Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 160/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 192/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00192/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4002879 /2013
RECURSO DE APELACION 160 /2013
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 640 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
Apelante/s: ALTAYR PROYECTOS Y GTESTION S.L.
Procurador/es: ANA DE LA CORTE MACIAS
Apelado/s: SICONSVI S.L., AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS
Procurador/es: ROCIO BLANCO MARTINEZ, LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
SENTENCIA NÚM.192
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veinte de mayo de dos mil trece .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 640/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 160/13, en el que han sido partes, como apelante- ALTAYR PROYECTOS Y GESTIÓN SL. , que estuvo representada por la procuradora Sra. De La Corte Macías; y de otra, como apelado- SICONSVI, SL., que vino al litigio representada por la procuradora Sra. Blanco Martínez, y AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS representada por el procurador Sr. Gómez López- Linares, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 11 de septiembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por ALTAYR PROYECTOS Y GESTIÓN SL. representada por el Procurador de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, contra SICONSVI SL. representada por el Procurador doña Rocío Blanco Martínez, y AREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, representada por el Procurador don Luis Gómez López Linares debo declarar y declaro no haber lugar a acoger las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALTAYR PROYECTOS Y GESTIÓN SL., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 7 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida, y se completan con los que se exponen ahora.
PRIMERO.-Por la demandante ALTAYR Y PROYECTOS S.L. se presentó demanda que declarase que el contrato suscrito entre SICONSVI y AREA NORTE el 26-1-2010 era nulo por simulación y falta de autorización para contratar del Consejo rector de Área Norte, y la existencia y plena vigencia y eficacia del contrato de gestión suscrito entre aquellas el 27-2-1998.
Alega Altayr que en la Asamblea de la Cooperativa de viviendas AREA NORTE se acordó autorizar al Presidente y Secretario para que en nombre de Area Norte formalizar contrato de gestión, concertándose el contrato de 1998. Siendo Altayr propietaria del 50% de las participaciones de SICONSVI y conocida la resolución del contrato, requirió a SICONSVI para debatir la cuestión y lo mismo hizo con Area Norte. Mantienen que el documento de resolución de 26.1.2010 suscrito entre las codemandadas sería nulo, al vulnerar el art. 1259 CC al haber sido suscrito entre el Presidente y Vicepresidente de AREA NORTE con la aprobación del Consejo Rector pero no con la autorización de la Asamblea General, máximo organismo.
Por la demandada SICONSVI, se opuso en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandante, en razón de la propia afirmación de aquel, de ser titular del 50% de las participaciones y tener su fundamento la demanda en el art. 1302 CC , entendiendo que lo adecuado es instar la acción por responsabilidad contra administradores de los arts. 238 y 241 Ley de Sociedades de Capital . Manifiesta asimismo que los acuerdos de 27 de mayo de 2010 han sido impugnados ante el Juzgado de lo Mercantil. Por su parte la codemandada AREA NORTE, oponía asimismo la falta de legitimación de la actora, justifica la adopción del acuerdo adoptado, pidiendo la desestimación total de la demanda.
La demandante en suma, propietaria del 50% de las participaciones de SICONSVI, pretende a través de su demanda, se declare que el contrato suscrito el 26 de enero de 2010 entre ella y AREA NORTE es nulo por simulación, ( arts. 1276 en relación con 1300 , 1301 y 1302 CC ), y asimismo se declare la nulidad por considerar vulnerado el art. 1259 CC al faltarle autorización de la Asamblea General. Contra la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la inicial demandante.
SEGUNDO.-La primera motivación del recurso, denuncia infracción de normas o garantías procesales que le llevan al apelante a pedir la nulidad de pleno derecho. Justifica esa posición, al amparo del art. 459 LEC , en que el 31 de mayo de 2012 se le notificó la diligencia de ordenación de 29 del mismo mes por la que se tenían por aportados por AREA NORTE los documentos para los que fue requerida en el acto de la audiencia previa; con fecha 4 de junio recurrió contra aquel acuerdo a tenor de los arts. 451 y ss LEC .
Alega que el escrito se presentó sin el obligatorio traslado a que se refiere el art. 276 LEC , lo que relaciona con mala fe de la demandada, entendiendo que la Secretaria no debió tener por presentado el escrito al no haberse dado traslado a la demandante. Mediante auto de 15 de junio del mismo año, se reconoce la mala fe procesal de la parte, asumida por el letrado en razón a la situación económica de la empresa y se le impone una multa de 200 euros. En la misma diligencia se declara no haber lugar a suspender el juicio, al estar presentados los documentos a que fue requerido, negando que coincidieran con los que fueron objeto de requerimiento. Se le hizo entrega de la documentación presentada 29 de mayo, lo que le impidió analizar adecuadamente la documentación, de un total de 58 páginas, echando en falta demás documentación bastante.
