Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 192/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 56/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100169
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000056/2015
NIG: 3802342120140003087
Resolución:Sentencia 000192/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000339/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado AMNESIA TENERIFE SL Fernando Comenge Acosta Elena Pilar Llarena Trulock
Apelado COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH SEGUROS Ricardo Ruiz Arcos Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante Tatiana Jose Francisco Rodriguez Perez Jose Luis Salazar De Frias De Benito
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de junio de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 339/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por Dª. Tatiana , representadapor el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, y asistido por el Letrado D. José Francisco Rodríguez Pérez, contra la entidad mercantil Amnesia Tenerife, S.L, representado por la Procuradora Dª. Elena Pilar Llarena Trulock, y asistidapor el Letrado D. Fernándo Comenge Acosta, y contra la entidad mercantil ZURICH INSURANCE, PC., Sucursal en España, representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruíz Arcos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
1
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. MagistradaJuez Dª. Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Tatiana contra 'Amnesia Tenerife, S.L.' y 'Zurich Insurance PCL, Sucursal en España', y en consecuencia se absuelve a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello, con condena en costas a la parte actora.?'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose sendasoposiciones al mismo por las dos entidades demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José L. Salazar de Frias y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. José Francisco Rodríguez Pérez, la parte entidad apelada Zurich Insurance, S.E., se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ruíz Arcos, la entidad apelada Amnesia, S.L.se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Llarena Trulock, bajo la dirección del Letrado D. Fernándo Comenge Acosta; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de junio del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistradade esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Doña Tatiana , ahora apelante pretende la revocación de la sentencia recurrida y la total estimación de la demanda por ella presentada, con condena en costas en ambas instancias. Como alegaciones del recurso, impugna de modo expreso los fundamentos de derecho quinto y sexto así como el fallo de la aludida sentencia y sostiene el error en la valoración de la prueba, por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, analizando las practicadas que reputa de relevancia en apoyo de su pretensión revocatoria y concluyendo que ha probado la realidad de los hechos en los que sustentaba la demanda; respecto del pronunciamiento condenatorio en costas, señala que no ha habido temeridad ni mala fe en la interposición de la demanda y que existen serias dudas de hecho respecto a las versiones contradictorias de las partes litigantes, por lo que no procede su condena en costas.
2
La entidad aseguradora codemandada Zurich, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con condena en costas a la parte actora-apelante. Estima ajustada a derecho esa resolución, resaltando que de contrario no se han acreditado los hechos de la demanda y que se pretende introducir en esta alzada un hecho nuevo como causa de la caída, que, en cualquier caso, tampoco ha sido probado. Da por reproducidas las alegaciones y fundamentación jurídica que efectuó al contestar a la demanda y en las conclusiones finales y, en cuanto a las costas procesales, indica que ha de mantenerse su imposición a la parte actora en virtud del principio del vencimiento, negando que existan serias dudas de hecho o de derecho.
También se opone al recurso la otra parte codemandada, la entidad mercantil Amnesia, S.L., que solicita su desestimación con condena en costas, refutando las alegaciones de la parte apelante y, en definitiva, mostrando su total acuerdo con la sentencia apelada y negando el error en la valoración de la prueba invocado de contrario. Rechaza igualmente el hecho nuevo aducido en el recurso, relativo a que el último peldaño estaba sin señalizar y fue la causa de la caída, añadiendo que, en todo caso, la prueba pericial practicada resulta contraria a tal hecho; respecto de las costas procesales, aduce la procedencia de su imposición a la parte actora-apelante.
SEGUNDO.- El nuevo análisis por este tribunal de las pruebas practicadas en la litis conduce a mantener la conclusión desestimatoria de la demanda que se realiza en la sentencia recurrida, coincidiendo con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora 'a quo', aceptándose asimismo la fundamentación jurídica de aquella resolución, por ajustarse a la doctrina jurisprudencial existente en supuestos de caídas producidas en establecimientos abiertos al público.
