, volvemos a insistir perfectamente factibles conforme a la legislación existente, ni tan siquiera se recurrió por la demandada las denegaciones de la Administración.

No nos hallamos ante ningún evento imprevisible ni inevitable para que entre en juego el art. 1105 del CC . El caso fortuito requiere ausencia de culpa del deudor ( STS de 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril y 20 de julio de 2000 ), y que el acontecimiento transcurra totalmente al margen del círculo de su control ( SSTS 3 de marzo de 1999 y 4 de abril de 2000 ) y la promotora estaba en condiciones de elaborar un proyecto viable, y si carecía de seguridad al respecto no privar al arrendatario del uso del local arrendado. La fuerza mayor se caracteriza por su inevitabilidad ( STS de 13 de julio de 1999 ) que tampoco podemos reputarla concurrente.

Es por ello que procede, por aplicación el art. 1101 del CC , la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta a la hora de delimitar el perjuicio sufrido, lo normado en la Disposición Transitoria Tercera B) de la LAU de 1994 , conforme a la cual el contrato de arrendamiento se extinguiría a los 20 años de entrada en vigor de la LAU, es decir el uno de enero de 2015. El incumplimiento de su obligación por la demandada le impidió subrogar o traspasar.

Por todo lo cual considera el Tribunal que procede la condena a abonar la indemnización correspondiente desde la fecha del desalojo del local dado que el incumplimiento de la demandada del compromiso contractual asumido, lo que implica 25 meses más de indemnización a los fijados en la sentencia apelada que, a razón de la suma de 708,26 euros mes, suponen 17.706,5 euros, con lo que se estima la demanda por la suma de 30455,27 euros -en el recurso se postulan 29.746,92 euros y por congruencia a dicha suma hemos de estar-, más 708,26 euros cada mes, a contar desde diciembre de 2011, hasta la fecha de extinción del contrato, el uno de enero de 2015, si no se cumple hasta entonces el compromiso de retorno contractualmente asumido, pues la dilación sufrida corre en perjuicio del arrendatario demandante por causa imputable a la demandada. La fórmula indemnizatoria así postulada, con la limitación indicada, la considera el Tribunal equitativa al perjuicio real sufrido, máxime cuando la jubilación vino provocada por la pérdida de la posesión del inmueble al suscribir el contrato de retorno.

CUARTO: En cuanto a las costas se estará a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC , rigiendo el principio del vencimiento.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimación del formulado por la parte demandada, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 9 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual estimamos parcialmente la demanda deducida, condenando a la entidad demandada INMOBILIARIA MASAR S.L. a abonar al actor D. Benedicto , la suma de 29.746,92 euros, más 708,26 euros cada mes, a contar desde diciembre de 2011, hasta la fecha de extinción del contrato, el uno de enero de 2015, si no se cumple hasta entonces el compromiso de retorno contractualmente asumido, sin imposición de las costas devengadas en primera instancia.

No se imponen las costas derivadas del recurso interpuesto por la parte actora, y se condena a la demandada a satisfacer las costas originadas por su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por la demandada y devuélvase el constituido por el actor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días, para ante la Sala 1ª del tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 27 de abril de 2012.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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