Sentencia CIVIL Nº 192/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 743/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100183

Núm. Ecli: ES:APT:2020:686

Núm. Roj: SAP T 686/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120168244373
Recurso de apelación 743/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 8/2017
Parte recurrente/Solicitante: Daniela
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: CÉSAR AGUIRRE DONATO
Parte recurrida: MAPFRE EMPRESAS, INSTITUT ODONTOLOGIC DEL TARRAGONES S.L., Elisabeth
Procurador/a: Jose Farre Lerin, Mireia Espejo Iglesias
Abogado/a: Xavier Ferrer Riera, JUAN MIGUEL DOMÍNGUEZ VENTURA
SENTENCIA 192/2020
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
JOAN PERARNAU MOYA (Presidente)
MATILDE VICENTE DÍAZ
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 28 de mayo de 2.020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Daniela
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granadero Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Aguirre
Donato, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Tarragona, juicio ordinario núm. 8/2017, siendo parte demandante la apelante, y partes demandadas DÑA.
Elisabeth representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y asistida por el Letrado
Sr. Domínguez Ventura, así como el INSTITUT ODONTOLÒGIC DEL TARRAGONÈS, S.L. y MAPFRE EMPRESAS
representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistidos por el Letrado Sr. Ferrer Riera.

Antecedentes

Primero. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Daniela contra Dª. Elisabeth , contra MAPFRE y contra INSTITUT ODONTOLÒGIC DEL TARRAGONÈS, S.L., y en consecuencia condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas.' Segundo. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Daniela por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero. Dado traslado a las partes apeladas, por sus representaciones procesales se presentaron escritos oponiéndose al citado recurso.

Fundamentos

Primero. Pronunciamientos impugnados.

1. Interpone DÑA. Daniela recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente su demanda en ejercicio de una acción por negligencia médica derivada del tratamiento odontológico que le fue practicado por los codemandados, solicitando una indemnización por importe de 16.398,56.- euros.

2. Alega la recurrente infracción de los artículos 1.089 y 1.544 del Código Civil, y 24 de la CE, por error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la prueba practicada ha acreditado los hechos denunciados y la mala praxis de la demandada.

Segundo. Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad médica.

1. En materia de responsabilidad médica cuando se ejercita la acción con base a la culpa Aquiliana ( artículo 1.092 del Código Civil), la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2015 declaró que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual.

2. Si la pretensión se basa en la culpa contractual ( artículo 1.101 del Código Civil), las consideraciones anteriores no varían en esencia, pues en la culpa contractual también se requiere a) una acción; b) un nexo causal; y c) un daño, evaluable económicamente.

3. Por otro lado, respecto a la acreditación de la relación de causalidad, relacionada con el criterio de la imputación objetiva, la Sentencia del Tribunal Supremo 33/2015, de 18 de febrero, declaró: 'En una medicina de medios y no de resultados - STS 10 de diciembre-, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: a) es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles; b) que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen.

4. Finalmente, como señala la STS del 24-11-2016 (ROJ: STS 5161/2016), con reiteración ha dicho esta Sala que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial, constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

El consentimiento informado incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria. El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.

Tanto la jurisdicción civil del TS como la de la contencioso-administrativo del TS se han ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado. Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992; 26 de septiembre de 2000; 2 de julio de 2002; 21 de octubre de 2005). Cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud ( STS del 08-04-2016 -ROJ: STS 1427/2016-).

Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011, están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007; 23 de octubre de 2008). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre de 2005 - cicatriz queloidea-; 10 de mayo de 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero de 2004 - corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre de 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre de 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre de 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio de 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio de 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre de 2009 -vitrectomia-); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero de 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo de 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre de 2005 y 23 de noviembre de 2007 -síndrome de Down-).

Tercero. Decisión de la Sala.

1. Reexaminada la prueba practicada en las actuaciones, este Tribunal no puede sino compartir los acertados razonamientos expuestos por el Magistrado de instancia y que concluyen en la desestimación de la demanda formulada por la actora ahora apelante. Así: 1º.- Existió consentimiento informado firmado por la actora ahora apelante.

2º.- Está acreditado el mal estado previo de la boca de la paciente (v. informe del Dr. Hipolito en este sentido a los folios 99, 106 y ss.; informe del Dr. Indalecio , folios 111 reverso y 114; documento nº 1 de la contestación de la aseguradora).

3º.- Por la parte demandada se le ofreció a la Sra. Daniela un tratamiento alternativo.

4º.- El documento nº 2 de la demanda, informe manuscrito de la Dra. Purificacion , lo único que expresa es el estado de la paciente cuando la reconoce y lo que dicha doctora propone como tratamiento, pero no entra en analizar ni calificar una mala praxis de la demandada Dra. Elisabeth .

5º.- La Sra. Daniela abandonó el tratamiento en el INSTITUT ODONTOLÒGIC DEL TARRAGONÈS y tardó seis meses en acudir a otro especialista (informe Dr. Indalecio , folio 112 reverso y folio 114), lo que perfectamente pudo agravar, o al menos modificar, el estado de su dentadura.

6º.- Mención expresa merecen las periciales aportadas a las actuaciones, coincidiendo este Tribunal con el Magistrado de instancia en otorgar preferencia a los informes de los Drs. Hipolito (folios 98 y ss.) y Indalecio (folios 110 y ss.), ambos especialistas en odontología y estomatología, sobre el del Dr. Pelayo en quien no concurre dicha especialización, teniendo en cuenta que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba'. Así, encontramos: 6.1.- El Dr. Hipolito , después de una minuciosa exposición, llega a la conclusión de que 'la solución propuesta a la paciente era idónea y estaba indicada para corregir los problemas que presentaba la boca de la paciente.

Y hay que resaltar que, en el consentimiento informado firmado por la paciente, se advierte de la posibilidad de realizar una opción implantosoportada' (folio 107), añadiendo que 'una vez estudiada la documentación no existe ningún dato que indique la existencia de una praxis inadecuada. Los riesgos y problemas que se presentaron durante el tratamiento se debían a la situación inicial de la paciente y estaban advertidos claramente en el consentimiento informado firmado por ella' (folio 107 reverso).

6.2.- Por su parte, el Dr. Indalecio señala que 'la rehabilitación mediante prótesis fija dentosoportada es completamente razonable' (folio 111 reverso).

7. En definitiva, considerando totalmente correcta la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución de instancia confirmada.

Cuarto. Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex.

artículo 398 de la LEC).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Daniela contra la Sentencia de 30 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, juicio ordinario núm. 8/2017: 1º. Se confirma dicha resolución.

2º.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda dar a los depósitos que en su caso hubieran sido constituidos el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en su Disposición adicional segunda relativa a la suspensión de plazos procesales dispone que '1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo', queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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