Sentencia Civil Nº 192/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 218/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 218-103/14

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2270/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 192/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2270/12, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Nemesio , representada por el Procurador Don Daniel J. Dabrowski Pernas, con la dirección de la Letrada Doña Eva Payet Arbeo y; como apelada, la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y ALLIANZ SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don José Pita García.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 2270/12 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha seis de mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Nemesio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 218- 103/14, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 63.063,45.- € (cifra fijada en la audiencia previa) en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el actor tras haberse resbalado al acceder sobre las 6,30 horas del día 13 de agosto de 2009 por la puerta destinada para el acceso de los proveedores al Centro Comercial de Alimentación Fontana, sito en la Playa de San Juan, del que es titular la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , cuya responsabilidad civil está cubierta por ALLIANZ SEGUROS, S.A., en donde tenía que suministrar productos de panadería a uno de los puestos, al existir en el suelo próximo a la entrada un charco de agua no perceptible, produciéndose en la caída lesiones en la rodilla izquierda de las que tardó en curar 562 días (3 días de estancia hospitalaria, 519 días de incapacidad impeditivos y 40 días de incapacidad no impeditivos) por los que reclama en conjunto la suma de 30.802,77.- €; secuelas funcionales valoradas en 13 puntos (10.686,91.- €), secuelas estéticas valoradas en 2 puntos (1.443,00.- €); factor de corrección por ingresos netos de trabajo (1.212,99.- €); incapacidad permanente parcial para la actividad habitual (18.576,47.- €) y; gastos médicos y ortopédicos (341,13.- €).

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al estimar que la caída es imputable al actor debido a su distracción porque el charco de agua formado en las proximidades de la puerta de acceso de los proveedores era un obstáculo previsible al formarse todos los días procedente de los puestos de pescadería próximos a la puerta.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien formula las siguientes alegaciones: 1.-) infracción de la doctrina de los actos propios; 2.-) indefensión al introducir la Sentencia un hecho ex novo; 3.-) responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por omisión de medidas de mantenimiento, limpieza, seguridad y señalización del peligro; 4.-) justificación de la cuantía indemnizatoria reclamada.

SEGUNDO.-En primer lugar, denuncia el recurrente la infracción de la doctrina de los actos propios porque de los documentos números 5.1 y 12 de la demanda se desprende que con anterioridad al inicio del proceso, el Administrador de la Comunidad de Propietarios y la Aseguradora codemandada comunicaron al actor la intención de alcanzar un 'acuerdo amistoso' o un 'acuerdo transaccional' lo que equivale a reconocer su responsabilidad, por lo que resulta contradictorio que en el curso del proceso adopte una posición en la que rechaza cualquier responsabilidad.

Se desestima esta alegación porque: 1) tratar de llegar a un acuerdo tiene por finalidad evitar un ulterior juicio de resultado incierto sin que ello equivalga a la asunción de responsabilidad ni al reconocimiento del derecho a la indemnización a favor del perjudicado; 2) puede ocurrir que como consecuencia de la información obtenida con los tratos anteriores al proceso, en especial, del reconocimiento del perjudicado por parte del Médico de la Aseguradora, se concluya que no existe ninguna responsabilidad por parte de la Comunidad demandada y no tenga el actor otra vía para obtener la indemnización que iniciar un procedimiento judicial.

La segunda alegación tiene por objeto la denuncia de la indefensión causada a la parte actora al haber atribuido la Sentencia de instancia la responsabilidad de la caída a la distracción del actor por ser un hecho introducido ex novoque nunca fue alegado por la parte demandada en su contestación privando con ello al apelante de su contradicción.

Tampoco puede prosperar esta alegación porque el hecho básico de la oposición expresada en el escrito de la contestación es la falta de precaución por parte del actor al existir un obstáculo previsible como era el charco de agua del que tenía pleno conocimiento al suministrar productos de panadería en uno de los puestos del Centro Comercial desde hacía más de diez años, lo que es sustancialmente coincidente con lo declarado en la Sentencia recurrida.

