Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 988/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100217
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3559
Núm. Roj: SAP B 3559/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120170008524
Recurso de apelación 988/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2017
Parte recurrente/Solicitante: PROMOCIONES DOMINUS 2005 S.L
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: ALFONSO GARCÍA DE PAADÍ RIVERA
Parte recurrida: Agustín , Piedad
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 192/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 20 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 34/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de PROMOCIONES DOMINUS 2005 S.L contra Sentencia de fecha 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de Agustín , Piedad .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Pere Marti Gelida en nombre y representación de Agustín y Piedad , debo: 1)DECLARAR resuelto, por incumplimiento de pago del precio aplazado, el contrato de compraventa suscrito entre Agustín y Piedad y BAIX LLOBREGAT PROMOCIONES MEDITERRANEA, SL (hoy absorbida por PROMOCIONES DOMINUS 2005, SL) de la parcela rustica ubicada en el término municipal de Sant Vicençs del Horts, finca núm. NUM000 del Registro de la propiedad de Sant Vicençs dels Horts, inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , 30 inscripción, referencia catastral núm. NUM004 , elevado a público en fecha 19 de diciembre de 2005, ante Notario D. Carmen Parra Martinez, con el núm.
2380 de su protocolo.
2)QUE PROCEDE, por dicha declaración y por aplicación de la cláusula resolutoria expresa convenida en la referida compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Vicençs del Horts, que vuelva dicha finca a poder y propiedad de los actores Agustín y Piedad , procediéndose a la reinscripción de la misma a favor de los mismo en el referido registro de la propiedad haciéndose constar así en los folios correspondientes a las mismas.
3)QUE PROCEDE, igualmente, habida cuenta el incumplimiento esencial de la mercantil BAIX LLOBREGAT PROMOCIONES MEDITERRANEA, SL (hoy absorbida por PROMOCIONES DOMINUS 2005, SL) la aplicación del cláusula penal convenida en dicha compraventa, quedando en poder de Agustín y Piedad la cantidad de 30.000€ entregada por la compradora en el momento de la suscripción del contrato.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales EMMA NELLO JOVER en nombre y representación de PROMOCIONES DOMINUS 2005, SL.
Que debo condenar y condeno a la entidad PROMOCIONES DOMINUS 2005, SL, a pagar las costa § tanto de la demanda principal, como de la demanda reconvencional. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 20.03.19.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sant Feliu de Llobregat mediante la que se estimó la demanda interpuesta por Agustín y Piedad contra PROMOCIONES DOMINUS 2005,SL; se declaró resuelto por incumplimiento de pago del precio aplazado el contrato de compraventa suscrito entre las partes, volviendo la finca objeto de la compraventa a la propiedad de los actores; y se acordó por aplicación de la cláusula penal que los actores hiciesen suya la cantidad de 30.000 euros entregada por la demandada cuando se suscribió el contrato de compraventa.
