Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 286/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 286/2015-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 684/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 192/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 684/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar, a instancia de Gervasio contra COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA y NOVAREST SL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Manel Oliva Rossell en nombre y representación Sr. Gervasio , contra la mercantil 'Novarest, S.L' y 'CATALANA OCCIDENTE', he de ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en contra de las mismas en este procedimiento.
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 y 1903 en relación con el 1104 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene, solidariamente, a la entidad NOVAREST SL y a su aseguradora CATALANA OCCIDENTE a abonar a D. Gervasio , la suma de 10.855'28 € (por 164 días impeditivos a razón de 56'60 €/día, más 2 puntos de secuela, a razón de 786'44 €/punto), más los intereses legares, que serán los del art. 20 LCS respecto de la aseguradora, por los daños y perjuicios sufridos por el actor, al resbalar y caer al suelo mientras bailaba en la pista sita de baile sita en 'La Hacienda del Hogar Gallego' propiedad de la primera, por estar el suelo húmedo y deslizante, sin que la demandada efectuase ningún tipo de mantenimiento ni servicio de limpieza para evitar caídas por resbalón ni advirtieron de ello. A dicha pretensión se opusieron las referidas demandadas que si bien admitieron la caída en el lugar, negaron 'la forma y la causa' de la misma.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza el actor por error en la valoración de la prueba, singularmente la testifical, de la que deriva que el suelo del salón era resbaladizo, existiendo agua acumulada en el suelo de la zona destinada a baile, pues ese día llovió y los invitados entraban y salían al jardín a la barra exterior y a fumar, siendo insuficiente la moqueta, también mojada, sin que se adoptasen las medidas adicionales para evitar resbalones y caídas. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Como tiene reiterado el TS en numerosas sentencias, para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC , se hace preciso acreditar por parte de quien la alega, la realidad y existencia de un daño, una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas ( STS de 2 de julio de 1963 , 26 de junio de 1968 , 27 de diciembre de 1985 , 31 de enero y 30 de mayo de 1986 , entre muchas otras ).
La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 CC (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde la STS. 10.7.1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones quasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 C.C.) - lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias - (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'), bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que la administrativa reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables,- no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, pero siempre se ha enfatizado en que tal evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (entre muchas otras, STS 24.1.1992 y 12.11.93 , 26.3.1994 , 9.3.1995 , 4 y 13.2.1997 , ...). Además de que, l a determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 C.C. y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer - reparación del recurso lesivo - se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir. Entre muchos otros supuestos, la STS de 20 de marzo de 2000 (relativo al supuesto de una caida en una oficina bancaria), señala la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida'; en la STS de 29 de mayo 1995 se señala que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada.
TERCERO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 12.5.2012, lluvioso, D. Gervasio , de 33 años de edad, trabajador carpintero, acudió al local 'La Hacienda del Hogar Gallego', propiedad de NOVAREST SL que tenía asegurada la responsabilidad civil en CATALANA OCCIDENTE (f. 19 y ss), como invitado (f. 15) a una ceremonia de boda (convite y fiestas nupcial) que tuvo lugar sobre las 18 horas, y al iniciarse el baile, resbaló y cayó al suelo, sufriendo lesiones de las que fue inicialmente atendido en la madrugada del día 13.5.2012, en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal S. Jaume de Calella, siendo diagnosticado de 'fractura luxación de codo derecho' (f. 18), y realizándosele reducción cerrada e inmovilización con yeso, con tratamiento de antiinflamatorios y analgésicos, y después siguió tratamiento rehabilitador durante tres semanas (f. 20 y ss); fue dado de baja laboral entre el 14.5.2012 y el 26.10.2012 (f. 21). 2) Ese día llovía, y los invitados entraban y salían del restaurante al jardín para fumar y efectuar consumiciones en una barra situada en el exterior. 3) Consta que algunos de los invitados resbalaron. 4) En 13.6.2012 el actor remitió burofax a la demandada poniendo en su conocimiento la intención de aquél de reclamar indemnización por las lesiones de no llegarse a un acuerdo extrajudicial (f. 28 y ss), denegando la segunda dicha indemnización, al considerar que se trataba de una caída accidental y fortuita, estando correctas las instalaciones (f. 30). 5)El actor resultó con lesiones de las que tardó 164 días en curar, con secuelas consistentes en 'déficit del 10º en la extensión del codo (extensión a 80º desde posición neutra), que se valoran en dos puntos impeditivos (informes, prácticamente coincidentes de D. Luis María , a instancia del actor, a los f. 24 y ss y de Amadeo , a instancia de la demandada, f. 59 y ss)
CUARTO.-No se cuestiona pues que: 1) ese día llovía, que el actor resbaló y cayó al suelo en la pista de baile, sufriendo las anteriores lesiones, 2) que desde el salón se accedía a un jardín, por una puerta corrediza, en cuyo jardín estaba instalada una barra para consumo de bebida, 3) que era un día lluvioso, 4) que existía cierto trasiego de personas hacia el exterior (para fumar o acudir a la barra exterior, 5) que se colocó una alfombra a lo largo de la puerta corrediza, 6) ni la entidad de las lesiones.
Asimismo, una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, constata que nadie vio el resbalón y la caída del actor.
Y a partir de tales datos,el actor imputa a la demandada la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigibles, en el ejercicio de su actividad empresarial, pues resbaló y cayó al suelo por estar éste mojado, resbaladizo, dado que llovía y los invitados entraban y salían continuamente al jardín para fumar, aparte de que se había instalado una barra para consumir bebidas, humedeciendo el suelo del interior.
Se cuestionaba, asimismo, si el pavimento era antideslizante, lo que se considera suficientemente acreditado con el Informe - a instancia de la aseguradora demandada - del Sr. Cristobal (f. 54 y ss) sobre que la sala estaba debidamente iluminada (16 lámparas halógenas y 8 focos en la zona del DJ, 2 juegos de 8 lámparas de focos actualizadores y 12 halógenos en la barra), el suelo, de gres, el mismo que el día de la caída,es antideslizante sin presentar agrietamientos ni levantamientos de piezas, en la entrada desde el jardín, había una alfombra debido a que llovía en el exterior (f. 110, 111), en relación con la testifical de la Sra Enriqueta (que ratificó el presupuesto de febrero de 2012), en el sentido de que el pavimernto sobre el que se actuó ya era antideslizante.
QUINTO.-Lo que no está acreditadoes cómo se produjo la caída ni si ésta fue consecuencia de que la Sala estaba mojada, y ninguno de los testigos que depusieron a instancia del actor vio la caída de éste: de poco sirve el Sr. Higinio quien levó al actor al hospital, pero no vio la caída ni vio si colocaron una alfombra roja, ni si el suelo estaba mojado o resbaladizo (de hecho no fue a la pista de baile), ni el Sr. Mario que tampoco vio la caída del actor, ni el Sr. Sabino que, si bien recuerda otras, no recordaba la caída del actor; y no es posible establecer el necesario vínculo causal en relación con las alegadas 'insuficientes' medidas de seguridad, atendidas las circunstancias concurrentes, y la prueba de la relación causal (caída, con lesiones, consecuente con la confluencia de negligencia del local en el cuidado y falta de medidas adoptadas para evitarla caída) es imprescindible (así la STS 11.9.2006 ).
Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos argumentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición al apelante de las costas de esta alza, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Gervasio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