TERCERO.-En la siguiente alegación del recurso de apelación se impugna la no imputación al titular del establecimiento de la responsabilidad al haber omitido medidas de mantenimiento, limpieza, seguridad y señalización del peligro.

Se acoge esta alegación en atención a las siguientes razones:

1.-) resulta un hecho admitido por las partes que en las proximidades de la puerta de acceso de los proveedores del Centro Comercial de Alimentación se forma a partir de las 6,00 horas de las mañanas en las que abren los puestos de pescadería próximos a la puerta, un charco de agua originado por la disolución del hielo que emplean estos puestos para la conservación de sus productos.

2.-) la Comunidad no adopta durante el horario anterior a la apertura al público ninguna medida de precaución dirigida a evitar la formación del charco de agua ni a su limpieza, aunque ocasionalmente se colocan cartones para evitar que alguien pueda resbalarse.

3.-) el pavimento del suelo donde se forma el charco de agua es de mármol y no es un pavimento especialmente antideslizante.

4.-) el actor tiene que pasar necesariamente por encima de ese charco de agua para poder suministrar los productos de panadería a uno de los puestos del Centro comercial.

5.-) no se ha acreditado que el calzado usado por el actor fuese totalmente inapropiado para realizar su actividad de suministro de productos de panadería.

Así las cosas, hemos de señalar que la formación de un charco de agua sobre un suelo de mármol en la zona de entrada de los proveedores es una situación de riesgo evidente porque puede provocar resbalones y caídas y corresponde a la Comunidad de Propietarios, como titular de los elementos comunes de ese Centro, adoptar las medidas de precaución dirigidas a evitarlo o a hacerlo desaparecer, sin que en ningún caso quepa imponer a los proveedores, por mucho que conocieran la formación del charco de agua, la adopción de medidas para evitarlo cuando se encuentra en la misma zona de acceso al Centro. La prueba que evidencia la omisión negligente imputable a la Comunidad es que en ocasiones (afirmación del testigo Genaro ) la Comunidad colocaba cartones en el suelo para evitar los resbalones que, sin embargo, no estaban colocados el día de la caída del actor.

En definitiva, la conducta negligente de la Comunidad demandada se concreta en la omisión de las medidas dirigidas a evitar la formación del charco de agua y esta omisión negligente constituye la causa de la caída del actor y de las lesiones consiguientes, de tal manera que procede imputar a aquélla la responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902 del Código civil .

CUARTO.-Una vez declarada la responsabilidad civil de la Comunidad demandada hemos de proceder a cuantificar la indemnización mediante la aplicación analógica del llamado 'Baremo' contenido en el Texto Refundido sobre la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La cuestión controvertida principal radica en determinar si todas las patologías que se evidenciaron en la RNM practicada el día 9 de septiembre de 2009, tres semanas después de la caída, son de origen traumático o son consecuencia de un proceso degenerativo que se ha visto agravado o puesto de manifiesto como consecuencia de la caída.

Consideramos que de entre las distintas patologías que se relacionan en la RNM indicada, la única que es de origen traumático es el edema óseo en meseta tibial externa y, las demás (rotura del ligamento cruzado anterior y lesión con probable rotura focal del ligamento cruzado interno, rotura meniscal posterior interna y meniscopatía posterior externa grado II-III y lesión condral rotuliana grado II) son lesiones que se han puesto de manifiesto con la caída pero tienen un origen degenerativo. Esta decisión está fundada en el hecho de que el actor fue intervenido veinte años antes de ligamentos cruzados en la rodilla derecha lo que permite concluir que las lesiones que ahora aparecen en la rodilla izquierda tienen el mismo origen que la anterior pero han permanecido latentes hasta que se han manifestado como consecuencia de la caída.

En consecuencia, estimamos que la existencia de patologías degenerativas preexistentes repercute en la cuantificación de la indemnización que se limitará a un 60 % de la que se correspondería con la aplicación del Baremo.