La sentencia declara que en la fecha fijada en el contrato de compraventa suscrito entre las partes la demandada no entregó a la actora las dos viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros, ni su equivalente en dinero; sin que la demandada haya probado que no cumplió el contrato por causas ajenas no imputables a ella consistentes en que el terreno adquirido a los actores y otros adyacentes que habían sido declarados urbanizables posteriormente dejaron de serlo, lo que impidió que se pudiese construir en los mismos. La demanda reconvencional por la que se solicita la resolución del contrato con obligación de los actores de devolver la cantidad de 30.000 euros es desestimada por cuanto cuando se adquirió el terreno la demandada conocía la condición urbanística del terreno y el riesgo de que no fuese recalificado, sin que se estableciese cláusula alguna que determinase que el buen fin del contrato estaba supeditado a la recalificación de los terrenos.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que en el contrato de compraventa se pactó un precio, 390.000 euros, de los que 30.000 euros se entregaron en dinero, y 360.000 euros, mediante la entrega de inmuebles a construir en el terreno que en virtud de dicho contrato se adquiría o en otros terrenos cercanos pero también integrados dentro del proyecto Nova Façana Llobregat; que no se pactó que la demandada tuviese que abonar la cantidad de 360.000 euros; que no ha sido posible la construcción por no haberse desarrollado urbanísticamente el área residencial estratégica La Façana; que la sentencia infringe los art. 1124 , 1101 y 1105 CC por cuanto si bien procede declarar resuelto el contrato de compraventa no se ha probado el incumplimiento de la demandada y por ello no procede aplicar la cláusula penal pactada consistente en que la actora retenga la cantidad entregada de 30.000 euros; que se ha infringido el art. 1281 CC porque la sentencia considera que ante la imposibilidad de entrega de los inmuebles la demandada podía haber abonado su valor en dinero, cuando en ningún caso se pactó que el precio aplazado de la compraventa podía abonarse mediante dinero; que la sentencia infringe el art. 1184 CC porque se ha probado que la prestación no ha podido ser cumplida por causas no imputables a la demandada; que debió desestimarse la demanda e imponer las costas a los actores; y que debió estimarse la demanda reconvencional e imponer las costas a los demandados reconvencionales.
La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que la imposibilidad de cumplimiento era originaria, previsible y conocida, sin que en el contrato de compraventa se hiciese referencia a la necesidad de que se aprobase un proyecto para que las fincas quedasen integradas en el mismo; que no se ha infringido el art. 1281 CC por cuanto en el contrato se previó el pago de un precio y no se trataba de una permuta; que no se ha infringido el art. 1184 CC porque los demandados conocían la situación urbanística de la finca; que no puede considerarse que exista una imposibilidad sobrevenida porque la compradora conocía los riesgos de adquirir la finca con una determinada calificación urbanística y con la expectativa de una presumible o no recalificación; que la imposición de costas acordada en la sentencia de instancia resulta conforme a derecho.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la sentencia de instancia infringe el art. 1281 CC por concluir que conforme al contrato de compraventa en el supuesto de no poder entregarse los inmuebles previstos en dicho contrato la demandada debería haber entregado su valor en dinero.
Asimismo deberá determinarse si la sentencia infringe el art. 1184 CC por cuanto se ha probado que el contrato de compraventa no pudo ser cumplido por causa no imputable a la demandada.
Finalmente, corresponderá pronunciarse respecto a la infracción de los art. 1124 , 1101 y 1105 CC al no haberse acreditado que la resolución del contrato de compraventa sea debida a incumplimiento de la demandada y por ello no procede aplicar la cláusula penal pactada consistente en que la parte actora retenga la cantidad entregada de 30.000 euros Respecto al recurso de apelación frente a la imposición de costas resulta que dicha imposición deberá ser modificada sólo en el supuesto en que se desestime la demanda principal y se estime la demanda reconvencional.
