Sentencia Civil Nº 192/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 328/2013 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100170


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000328/2013

NIG: 3502642120120003742

Resolución:Sentencia 000192/2015

IUP: LA2013004038

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000903/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Herminio Maria Sandra Cardenes Hormiga

Apelante Nicanor Maria Ruth Sanchez Cortijos

Apelante Joaquina Maria Ruth Sanchez Cortijos

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 328/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 13 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 903/12.

Apelantes-demandados: doña Joaquina y don Nicanor , representados por el procurador doña María Ruth Sánchez Cortijos y defendidos por el letrado don Alejandro Castro Mayor.

Apelado-demandante: don Herminio , representado por el procurador doña Sandra Cárdenes Hormiga y defendido por el letrado don Mario González Martín.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 282-287)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 13 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 903/12 dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Cárdenes Hormiga, en nombre y representación de don Herminio , contra don Nicanor y doña Joaquina , representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Ryan, por lo que:

1º) Debo declarar la titularidad dominical de con Herminio y demás copropietarios, con carácter privativo, y en proindiviso y en la proporción que indica la escritura de protocolización de cuaderno particional de 15 de septiembre de 2011 de la finca rústica, que se describe así, trozo de terreno en 'Catela', municipio de Telde, de cuarenta áreas y veintitrés centiáreas, según el título, pero según reciente regularización catastral tres mil trescientos cuarenta y cinco metros, y que linda al Norte con herederos de don Anselmo ; Sur, con la carretera del Trocón; naciente, con herederos de doña Carina (hoy con doña Joaquina ); y poniente, con herederos de don Feliciano (hoy con los demandados, don Nicanor y doña Joaquina ).

2º) Debo declarar la cancelación de los asientos registrales correspondientes a la finca objeto de la litis que se opongan o contradigan esta declaración de dominio; anulando la titularidad dominical a favor de los demandados, y sutituyéndola por la del actora y demás copropietarios, con carácter privativo, en proindiviso y en la proporción indicada en la escritura referenciada; siendo procedente, una vez firme la presente resolución, la remisión del testimonio de esta sentencia con expresión de su firmeza al Registro de la Propiedad nº 1 de Telde, ordenando la inscripción en pleno dominio, con carácter privativo a favor del demandante y demás copropietarios de la finca arriba descrita, hoy registral nº NUM000 .

3º) La demandada deberá abonar las costas devengadas'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 301-312)

Doña Joaquina y don Nicanor interpusieron recurso de apelación el 16 de abril de 2.013, en el que interesan desestimar la demanda instada por don Herminio contra mis representados doña Joaquina y don Nicanor , todo ello con imposición de las costas a la parte actora, y a las costas del presente recurso, si se opusiera al mismo.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 337-347)

Don Herminio se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 27 de mayo de 2.013.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 12 de junio de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

Es objeto de controversia la propiedad de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Telde, con referencia catastral NUM001 , sita en Lomo Catela de Telde.

Está inmatriculada en el Registro a nombre de doña Joaquina y don Nicanor (f. 80, certificación) y catastrada a favor de doña Joaquina .

Don Herminio afirmaba ser el verdadero propietario, en unión con el resto de herederos, en virtud de la Escritura de Protocolización de Cuaderno Particional de 15 de septiembre de 2.011 (f. 9-47).

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 13 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 903/12 le dio la razón, estimando su demanda. Declara que don Herminio y los demás herederos son los propietarios, ordenando que se inscriba así en el Registro, con condena en costas a los demandados.

El recurso de apelación que estudiamos lo interponen doña Joaquina y don Nicanor solicitando la desestimación de la demanda. En síntesis, alegan error en la valoración de la prueba, ya que la apelante adquirió de buena fe la finca en compraventa en documento privado en el año 1.992 de don Severiano , posteriormente la aportó a su sociedad de gananciales y realizó un acta de notoriedad para la inmatriculación de la finca. Y la catastró a su nombre. Por lo que ha realizado con total corrección todos los procedimientos legales para acreditar su propiedad, que está protegida por el Registro.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Prueba del título de dominio

Don Herminio ejercitaba la acción declarativa y reivindicatoria de dominio (f. 7), sobre una finca inscrita en el Registro a nombre de doña Joaquina y don Nicanor (f. 80), catastrada a favor de doña Joaquina y perfectamente identificada. Además está situada entre otras dos propiedades de los demandados, que el actor reconoce, la finca nº NUM002 (f. 108, certificación del Registro) y la finca nº NUM003 (f. 110).

Pero afirmaba que poseía mejor título de dominio, que consistía en la Escritura de Protocolización de Cuaderno Particional de 15 de septiembre de 2.011 (f. 9-47), en la que se describe esa misma finca dentro de los bienes privativos de doña Cristina y su título la 'Herencia de su madre doña Marisa mediante adjudicación en partición privada' (f. 22, el nº 4).

Mientras que el título de doña Joaquina y don Nicanor es una compraventa en documento privado en el año 1.992 a don Severiano , que dicen extraviada; la escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales de 27 de noviembre de 2.003 (f. 81-87), subsanada el 25 de noviembre de 2.005 en su cabida y con identificación catastral (f. 85-87); el acta notarial de notoriedad para la inmatriculación de finca no inscrita, de 24 de septiembre de 2.007 (f. 88-104) y acta de declaración de notoriedad de 9 de noviembre de 2.007 (f. 105-107). En virtud de la cual accedió al Registro de la Propiedad.

