Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 573/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100184
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1966
Núm. Roj: SAP B 1966/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168053649
Recurso de apelación 573/2017 -P
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
325/2016
Parte recurrente/Solicitante: Donato
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: Graciela Bujía
Parte recurrida: IG.OC.C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 , SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 192/2018
Magistradas:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 26 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 24 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 325/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCristina Borras Mollar, en nombre y representación de Donato contra Sentencia - 24/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. representada por el procurador Sr. De Anzizu contra Donato , representado por la procuradora Sra. Borras Mollar y contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona, en rebeldía, y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el referido inmueble y condeno a los demandados a que dentro del plazo legal dejen la finca libre vacua y expedita a disposición de la parte actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento. Condeno a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/03/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona, y solicitó que se declarase la efectividad de su derecho inscrito y la condena de los demandados a que la dejasen libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, sin derecho a indemnización de clase alguna, con apercibimiento de lanzamiento si no lo llevasen a cabo dentro del plazo legal.
Emplazados los demandados, compareció D. Donato y contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
La sentencia es estimatoria de la demanda, pues se señala que la parte actora acredita ser la propietaria de la finca y que D. Donato no alega ninguna causa o motivo de oposición de los previstos en el art.444 LEC .
D. Donato interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- El apelante parte de alegar error en la apreciación de las pruebas, infracción del art.218 LEC , incongruencia de la sentencia e indefensión ex art.24 CE . Alega que, en el fallo de la sentencia dictada, se indica que fue declarado en rebeldía, cuando contestó a la demanda, prestó caución y asistió al acto de la vista, representado por procurador y asistido de letrado, acto donde hizo manifestaciones, que, sin embargo, no han sido recogidas en la sentencia, como tampoco se recoge que hubiese prestado caución, cuando prestó la caución fijadade 100 euros.
Es cierto que, en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, no figuran las alegaciones que hizo el apelante, pero es posible su visualización a través del sistema de grabación utilizado durante la vista, de la que resulta que ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos, de modo que el ahora apelante se ratificó en la contestación que obra en autos.
No consta tampoco en los antecedentes de hecho que asistiese con abogado y con procurador, pero, en puridad, tampoco consta que no lo hiciese. Es más, en la parte superior de la resolución, constan impresos los nombres de los profesionales que asumieron su defensa y representación, aparte de que, en el fallo de la sentencia, consta que estaba comparecido como demandado y que actuaba representado por procurador.
De hecho, en cuanto a la declaración de rebeldía, de la correcta lectura del fallo de la sentencia resulta que quienes fueron declarados en situación procesal de rebeldía fueron los 'IGNORADOS OCUPANTES', no el apelante.
Por lo demás, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2013 , ' El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ) '.
En este caso, este Tribunal no aprecia falta de motivación, puesto que, en la fundamentación jurídica, se razona que procede la desestimación de la demanda porque el demandado comparecido no alega ninguna de las causas o motivos de oposición previstos en el art.444 LEC , cuyo tenor es expresamente transcrito en la sentencia. La sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de 17 de marzo de 2016 señala acerca del procedimiento lo siguiente: ' Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria ( entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 ): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sonbre la existencia de dichos derechos.
(...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de constradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
En este supuesto, la contestación del demandado giró alrededor de su precaria situación socioeconómica y de la solicitud de un alquiler social a la actora, pero lo cierto es que, como se señala en la sentencia, no se alegó ninguna causa de oposición de las previstas en el art.444.2 LEC , que son tasadas, y que, en concreto, son las siguientes: '1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
Las razones aducidas por el apelante para oponerse a la demanda no son encuadrables en esas causas de oposición, por lo que cabe deducir que, por tal motivo, no se entra a examinar argumentos que no son encuadrables en el art.444 LEC . Es más, en la vista, no se permitió al ahora apelante abundar en tales argumentos, aparte de ratificarse en la contestación, precisamente, por no integrar causa de oposición.
TERCERO .- Reitera, seguidamente, el apelante su situación de exclusión residencial, en razón de su situación socioeconómica, y que había solicitado un alquiler social a la parte actora, sin resultado positivo.
Al respecto, no cabe sino reiterar que ello no integra una causa de oposición de las previstas de modo tasado en el art.444 LEC .
CUARTO .- Finalmente, reitera que la actora no ha cumplido con los requisitos previstos por el art.5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, antes de presentar su demanda de desahucio; la actora no le hizo propuesta de alquiler alguna.
El art.5.2 de dicho texto legal dispone que 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados (...)'.
No resulta de aplicación al caso de dicho precepto legal, puesto que el procedimiento iniciado no es de desahucio por falta de pago de un alquiler, como tampoco de ejecución hipotecaria, sino para la efectividad de derechos reales inscritos, por más que lleve aparejado el desahucio.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

