Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 208/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100181
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2599
Núm. Roj: SJM MU 2599:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. PEGAMO NAVARRA, S.A.
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER ANGEL DEL RIO MARCELO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. RECAMBIOS INTEGRALES RICUPE, S.L., Rogelio
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia, a ocho de junio dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta. de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
Por dicha parte se solicitó el dictado de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada que la única prueba propuesta era documental, accediendo la juzgadora a lo solicitado y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
1.- Que el demandado D. Rogelio es desde su constitución administrador único de la mercantil también demandada 'RECAMBIOS INTEGRALES RIPCUPE, S.L.'.
2.- Que 'RECAMBIOS INTEGRALES RICUPE, S.L.' y la actora mantuvieron relaciones comerciales que generaron a lo largo de año 2016 una deuda total a favor de la actora de 20.482Â61 euros.
3.- Que 'RECAMBIOS INTEGRALES RICUPE, S.L.' ya desde el ejercicio de 2013 se hallaba en causa legal de disolución al amparo del artículo 363 LSC, habida cuenta del defecto del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
4.- Que 'RECAMBIOS INTEGRALES RICUPE, S.L.' al no haber depositado en el Registro Mercantil las cuentas desde el ejercicio correspondiente a 2013 hasta la actualidad, se halla en situación de cierre provisional de la hoja registral, estando desaparecida dicha empresa del tráfico mercantil, sin posibilidad de conocer la realidad patrimonial y contable de la sociedad por terceros.
5.- Que RECAMBIOS INTEGRALES RICUPE SL no consta haya instado la disolución y liquidación ni proceso concursal.
Fundamentos
La situación de rebeldía de los demandados supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.
De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.
La documental aportada con la demanda, y que no ha sido impugnada, prueba la relación de facturas emitidas por la actora que no han sido abonadas, correspondiendo la carga de la prueba del pago a quien lo invoca.
Por ello, desde un punto de vista procesal, y conforme al artículo 217 de la LEC y 326 de la misma, la carga de la prueba incumbe a la demandada, y se ha valorado la prueba documental con la conclusión expuesta de considerar acreditada la relación comercial y jurídica y el cumplimiento por la actora, y no así el pago por la demandada.
Y desde un punto de vista sustantivo son de aplicación los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil para el nacimiento de las obligaciones, así como los relativos a los contratos de los artículos 1.254 y siguientes del mismo CC, y los de compraventa, artículos 1.445 y siguientes del mismo, y, por último, los de incumplimiento de obligaciones y contratos, artículo 1.124 también del citado Código.
Por tanto, se estima la demanda respecto a la mercantil demandada en los términos interesados en la demanda.
Las causas de disolución del artículo 363 de la LSC son las siguientes;
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [RJ 2001, 6865], 14-11- 2002 [RJ 2002, 9762]).
Para analizar esta cuestión conviene recordar lo afirmado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de abril de 2010 sobre la presunción del número 2 del artículo 367, cuando afirma que 'en aplicación de la presunción prevista en el artículo 105.5 de la LSRL, cualquier duda que pudiera surgir en cuanto al acaecimiento de la causa legal de disolución debe perjudicar al administrador.'
Igualmente, debe tenerse en cuenta la SAP de Barcelona de 18 de septiembre de 2008, que resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando afirma 'esto es algo que el Tribunal Supremo ya tiene resuelto, señalando que no es necesario esperar a la formulación de las cuentas anuales ni al cierre del ejercicio, naciendo el deber del administrador cuando advierte o cuando debió advertir el desequilibrio patrimonial: según la STS Sala 1ª, de 4 de julio de 2007 (rec. 4503/2000), 'la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual del art. 262 LSA en sentido opuesto al que se propone en este motivo. Así, la sentencia de 30 de octubre de 2000 (recurso núm. 3341/95) declara que la obligación legal de convocar la Junta en el plazo de dos meses nace 'una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo' ( núm. 4, apartado 1 del art. 260 LSA); la sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso núm. 328/97) toma como referencia la época en que los administradores 'no podían ignorar la grave situación de descapitalización' de la sociedad, 'sin necesidad de esperar al final del ejercicio económico'; la sentencia de 16 de diciembre de 2004 (recurso núm. 3375/98) establece que el plazo 'debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación'; y la sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso núm. 2325/99) ratifica que el plazo bimensual comienza a correr desde que los administradores pueden conocer la situación de desequilibrio patrimonial.' La STS de 16 de julio de 2007 (rec. 1243/2000), como la de 20 de febrero de 2007 (rec. 3609/99), confirmó esta doctrina.'
La acción de responsabilidad objetiva o por deudas es, por tanto, una acción protectora del crédito del acreedor societario por incumplimiento del administrador de su deber de disolución de la sociedad, cuando esté incursa en causa legal para ello, que son las establecidas en el artículo 363 de la LSC, y que como señala el STS de 10 de marzo de 2016 es válido para aquellos créditos posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, y tiene un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por la sociedad, siendo relevante decidir si la obligación es anterior o posterior, atendiendo al nacimiento de la obligación y no a su completo devengo o exigibilidad, ni a la fecha de la sentencia que lo declare.
En este estado de cosas, de la documentación presentada por la actora, resulta patente que la mercantil RECAMBIOS INTEGRALES RIPCUPE S. L se hallaba en causa legal de disolución conforme a lo dispuesto en el artículo 363 LSC desde el año 2013, al no depositar las cuentas en el Registro Mercantil, que permite considerar la concurrencia de la causa del cese en el ejercicio de la actividad, la paralización de órganos sociales e incluso las pérdidas que dejan reducido el patrimonio netos a una cantidad inferior a la mitad del capital social. El documento nº 34 es el certificado del Registro Mercantil del que se ha de partir para dicha conclusión.
La deuda contraída por la demandada, según la documental aportada, es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución, como acertadamente se indica en la demanda, y como también se dice en la jurisprudencia que se dice en dicho escrito, se desconoce la realidad patrimonial y contable de la sociedad, y constituye una fundada presunción de encontrarse incursa la mercantil en causa de disolución.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución, toda vez que ha quedado acreditado el incumplimiento del administrador demandado de las obligaciones que le incumben conforme a los artículos 363, 365 y 367 de la LSC, como la disolución por el cese en el ejercicio de actividad.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando el suplico de la demanda promovida por la mercantil
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
