Sentencia Civil Nº 192/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 589/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALBIEZ DOHRMANN, KLAUS JOCHEN

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 18087370052014100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 589/13 - AUTOS Nº 10/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE GRANADA

ASUNTO: PONENTE ILTMO. SR. D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 192/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº 589/13 los autos de juicio ordinario nº 10/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Ezequiel , representado por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo, contra Fitman, S.L., (antes Transportes MRW, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Correa Cuesta y contra Narciso .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecinueve de abril del dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador ENRIQUE RAYA CARRILLO, actuando en nombre y representación de Ezequiel , contra FITMAN S.L. (antes MRW), representado por el Procurador INMACULADA CORREA CUESTA y contra Narciso , declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a Narciso , a que pague a la parte demandante la suma de 8.000 euros, más intereses legales desde la reclamación, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento. Con excepción de las causadas a MRW, a cuyo pago se condena expresamente al demandante Ezequiel .

Que estimando como estimo la excepción de prescripción alegada, debo absolver y absuelvo a Fitman S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la demandada Fitman, S.L., una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.


Fundamentos

Primero.-El actor D. Ezequiel ejercita dos acciones, una de cumplimiento del contrato de compraventa concertado por internet, y otra de naturaleza indemnizatoria, por el importe de 8.000 €. La primera se dirige contra el comprador D. Narciso y la segunda contra la empresa de transporte MRW. El actor solicita la condena solidaria de ambos demandados. Con la estimación en la primera instancia de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa condenando al comprador al pago de 4.000 € por cada uno de los dos relojes vendidos, con cuyo pronunciamiento se ha aquietado el primer demandado, el recurso de apelación queda circunscrito a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios dirigida contra Fitman, SL (MRW).

Segundo.-La empresa Fitman, SL, franquiciadora del régimen de franquicias MRW, alegó en la contestación de la demanda la prescripción de la acción indemnizatoria, excepción procesal material sobre la hay que entrar en esta alzada al haber sido estimada en la instancia. La empresa demandada se considera ajena a la relación contractual habida entre el vendedor y el comprador y las empresas franquiciadas Mensajeros del Tiempo, SL, y Post Courier, SL, que fueron las que llevaron a cabo el envío y la entrega de la mercancía. Por tanto, la acción indemnizatoria tiene naturaleza extracontractual, como también es calificada por el actor, siendo, en consecuencia, el plazo un año para el ejercicio de la misma conforme al artículo 1968-2º CC .

Atendiendo a los hechos que han ocurrido, parece claro que la acción indemnizatoria es de naturaleza extracontractual.

Es el comprador el que encarga a la empresa de transporte MRW el envío de los dos relojes, debiendo ser enviada la mercancía desde Granada donde está la empresa Mensajeros del Tiempo, SL, que tiene la franquicia de MRW. Y es esta empresa la que envía la mercancía a la empresa de destino Post Courier, SL, que igualmente tiene la franquicia de MRW. Es decir, la empresa franquiciadora se sirve de otras empresas, prestando su imagen, pero, al mismo tiempo, obtiene a través ellas beneficios. Sin embargo, no tiene una relación directa con el actor. En todo caso, como se dice en la demanda, el contrato de transporte suscrito entre el comprador y la empresa franquiciadora es un contrato a favor de tercero cuyo encaje legal hay que encontrarlo en el artículo 1257-2 CC .

Se entiende por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato. b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular. c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente (vid. art. 2 RD 201/2010, de 26 de febrero ).

La normativa del contrato de franquicia entiende que mediante este contrato hay una cesión del franquiciador al franquiciado del derecho de explotación de una franquicia sobre un negocio o una actividad comercial. Por tanto, la relación que nace cuando un cliente quiere hacer uso de este negocio o de esta actividad mercantil en régimen de franquicia es con la empresa franquiciada pero no con la empresa franquiciadora. Aplicando esta estructura al caso concreto, habrá que concluir, además con base en el principio de relatividad de los contratos ex artículo 1257 CC , que el vendedor no tiene en el caso de autos una relación contractual con la empresa franquiciadora MRW (en casos semejantes como el contrato de concesión mercantil se niega la conexión de contratos, así SSTS 5 junio 2003 y 6 octubre 2005 ). En consecuencia, si el vendedor considera no obstante que la empresa franquiciadora es responsable, la única acción que puede ejercitar es la acción indemnizatoria prevista en el artículo 1902 CC , cuyo plazo de prescripción es de un año según el artículo 1968-1º CC .

A juicio del Juzgador de Instancia, la acción está prescrita al haber transcurrido el plazo anual del artículo 1968-2º CC .