TERCERO.- En primer lugar por lo que se refiere a la infracción del art. 1281 CC resulta que el 19 de diciembre de 2005 los actores y la sociedad Baix Llobregat Promociones Mediterráneas, SL suscribieron contrato de compraventa por el que se pactó que los actores vendían una finca rústica por un precio de 390.000 euros, de los que 30.000 euros fueron recibidos en el acto mediante cheque bancario y el resto de 360.000 euros quedaba aplazado 'debiendo ser satisfecho mediante la entrega de las dos viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros que a continuación se relacionaran'. La compradora se obligaba a entregar a los vendedores en el plazo máximo de diez años a contar desde el otorgamiento de la escritura, 'sobre el terreno objeto de la presente compraventa, o bien, en otros terrenos cercanos cuya titularidad corresponde a la sociedad aquí compradora: DOS VIVIENDAS de aproximadamente noventa metros cuadrados construidos cada una, así como dos plazas de aparcamiento y dos trasteros las cuales se encontrarán integradas dentro del proyecto denominado 'NOVA FAÇANA LLOBREGAT'. El valor de las dos viviendas y sus dos plazas de aparcamiento y respectivos trasteros se fijó en 360.000 euros. En el contrato se estableció una condición resolutoria que reza 'la falta de pago del precio aplazado, esto es, TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS, dentro del término convenido, es decir no más tarde del día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, actuará como CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPLICITA de la presente compraventa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 11 de la ley hipotecaria , 58 de su reglamento y 1504 del Código Civil. Para su ejercicio los vendedores requerirán fehacientemente a la sociedad compradora por conducto notarial para que efectúe el pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vencimiento del contrato (es decir, no más tarde del día diecinueve de enero del años dos mil dieciséis), mediante su entrega a través de acta notarial en el Notario elegido por la parte Vendedora. Transcurrido el plazo de treinta días naturales sin haberse efectuado el pago quedará resuelta automáticamente la presente compraventa. En tal caso la parte vendedora retendrá las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios y cláusula penal. Resuelta esta venta recobrarán los vendedores el pleno dominio y libre posesión de la finca vendida objeto de esta escritura, quedando automáticamente resueltos todos los contratos incluso arrendaticios, que con relación a la misma hubiere otorgado la sociedad compradora con terceras personas. Los impuestos que en su caso se pudieren devengar como consecuencia de la constitución de la presente condición resolutoria y en especial impuesto sobre actos jurídicos documentados, serán soportados por mitad por cada una de las partes. La parte vendedora presta su consentimiento en este acto a la parte compradora para sustituir la presente condición resolutoria pactada anteriormente por un aval bancario a primera demanda que comprenda la totalidad del precio pendiente inicialmente pactado, es decir, TRESCIENTOS SESENTA MIL EUROS.' De conformidad con las cláusulas del contrato de compraventa no cabe sostener que la sentencia de instancia infrinja el art. 1281 CC que dispone que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.' Así, resulta que en el presente supuesto las partes celebraron un contrato de compraventa en el que se pactó un precio cierto por la adquisición de la finca propiedad de los actores, cumpliendo lo establecido en el art. 1445 CC que dispone que 'por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'.
El art. 1446 CC establece que 'Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario'.
En el supuesto que aquí se examina el precio de la venta se fijó parte en dinero y parte en la entrega de dos viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros, y las partes no discuten que calificaron el contrato de compraventa.
Respecto a la posibilidad de que si la parte compradora no podía abonar el precio mediante la entrega de las viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros, el pago se efectuase por el valor de los mismos, debe tenerse presente que en el contrato se estableció una condición resolutoria consistente en que la falta de pago del precio aplazado en el plazo previsto actuaría como condición resolutoria expresa, previéndose la posibilidad de que la compradora pudiese sustituir la condición resolutoria por un aval bancario a primera demanda por el precio pendiente inicialmente pactado, 360.000 euros.
Por tanto, la conclusión del órgano judicial de instancia respecto a que los compradores podían haber cumplido su obligación entregando la cantidad de 360.000 euros no resulta contraria a lo pactado en el contrato de compraventa. Así, si bien es cierto que se previó que el pago se efectuaría mediante la entrega de dos viviendas, dos plazas de aparcamiento y dos trasteros, en la condición resolutoria se dice que la falta de pago de 360.000 euros comportaría la resolución del contrato, y se prevé la posibilidad de que la compradora pudiese sustituir la condición resolutoria mediante aval bancario por importe de 360.000 euros, que constituiría una garantía para el supuesto de incumplimiento de la compradora en la entrega de los inmuebles permitiendo a la parte vendedora cobrar el plazo mediante la presentación del aval ante la entidad bancaria.
Por ello, debe desestimarse la alegada infracción del art. 1281 CC .
CUARTO.- Respecto a la infracción del art. 1184 CC que dispone que 'También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible', la recurrente sostiene que en el supuesto aquí planteado se produjo una imposibilidad sobrevenida porque no se puede edificar en los terrenos adquiridos a los actores.