Cuando varias personas alegan ser propietarias de la misma finca, la acción declarativa o reivindicatoria exige la confrontación y examen de los diversos títulos, para decidir cual prevalece. Porque 'si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria, también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una 'confrontación de títulos' en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de enero de 2013 , Sentencia: 19/2013, Recurso: 1351/2010 .

'La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria [...] En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2012 , Sentencia: 467/2012, Recurso: 294/2010 .

Es un dato a tener en cuenta la inscripción en el Registro de la Propiedad, por la presunción que supone, aunque no es realmente decisivo, dado que '[e]l que su adquisición no esté inscrita en el Registro de la Propiedad no es óbice para su titularidad dominical y su legitimación activa para este proceso. En Derecho español, la inscripción es declarativa, en el sentido de que es voluntaria y el auto de mutación jurídico-real inmobiliario se produce al margen del Registro de la Propiedad y una vez producido y perfeccionado puede -voluntariamente- tener acceso al mismo', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 28 de mayo de 2015 , Sentencia: 300/2015, Recurso: 1355/2013 .

También valoramos el catastro, si bien '[l]a inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; [...] el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ., con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 mayo de 2.000, núm. 525/2000, , Recurso de Casación núm. 2311/1995 .

La parte apelante insiste en que tramitó correctamente el acta de notoriedad, y que tiene inscrita y catastrada la finca a su nombre. Pero lo decisivo es la comparación de títulos, que viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real.

Los razonamientos del juez de instancia son totalmente correctos y deben ser confirmados. No hay prueba de que doña Joaquina y don Nicanor adquiriesen el dominio. Aunque ella manifiesta que existió una compraventa en documento privado a don Severiano , que ahora sitúa en el año 1.992, y que ha extraviado, sin dar ningún detalle de ese contrato y sus elementos esenciales. Afirmación que mal se compadece con el acta notarial de presencia de 28 de octubre de 1.998 (f. 164-173). En la que lleva al notario a 'un terreno sito en DIRECCION000 , entre los números NUM004 y NUM005 [...] que se hallaba inculto y sin riego, fue mejorado, cultivado y puesto en riego por la señora compareciente, hace más de seis años, disfrutándolo desde esa fecha' (f. 165 vuelto). Es tremendamente significativo que no mencione al notario la supuesta compraventa privada, ni el anterior dueño, ni el acto de adquisición, si se llame propietaria. Limitándose a decir que es una finca 'que posee y cultiva, colindante con su vivienda' (f. 166). A partir de ahí lo incorpora a la sociedad de gananciales y tramita el acta de notoriedad, inscribiéndola. Pero no hay ninguna prueba de la adquisición, sino actos de mera posesión.

Por otro lado, la finca litigiosa está situada entre dos propiedades de los demandados. Y observando la descripción de esas dos propiedades, resulta que la finca nº NUM002 linda al Oeste con 'herederos de Marisa ' (f. 108); y la finca nº NUM003 linda al Este con 'herederos de Marisa ' (f. 110).

Ya hemos visto que el título que opone la parte actora deriva de una partición de herencia, según la cual la finca litigiosa es privativa de doña Cristina y su título la 'Herencia de su madre doña Marisa mediante adjudicación en partición privada' (f. 22, el nº 4).

Existe coincidencia en que la finca era propiedad de los herederos de Marisa (las otras fincas de los apelantes los recogen como colindantes), y el demandante acredita una transmisión del dominio a través de herencias y particiones. Mientras que los demandados se remiten a una escritura privada de compraventa extraviada.

En cuanto al Catastro, es un dato relevante que los apelantes alterasen la titularidad en el año 2.004 (f. 223-224). Puesto que hasta el año 2.003 aparecía a nombre de Germán (f. 77-79), que era el marido de doña Cristina (f. 68, certificación de matrimonio celebrado el 17 de septiembre de 1.913), que es de donde deriva el título de don Herminio y los coherederos.

En la comparación de títulos, correctamente valorada por el Juez de Instancia, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba relevantes, prevalece el de la parte actora.

Además tenemos que añadir que los apelantes no pueden reclamar la protección registral del tercero adquirente de buena fe, ya que cuando presuntamente compraron la finca no estaba inscrita, por lo que no resulta de aplicación el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Respecto a la usucapión a favor de los demandados, que parece introducir en el recurso de apelación, recordemos que no se suscitó en la contestación, ni se formuló reconvención. 'Dicha alegación constituye una cuestión nueva suscitada en la apelación a la que no aludía la demanda, según pone de manifiesto la Audiencia, por lo que ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente. De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9-3-2012, nº 803/2011, rec. 136/2009 .

Y tampoco ha acreditado la posesión a título de dueño por plazo legal, ya que en el acta notarial de presencia de 28 de octubre de 1.998 (f. 164- 173) en ningún momento se califica como dueña del terreno. Y 'la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y [...] 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de octubre de 2014 , Sentencia: 596/2014, Recurso: 2604/2012 .

Razones todas que obligan a la desestimación del recurso.

TERCERO. Costas y depósito.

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Joaquina y don Nicanor , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 13 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 903/12.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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