Desde el 30 de octubre 2009, que es cuando se remiten los relojes al comprador, suceden algunos hechos de relevancia para determinar si la acción ejercitada está prescrita. Se debe hacer destacar que con fecha de 14 de diciembre de 2009 se da a conocer a la demandada unos hechos relacionados con el envío de los dos relojes, a los que ella contesta el 10 de noviembre de 2009, haciendo saber que para el 25 de noviembre de 2009 quedarían aclarados. Con anterioridad, un empleado de la empresa de franquicia de destino, concretamente el 2 de noviembre de 2009, presenta una denuncia por los hechos ocurridos. Ello da lugar a la apertura de unas diligencias penales previas que se incoan el 24 de noviembre de 2009. Ese mismo día se dicta Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Este Auto es notificado al denunciante el 11 de marzo de 2010.

Ha de señalarse que el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción, debiéndose tener en cuenta no sólo el artículo 1973 CC ( SSTS 24 junio 2000 , 4 junio 2009 , 3 noviembre 2010 ) sino también el artículo 1969 CC , el cual establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que se pudieron ejercitarse. Por consiguiente, al menos hasta que no haya concluido el procedimiento penal, no se puede ejercitar la acción ex artículo 1968-2º CC . En el caso de autos, debe precisarse que el actor no fue parte en el procedimiento penal.

Una línea jurisprudencial ha defendido que el momento a partir del cual puede iniciarse la acción civil cuando medie un previo procesal penal será el de la fecha de la firmeza de la sentencia penal ( SSTS 3 diciembre 1931 , 6 mayo 1963 , 19 noviembre 1971 ). Esta jurisprudencia es sustituida por otra doctrina jurisprudencial, siendo un exponente claro la STS 14 julio 1982 , y que se ha seguido en las SSTS 3 marzo 1998 , 9 diciembre 1999 , 26 abril 2002 , 12 mayo 2004 , 14 julio 2006 , 12 diciembre 2011 , según la cual el plazo de prescripción de la reclamación de daños en vía civil por hechos por los que se ha seguido un procedimiento penal previo sobreseído no transcurre hasta tanto no se notifique a los interesados el auto de sobreseimiento de archivo de las diligencias penales, con independencia de que aquellos hubieran tenido conocimiento de aquel archivo por otros medios (es también la interpretación constitucional del TC en la S.19 julio 2004).

Y aun cuando el perjudicado civil no es parte en el procedimiento penal pero tiene un interés directo en él, y, además, hay actos de terceros que pueden beneficiar al perjudicado, como cuando mediante una acción penal se interrumpe la acción ex artículo 1968-2º CC , la interrupción beneficia a aquél. En el caso de autos, aunque la denuncia fue formulada por una persona distinta del actor, en concreto, por un empleado de la empresa franquiciada de destino, la interrupción de la prescripción que causa la denuncia beneficia al actor. En el caso de autos se cumple, además, el requisito de que las actuaciones penales tienen por objeto la pretensión que se encuentra en curso de prescripción ( SSTS 21 julio 2004 , 14 julio 2005 , 9 marzo 2006 y 23 enero 2007 ).

Si se tiene en cuenta esta última fecha, esto es, el 11 de marzo de 2010, que es cuando se notifica a la empresa de franquicia de destino el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales, la acción no ha prescrito al haberse interpuesto la demanda el 22 de octubre de 2010.

Tercero.-Siendo aún viva la acción ejercitada, procede entrar ahora en el fondo con el fin de determinar la posible responsabilidad civil de la empresa franquiciadora, debiendo ser examinados nuevamente los hechos que concurrieron.

Con fecha de 30 de octubre de 2009, se enviaron por separado los dos relojes en virtud del contrato de transporte suscrito por el comprador con la entidad mercantil MRW, cuyas cláusulas generales vienen recogidas en el dorso de la documentación de envió, haciendo constar en la hoja principal que"se entregará la mercancía contra retorno de cheque de 4000 €", con la observación, además, de"comprobar antes de entregar".

Sin embargo, según el actor, no se llegó a recabar previamente la entrega de los cheques a pesar de la entrega de los relojes según se había indicado en el contrato de transporte, y así se hizo saber mediante carta enviada con fecha de 14 de diciembre de 2009. Por parte de la empresa franquiciada de remite Mensajeros del Tiempo, SL, se contesta el 13 de noviembre de 2011, en nombre de MRW. En la carta se hace saber al vendedor que se ha abierto un expediente para verificar todos los procesos operativos internos que MRW ha realizado en la prestación del servicio que se contrató. Se fija como fecha máxima para la oportuna información el día 25 de noviembre de 2009.