En relación con los supuestos en que resulta aplicable el art. 1184 CC la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 recuerda que 'los arts. 1182 a 1184 del Código Civil guardan una estrecha relación con el caso fortuito contemplado en el art. 1105 del Código Civil ( sentencia 820/2013, de 17 de enero ). De ahí que el art. 1184 del Código Civil exija una alteración de las circunstancias completamente extraordinaria y racionalmente imprevisible ( sentencia 190/2014, de 16 de abril ). Si tal alteración de las circunstancias que determinara la imposibilidad de la prestación hubiera sido previsible, no podría aplicarse la institución del art.
1184 del Código Civil .' De la prueba practicada resulta que en el momento de formalizar el contrato de compraventa, 19 de diciembre de 2005, el terreno adquirido a los actores tenía la calificación de finca rústica y en el contrato se dice que 'declara la parte compradora conocer y aceptar la situación física y calificación urbanística de la finca objeto de esta escritura'.
En el contrato no se hizo referencia alguna a que la posibilidad de construir en los terrenos se encontrase sometida a su recalificación urbanística o a que en su caso la misma aún no había sido definitivamente aprobada.
La parte demandada alega que el terreno adquirido a la parte actora junto con otros terrenos quedaron incluidos en el Área residencial Estratégica 'La Façana' de Sant Vicenç dels Horts y que dicha figura de Áreas Residenciales Estratégicas se creó mediante Decreto-Ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 1/2007, de 16 de octubre.
Así, resulta que el Decreto-Ley 1/2007, de 16 de octubre, previó una disposición adicional 21 en la ley de urbanismo en que se decía que 'Son áreas residenciales estratégicas aquellas actuaciones de interés supramunicipal que reúnen los requisitos que establece el apartado 2, y que son promovidas por la Administración de la Generalidad con la finalidad de subvenir los déficits de suelo de uso residencial, para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a una vivienda digna y adecuada, mediante planes directores urbanísticos que comportan la ordenación y la transformación de las áreas delimitadas, y, en su caso, la modificación de la clasificación urbanística del suelo o de las condiciones de desarrollo previstas por el planeamiento vigente.' En consecuencia, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa no existía la figura de Áreas Residenciales Estratégicas puesto que no se crea hasta 2007, y por ello no resultaba posible que la compradora pudiese conocer que el terreno objeto de la compraventa junto con otros terrenos sería recalificado a suelo urbanizable y posteriormente a suelo urbano susceptible de edificación.
No fue hasta el 25 de septiembre de 2008, casi tres años después de la compraventa, cuando la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona acordó la aprobación inicial del Plan Director Urbanístico de las Áreas Residenciales Estratégicas del Baix Llobregat, y posteriormente, el 13 de marzo de 2009, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya aprobó definitivamente el Plan Director Urbanístico de las Áreas Residenciales Estratégicas del Baix Llobregat mediante el que el terreno adquirido fue calificado de suelo urbanizable. El 22 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante la que anuló el acuerdo de 13 de marzo de 2009, lo que motivó que se iniciase el trámite de modificación del planeamiento para dejar sin efecto el Área residencial estratégica La Façana.
Por tanto, si bien es cierto que en la fecha en que debía cumplirse el pago del resto del precio pactado en el contrato de compraventa la demandada no había podido construir en el terreno adquirido a la actora, ello no fue por una imposibilidad sobrevenida, puesto que en el momento de adquisición del terreno el mismo tenía la calificación de suelo rústico y en la escritura de compraventa no se hizo referencia a ninguno de los trámites pendientes para su calificación como suelo urbano en el que pudiese efectuarse construcción. Nada obstaba a que la parte compradora hubiese hecho referencia a dichos trámites de haberlos conocido, teniendo presente que aún no se había aprobado la normativa autonómica que regulaba la figura de las áreas residenciales estratégicas, y a la eventualidad de que no se aprobasen los correspondientes proyectos que recalificasen en suelo urbano el terreno adquirido. La parte vendedora no tenía porque conocer ni la normativa que en el futuro se aprobaría, ni los trámites que en su caso debían realizarse, ni debía quedar condicionado su derecho a obtener el pago del precio aplazado a circunstancias que sólo la demandada podía suponer cuando adquirió el terreno. Frente a ello la parte demandada no ha probado que en el momento de otorgarse la escritura de compraventa hubiese previsión alguna de que el terreno adquirido pudiese ser calificado como suelo urbano.