El art. 24 de la Constitución , que proclama el derecho de toda persona a obtener una efectiva tutela judicial limpia de indefensiones, preside sin duda el sistema de la nulidad procesal, para cuya comprensión y aplicación resulta ser, como veremos, clave definitiva y permanente. Otro precepto constitucional, el art. 10.2, impone que el derecho fundamental a la tutela judicial se interprete de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos ratificados por España, respecto de cuya legislación nacional gozan tales pactos internacionales, a tenor de los arts. 26 y 27 del Convenio de Viena (al que nuestro país se adhirió mediante Instrumento de 2 de mayo de 1972), y como se desprende además del art. 95.1 constitucional, de lo que ha dado en llamarse de superlegalidad' (cfr auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de diciembre de 1993 ), y que, por lo que hace al Derecho comunitario europeo, se funde en las notas de eficacia directa y primacía, de que este ordenamiento se ofrece revestido, esencialmente por obra de su propia jurisprudencia.
Como pone de relieve la STS 29.5.2002 de acuerdo con el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones ha de estar fundada en defectos de forma que hubieren causado indefensión o en la incongruencia del fallo, ninguna de cuyas causas de nulidad se dan en este caso, y en la línea expuesta, la sentencia del mismo Tribunal, de 18.2. 2002, con cita de doctrina Constitucional, deniega la nulidad en supuesto similar al actual, en que conocido el embargo por la parte, no instó la tercería de dominio, es decir mantuvo como ocurre ahora una pasividad que ahora reclama en su beneficio. En suma, constituye doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba, que es la doble vulneración que aquí se alega como causante de indefensión, adquiera trascendencia en sede constitucional, es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia ( TC 2ª sec. 3ª A 27-11-2000, núm. 274/2000 , SSTC 217/1998 . 26/2000 y 45/2000 , entre otras muchas). Igualmente es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que sólo existe indefensión de relevancia constitucional en aquellos casos en los que la parte afectada ha sido dejada en situación material de indefensión, y sin que dicha situación sea consecuencia de una actitud propia negligente o carente de la debida diligencia. ( TC 2ª sec. 3ª, A 02-10-2000, núm. 219/2000 .
El TC viene manteniendo que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido y la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración.
La doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991 , 106/1993 y 217/1993 ) resalta que el concepto de indefensión - íntimamente ligado al de nulidad de los actos procesales- es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte ( SS. 10 junio 1987 ).
En definitiva, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que 'no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', o, 'cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'.
Como quiera que la prueba efectivamente se practicó, cosa distinta será la valoración de la misma, y que la parte no queda indefensa desde el momento en que en esta alzada ha podido argumentar acerca de la misma, su contenido y valoración, y pudo en su caso hacer uso del remedio excepcional que establece el art. 460 y ss LEC en orden a la práctica de prueba en esta alzada, sin que la parte justifique la concreta indefensión que dice sufrida, ha de rechazarse la pretendida nulidad.
El recurrente, se detiene en parciales aspectos de la documentación presentada, a veces irrelevantes y que desde luego no relaciona, no solo con la nulidad sino con la discrepancia en la manera en que el juzgador ha valorado la prueba. No se refiere en su escrito al eje crucial de la oposición, la falta de legitimación activa atendida la doctrina de que los socios de una mercantil no pueden ser considerados terceros perjudicados por el contrato que celebra el administrador de la sociedad, quien contra en su caso podrían accionar ante el órgano mercantil correspondiente.
TERCERO.- Se opone luego el error en la valoración de la prueba, que relaciona con el motivo anterior, sin examinar ahora como pudo hacerlo con la amplitud que la naturaleza de este recurso admite, el concreto error del juzgador.
Es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ver , SSTS, Sala Primera 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ),
El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado ».
En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -« tantum devolutum 'quantum' appellatum ': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -« pendente appellatione nihil innovetur »-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.
La pretendida simulación que se denuncia no se acredita, más a través de la interesada valoración de los hechos que ofrece la apelante.
La valoración de la prueba, corresponde al órgano judicial, no a la parte, lo que no impide en aras a la naturaleza del recurso de apelación, la nueva valoración en determinados casos de la prueba hecha por el juzgador de la primera instancia.
Según jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
El recurrente, construye un edificio de discrepancia con la valoración de la prueba, que parte, en primer lugar de una legitima que se le niega, y luego, que no descansa en error o errónea valoración llevada a cabo por el juzgador, sino en la que de modo subjetivo se compone, sin contraponerla a la que se hace en la sentencia, para poner de relieve en su caso, lo absurdo de aquella valoración o lo erróneo de la misma. Ello lleva al fracaso del recurso.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de la alzada (b arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR ALTAYR PROYECTOS Y GESTIÓN SL. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 640/11 SEGUIDO CONTRA SICONSVI SL Y AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