En primer lugar, la incapacidad temporal la fijamos en un día de baja con estancia hospitalaria más 391 días de baja sin estancia hospitalaria e impeditivos. Computamos exclusivamente los días de baja laboral (13 de agosto de 2009 hasta 28 de abril de 2010 y desde el día 8 de junio hasta el día 19 de octubre de 2010) y excluimos el período comprendido entre el día 28 de abril y el día 9 de junio de 2010 porque durante este período estuvo de alta laboral sin ningún tipo de limitación. También descartamos el período originado por la segunda intervención (20 de septiembre de 2011 y 27 de enero de 2012) porque su causa no es el traumatismo sino la aplicación de una mala técnica o el empleo de un material defectuoso o inadecuado en la primera intervención quirúrgica. El Baremo aplicable será el correspondiente al año 2010 al ser la anualidad en la que se produce la estabilidad lesional.

La indemnización correspondiente al día de estancia hospitalaria le corresponde 66,00.- € y a los 391 días impeditivos la suma de 20.981,06.- € pero al reducirse al 60% de la indemnización, procede fijarla en conjunto en la cifra de 12.628,24.- €.

En segundo lugar, de las lesiones permanentes o secuelas solo apreciamos la correspondiente a la derivada de ligamentos cruzados operados con sintomatología que la valoramos en 7 puntos. Rechazamos la secuela consistente en la limitación de los últimos diez grados de la rodilla izquierda porque no es más que un síntoma de la anterior y tampoco acogemos la secuela consistente en agravación de artrosis previa en rodilla derecha porque no se ha acreditado que tenga una relación de causalidad directa con la caída litigiosa sino más bien se trata de un proceso degenerativo derivado de la intervención quirúrgica practicada veinte años antes.

Así pues, la indemnización por la secuela funcional se valora en 3.140,42.- €que es el resultado de multiplicar 7 por 747,42 y el producto resultante lo reducimos en el 60%.

La secuela estética originada por las cicatrices quirúrgicas entra dentro del perjuicio estético ligero y se valoran en 2 puntos. En consecuencia, procede indemnizar en 820,88.- €como consecuencia de multiplicar 2 por 684,07.- € y reducir el producto resultante en el 60%.

No se acoge la incapacidad permanente parcial para la ocupación habitual que se solicita por el actor porque no existe ningún informe oficial que lo confirme no bastando la simple conclusión extraída por el perito del actor a la vista de las secuelas resultantes.

Se aplica el factor de corrección por perjuicios económicos que se cuantifica en 237,68.- €que se corresponde con el 10% de la suma de las secuelas funcionales y estéticas y sobre la suma resultante se aplica el 60%.

Por último, los gastos médicos y ortopédicos se cuantifican en 204,79.- €que se corresponden con el 60% de las facturas aportadas como documentos números 8 a 11 de la demanda.

En conclusión, la indemnización total se fija en la suma de 17.032,01.- €que solo devengará el interés moratorio procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente resolución.

Como consecuencia de la franquicia de 300,00.- € pactada en la póliza de seguro de responsabilidad civil, oponible al perjudicado, la Aseguradora solo estará obligada solidariamente al pago de 16.732,01.- €.

No devenga el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque estaba justificada la oposición de la Aseguradora al pago de la indemnización habida cuenta de que se ha hecho necesario el presente litigio para poder determinar la relación de causalidad entre la caída y las lesiones que presentaba el actor.

QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación lleva consigo que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia ni en esta alzada según disponen los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado en parte según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha seis de mayo de dos mil catorce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda promovida por el Procurador Don Daniel J. Dabrowski Pernas, en nombre y representación de Don Nemesio , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y contra ALLIANZ SEGUROS, S.A., debemos de condenar y condenamos solidariamente a los demandados a que indemnicen al actor en la suma de DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS EUROS CON UN CÉNTIMO (17.032,01.- €), de las que solo responderá ALLIANZ SEGUROS, S.A. hasta la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON UN CÉNTIMO (16.732,01.- €), más los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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