Como adición a la expresada fundamentación, ha de ponerse de manifiesto que es unánime y rotunda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de mayo de 1986, nº 311/1986 , 9 de marzo de 2011, nº 146/2011 , 8 de abril de 2013, nº 215/2013 y 16 de octubre de 2014 nº 374/2014 ) sobre el principio de preclusión - artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y la imposibilidad de introducir en la segunda instancia, en la que rige el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', hechos nuevos no alegados en la primera, alterando los términos del debate, lo que causaría indefensión a la parte contraria, siendo patente en el presente caso, tanto en la demanda como en la audiencia previa, que la parte actora, aquí apelante, refirió como causa de su caída bajando la escalera existente en el local de la entidad codemandada que la zona en la que esa escalera se ubica 'no se encontraba suficientemente iluminada y los peldaños estaban en mal estado', quedando fijados en aquel acto los hechos controvertidos, entre los que no cabe admitir los hechos nuevos invocados para sustentar la alegación sobre la deficiente iluminación y el mal estado de los peldaños, relativos al incumplimiento de la normativa de edificación (circunstancia omitida en la demanda iniciadora de la litis y en el acto de la audiencia previa) así como a la defectuosa señalización del escalón o peldaño, no obstante lo cual ha de significarse que estos hechos tampoco han sido debidamente acreditados, resultando contrario a ellos lo manifestado3 de modo claro y extenso por la perito que declaró en la vista del juicio -coincidiendo este tribunal con la valoración de esta prueba efectuada por la juzgadora de la instancia, no desvirtuada por la más subjetiva y parcial llevada a cabo por la parte aquí apelante-.
También se ajusta la sentencia apelada a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, además de la más reciente reseñada en esa resolución -fundamento de derecho cuarto- en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , nº 149/2007, tomando en consideración a su vez otras anteriores de igual criterio, que establece: 'TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es4 posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u5 obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
No se aprecia, en resolución, la infracción denunciada.'.
Así, es claro que corresponde a la actora-apelante, como demandante, la prueba de la existencia de un factor causante del daño, sin que quepa presumir la culpa ni invertir la carga probatoria. De la prueba practicada, analizada con detalle en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia apelada, no puede concluirse, la existencia de responsabilidad que pueda ser exigible a las partes demandadas, como pretende la referida apelante, cuyos argumentos carecen de fuerza bastante para desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora 'a quo', la cual se adecua a las reglas de la sana crítica, sin apreciarse ningún atisbo de irrazonabilidad ni arbitrariedad y que tras el visionado de la grabación de la vista del juicio, es totalmente compartida por este tribunal. En concreto, no puede entenderse probado que la zona de la caída estuviera insuficientemente iluminada, siendo de destacar que el testigo hijo de la misma, don Modesto , quien no llegó a ver el momento mismo de la caída, indicó que su madre no vio el último peldaño, que se le perdió el escalón, sin aludiralmal estado de este elemento; también el otro hijo, don Carlos María y la nuera de dicha actora-apelante, doña María Teresa , quienes sí presenciaron el momento de la caída, dijeron que esa actora perdió el escalón y cayó, habiendo indicado el primero directamente a la juzgadora a quo desde donde y cómo fue la caída, sin que refirieran que estuviera en mal estado, aunque sí que no estaba adecuadamente iluminado, lo que resultó contradicho por la prueba pericial practicada; de igual modo, el testigo Sr. Bruno señaló en la vista del juicio el lugar de la caída, pues aunque no llegara a presenciar ésta sí pudo ver tendida en el suelo a la actora y, en cuanto a la iluminación de ese lugar, señaló que estaba6 bastante bien iluminado y que los peldaños de la escalera estaban en buen estado.
En cuanto a la prueba pericial, ha de permanecer también incólume el criterio valorativo de la juzgadora de la instancia, reputándose probado que el local y sus instalaciones cumplen la normativa vigente, sobre todo en cuanto a la iluminación y a los peldaños de la escalera, habiendo afirmado la perito en la vista del juicio que comprobó todas sus mediciones con esa normativa, habiendo contestado y aclarado convenientemente las preguntas sobre la contrahuella e iluminación que le fueron formuladas, realizándose en el escrito del recurso interpretaciones y/o conclusiones sobre estos elementos no corroboradas por la oportuna y necesaria opinión o informe de algún profesional y/o experto en la materia. En definitiva, la caída objeto de autos sólo puede explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida, no adoptando la referida apelante las precauciones habituales o la atención debida al bajar unas escaleras -que previamente había subido, conociendo así sus características-, al objeto de evitar cualquier traspiés que pueda dar lugar a nocivas consecuencias como las acaecidas en el caso de autos.
Por último, es igualmente inacogible la pretensión sobre las costas, debiendo mantenerse su imposición a la referida apelante, en cuanto no se advierten las serias dudas de hecho o derecho aludidas por la parte aquí apelante, especialmente en lo atinente a la causa de la caída y a la ausencia de responsabilidad en la actuación de la parte demandada.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte actora-- apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la actora, Doña Tatiana .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
7
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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