A pesar de ser ajena al contrato de transporte ejecutado entre las dos empresas franquiciadas, la empresa franquiciadora informa que aunque se había aconsejado que el envío se hiciera previa transferencia bancaria, el remitente prefirió que el pago se hiciera mediante la entrega de dos cheques, haciéndole saber que el mensajero no puede certificar que sean buenos o falsos. Aun así, según la parte demandada, el remitente tomó la decisión de enviar los relojes bajo su responsabilidad.

Informa la empresa demandada que la empresa franquiciada de destino (Post Courier, SL) recibió una llamada de una persona de la franquicia de origen, indicando que por decisión del cliente no se abriesen los sobres, los cuales, sin embargo, fueron abiertos por el personal de la franquicia de destino al desconocer aquellas indicaciones, y comprobó que contenía dos fotocopias en color de cheques cumplimentados a mano. Este hecho -siguiendo el relato de la parte demandada- fue puesto en conocimiento del remitente, del destinatario y de la franquicia de origen. Si en un primer momento, el remitente dijo que se le hiciera llegar los dos sobres, después ordenó que se retuviera en la franquicia de destino y dijo que se pondría en contacto con el destinatario.

La historia según esta parte demandada no termina aquí. La franquicia de destino comunicó al remitente y al destinatario la devolución del retorno y la recogida de los envíos entregados. Sin embargo, resultó totalmente infructuosa la recogida de los envíos, aun cuando el destinatario prometió depositar los talones en la empresa franquiciada de destino. Finalmente, un empleado de esta empresa presentó la pertinente denuncia en la Comisaría de Chamartín, con fecha de 2 de noviembre de 2009.

En el Atestado consta que se entregaron los paquetes, que se abonó en metálico los portes y que se entregaron dos sobres que debían contener los cheques de abono por el valor de 4.000 € cada uno. Los demás hechos coinciden con la historia relatada anteriormente. Se precisa, no obstante, en el Atestado que fue la responsable de la sucursal de la franquicia de destino la que abrió los sobres y la que encontró las fotocopias en lugar de unos talones.

Finalmente, el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid dictó el 24 de noviembre de 2009 Auto de sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, como ya ha señalado en el fundamento jurídico anterior.

Cuarto.-Se ha de examinar, a tenor de lo hechos expuestos, la posible responsabilidad de la empresa demandada aun no siendo parte directa del contrato de transporte de envíos de mercancía por vía terrestre.

No obstante, se quiere señalar antes que el contrato de transporte de mercancías por carretera es aquel en el que una persona física o jurídica, titular de una empresa dedicada a la realización de transportes por cuenta ajena o a la intermediación en la contratación de los transportes, se obliga en nombre propio y mediante un precio, a realizar por cuenta de otro las operaciones que resulten precisas para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar a otro, mediante la utilización de vehículos de tracción mecánica que circulen por carretera.

Poco después de que se concertó el contrato de transporte a instancia del comprador con MRW, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2009, se aprobó la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, en cuyo artículo 2.1 . se dice que 'el contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato'.

En Preámbulo de esta Ley se afirma que 'La presente ley tiene por objeto actualizar el régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como por ferrocarril. En sentido estricto, esta ley no venía obligada por la incorporación al Derecho español de directivas comunitarias. Sin embargo, pocos sectores existen más necesitados de reforma que el Derecho del transporte terrestre de mercancías. El Título VII del Libro II del Código de Comercio (artículos 349 a 379 ), en vigor sin apenas modificaciones desde el momento de la promulgación del Código en 1885, no estaba en condiciones de dar respuesta a las muy cambiantes necesidades del transporte actual. De hecho, en la práctica, tales preceptos del Código en la materia rara vez eran objeto de aplicación. Y es que el Derecho contractual del transporte ha venido siendo objeto en los últimos años de una actualización que empleaba una vía oblicua, como era la intervención de la Administración del Estado. Son muchos, en efecto, los ejemplos de normas de control u ordenación del sector del transporte en las que se contenían reglas de derecho privado-contractual. Si a ello se añaden las condiciones generales de la contratación de los transportes de mercancías por carretera establecidas por el Ministerio de Fomento mediante Orden de 25 de abril de 1997, se comprende la afirmación de que el Derecho codificado fuese escasamente aplicado en la práctica diaria del transporte'.