Por ello pese a lo alegado por la recurrente no puede encuadrarse el presente supuesto entre aquellos que, conforme al art. 1184 CC , permiten que el deudor quede liberado de sus obligaciones por circunstancias sobrevenidas que no le resultaban imputables. La compradora adquirió el terreno asumiendo el riesgo de que el mismo no se recalificase, máxime cuando desde la compraventa, diciembre de 2005, hasta marzo de 2009 no se aprobó el proyecto que calificaba el terreno como urbanizable, lo que evidencia que en el momento de la adquisición no se había iniciado trámite alguno tendente a la modificación del planeamiento urbanístico.
Existía así un claro elemento aleatorio, la recalificación del suelo, y una clara voluntad especulativa de quien compró un terreno como rústico de 4.590'45 m2, y pretendía realizar en él un proyecto inmobiliario, aun cuando se desconocía si se aprobaría la recalificación urbanística.
En consecuencia, también debe desestimarse este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- En relación con la infracción de los art. 1124 , 1101 y 1105 CC debe tenerse presente que los mismos establecen lo siguiente.
El art. 1124 CC dispone que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .' El art. 1101 CC prevé que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.' Por último, el art. 1105 CC establece que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.' En el presente supuesto la parte recurrente no discute la procedencia de la resolución del contrato de compraventa pero pretende que dicha resolución no ha sido motivada por incumplimiento que le resulte imputable.
Los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho impiden acoger la pretensión de la recurrente.
Así, se ha probado que el contrato de compraventa no se cumplió por causa imputable a la parte compradora que no satisfizo, conforme prevé el art. 1500 CC , el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato, incurriendo en morosidad.
Frente a ello no cabe oponer que se den las circunstancias del art. 1105 CC , puesto que no se ha probado que la parte demandada no hubiese podido prever que el terreno no fuese calificado como urbano y por ello no se pudiese obtener la correspondiente licencia de obras. Así, ya se ha dicho que cuando se celebró el contrato de compraventa el terreno estaba calificado como suelo rústico y no consta que en ese momento se hubiese iniciado trámite alguno que hiciese prever con seguridad que el terreno sería calificado como urbano.
La demandada no podía ignorar esas circunstancias y pese a ello ninguna referencia hizo en el contrato de compraventa, acordando que el pago del precio se efectuaría mediante la entrega de dos viviendas, dos plazas de aparcamiento y dos trasteros, y estableció un plazo de diez años para que el pago del precio aplazado se hiciese efectivo.
Por ello, ante el incumplimiento de la parte demandada que ni efectuó la entrega de los inmuebles, ni optó por la posibilidad de sustituir la condición resolutoria prevista en el contrato por la entrega de aval bancario por importe de 360.000 euros, la consecuencia no podía ser otra que la resolución del contrato de compraventa, la retención por la parte vendedora de la cantidad entregada a cuenta del precio por la compradora, y la recuperación del dominio sobre la finca objeto de la transmisión.
Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, de acuerdo con el art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.
La confirmación de la sentencia de instancia motiva que deba declararse que la imposición de costas a la recurrente resulta conforme a lo previsto en el art. 394.1 LEC .
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de PROMOCIONES DOMINUS 2005,SL, contra la sentencia de 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sant Feliu de Llobregat, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la recurrente.Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