Los artículos 46 y ss. de la mencionada Ley contienen un verdadero régimen de responsabilidad civil del porteador, siendo normas de naturaleza imperativa (art. 46.1), por lo que las cláusulas no pueden reducir o excluir la responsabilidad del porteador (art. 46.2).

Sin embargo, la eficacia no retroactiva de la Ley, nos obliga examinar la responsabilidad civil conforme al Derecho anterior. Tanto la normativa actual como la anterior establecen normas de responsabilidad referidas todas ellas a la entrega de la mercancía, como no podía ser de otra manera.

Por consiguiente, al imputarse a la empresa demandada una posible diligencia en cuanto a la entrega de los cheques, responsabilidad civil debe ser examinada exclusivamente conforme al artículo 1902 CC .

Si se analizan los dos documentos de encargo de transporte de envío de los dos relojes al parecer que quien asume la obligación de entregarlos al destinatario en su domicilio y la obligación de retornar los cheques por un importe de 4.000 € cada uno es MRW. Sin embargo, quien ejecuta el contrato de transporte son las empresas franquiciadas de MWR.

Consta acreditado que se entregaron dos sobres a la empresa franquiciada de destino que deberían contener los cheques. Como en cualquier relación contractual, se presume la buena fe de quien tiene la obligación de pagar el precio por los relojes recibidos, en este caso a la empresa franquiciada de destino que fue la que se encargó de recibir los cheques, si bien lo que se le entregó fueron dos sobres. Esta empresa podría presumir perfectamente que no había ningún engaño por parte del comprador. En lugar de enviar, sin más los sobres a la empresa franquiciada de destino, al menos fue tan diligente de abrir los sobres en su oficina encontrándose con unos cheques que eran unas simples fotocopias. La diligencia de la empresa no se agotó aquí, sino que lo puso en conocimiento de las partes y formuló la correspondiente denuncia penal. No se puede pedir a la empresa franquiciada una diligencia aún mayor. El comprador engañó al vendedor pero también se burló de la empresa franquiciada de destino que creyendo que los sobres contenían unos cheques válidos los admitió. Es con posterioridad cuando al abrir los sobres comprobó que los cheques eran unas simples fotocopias. Es verdad que en las hojas de encargo se dice que se"compruebe antes de entregar", refiriéndose a los dos cheques. Es verdad que esta comprobación se hizo después de recibir los sobres. Si se hubiera hecho antes, en el momento de la entrega, fácilmente se habría comprobado que los cheques no eran tales. No obstante, el actor asumió un riesgo permitiendo que el pago se hiciera mediante la entrega de cheques. Un empleado que se limita a la entrega de la mercancía y a la recogida de una documentación no tiene por qué tener conocimientos como para examinar la validez de ésta. Cuando le fueron entregados los sobres optó por no abrirlos pensando que contenía los cheques. Es un comportamiento propio de quien es sólo un mensajero. Fue después, en la oficina cuando se detectó el engaño. En el atestado dice también que el mensajero fue nuevamente al domicilio del comprador para poner en conocimiento de éste la ausencia de talones, pero sin resultado. También consta, siempre según el denunciante, que la responsable de la oficina se puso en contacto con el comprador, quien hizo saber a ella que se entregarían los cheques. El denunciante hace también saber que este hecho se puso en conocimiento del vendedor por parte de la empleada de la oficina de la empresa transportista. En definitiva, la empresa transportista fue tan engañada como el propio vendedor. Pedir, no obstante, la responsabilidad civil de la empresa franquiciadora al amparo del artícuo 1902 CC resulta excesivo cuando al menos la empresa franquiciada de destino ha obrado con la diligencia propia del encargo que recibió. Su principal obligación era la de entregar la mercancía en el tiempo señalado y en perfectas condiciones. La otra obligación que asumió fue ejecutada confiando en que el comprador actuaba de buena fe cuando se le entregó los sobres e hizo saber que los sobres contenían los dos cheques. Al menos respecto de esta obligación en ningún caso es de aplicación el régimen de responsabilidad legal previsto en el artículo 148 TRLGDCU al no ser necesario que la obligación sea cumplida con una exigencia especial.

Quinto.-Conforme al artículo 394-1 LEC , se deben imponer las costas causadas a MWR. de la primera instancia Con la estimación parcial del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 398-2 LEC , no procede una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia, y, dictando otra en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la excepción de la prescripción de la acción alegada de contrario, y, entrando en el fondo, debemos desestimar y desestimamos la acción dirigida contra la empresa Fitman, SL (MRW), absolviendo a esta parte de las pretensiones formuladas contra ellas, y debemos confirmar y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la primera instancia causadas a MWR a la parte actora y sin una expresa imposición por las causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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