Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Civil Nº 193/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 523/2005 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 193/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100316

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:316

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Rioja desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el presente caso es preciso que exista una cumplida prueba en relación con la defectuosidad del producto pretendidamente causante del daño, en este caso una lente de contacto, añadiendo la Sala que de la prueba practicada se ha llegado a la conclusión de que es prácticamente imposible que la lente esté contaminada al salir del blister y que la infección del actor puede ser debida a una contaminación en su uso, bien por falta de higiene en las manos o en el lugar de su manipulación, bien por una contaminación en el estuche en que posteriormente se guarda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00193/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100532

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2005

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2004

S E N T E N C I A Nº 193 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a trece de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 106/2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 523 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Abelardo representado por la procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y como apelados la entidad mercantil CIBA VISIÓN S.A. (WESLEY JESSEN) y Dª Claudia representados por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN y asistido por el Letrado D. SANTIAGO MARTÍN GIL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 29 de julio de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Rivero en nombre y representación de D. Abelardo debo absolver y absuelvo a CIBA VISIÓN (WUESLEY JESSEN) y a Dª Claudia de los pedimentos efectuados en su contra. Y ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de junio de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, desestimatorio de las pretensiones del demandante, don Abelardo, es objeto de recurso de apelación, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación del mismo. Se interesa en esta segunda instancia que, con estimación del recurso, se dé acogida a los pedimentos del demandante, que en la Audiencia Previa del procedimiento quedaron definitivamente fijados en la indemnización por importe de 68.967,60 euros a cargo de las demandadas.

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interpuso frente a la las mercantiles "CIBA Visión SA" y "Wesley Jessen", el Director Técnico de los Laboratorios y don Pablo, en reclamación de los daños y perjuicios derivados para el demandante de la utilización de una lente de contacto fabricada por "Wesley Jessen" (que sería absorbida por "CIBA Visión SA"), que fue adquirida por el demandante en el establecimiento "Óptica Cadarso".

Habiéndose desistido por el demandante respecto a don Pablo, titular del establecimiento, en la resolución recurrida se desestima la demanda, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción, dado que no se entiende probado que la lente de contacto utilizada por el demandante fuera defectuosa, por hallarse infectada de la bacteria pseudomona.

SEGUNDO.- En los tres motivos expresados por el recurrente, con distintos matices, se hace referencia al razonamiento lógico expresado en la resolución recurrida en torno a la existencia de las lesiones oculares que padece el demandante, a su origen, y a la pretendida defectuosidad del material óptico fabricado por la demandada "Wesley Jessen". No obstante, en el primero de los motivos, expresamente se hace referencia a si existe un régimen objetivo o de inversión de la carga de la prueba a partir de la aplicación de la Ley 22/94 de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos. Así, conforme al artículo 10 de la ley , "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas". Sobre la carga de la prueba, el artículo 5 de la Ley señala que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad, siendo los responsables en su caso los fabricantes y los importadores y, por su parte, el número 2 de dicho artículo dice que "Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general". La remisión a la normativa civil general apunta básicamente al régimen determinado en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y a la interpretación jurisprudencial que se ha dado de los mismos, y no puede significar una regulación diferente que afecte a los presupuestos legales que dan lugar a la indemnización.

En este sentido la Sentencia de 23 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Vizcaya expresa que "cabe inferir que el referido artículo 5 de la misma manera que el artículo 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores , acoge el sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que el fabricante o importador del producto defectuoso responde cuando exista algún grado de culpa en el daño producido, siendo a cargo de la actora demostrar la existencia de los tres requisitos señalados, es decir, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, de manera que acreditada la concurrencia de los mismos, se presume la existencia del cuarto, esto es, que el defecto del producto es imputable al fabricante, siendo esta presunción "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, ya que el artículo 6 exonera al fabricante si éste acredita la concurrencia de alguna de las causas previstas en el mencionado artículo".

TERCERO.- Así pues, es preciso que exista una cumplida prueba en relación con la defectuosidad del producto pretendidamente causante del daño, en este caso una lente de contacto. Al respecto, en la resolución recurrida se contiene un relato de hechos probados en el que se hace constar que el demandante, don Abelardo, el día 10 de marzo de 2000 adquirió una sola lentilla para su ojo izquierdo en el establecimiento "Óptica Cadarso" y que, una vez colocada la lentilla y en un espacio de tiempo de entre una y tres horas, el demandante sintió un intenso dolor en el ojo, que determinó que acudiera al Servicio de Urgencias del Hospital San Millán. Allí fue tratado de una lesión de córnea y quedó ingresado y, un tiempo después se analizó la lentilla que había portado, comprobándose que la misma presentaba una infección por la bacteria pseudomona.

El origen de la lesión que presenta el demandante está plenamente determinado y concretado en la infección bacteriana que afectó a su córnea y provocó una queratitis, por bacterias del tipo pseudomonas, aún teniendo en cuenta que, según la Doctora doña María Virtudes, médico oftalmólogo que le asistió en el Servicio de Urgencias del Hospital San Millán, para que la córnea resulte infectada es preciso que exista alguna úlcera en la córnea y además que el individuo esté inmunodeprimido, pues de no darse estas circunstancias, si el epitelio está completo, la presencia de la bacteria en cuestión ocasionaría en el afectado, a lo sumo, una simple conjuntivitis.

La relación de los daños oculares que padeció con la utilización del producto pasa por acreditar que la bacteria que produjo la infección se hallaba presente en la lentilla antes de su utilización, que se trataba en definitiva de un producto defectuoso, teniendo en cuenta que, según los testigos y peritos intervinientes en el acto del juicio oral ( Estíbaliz, Adolfo y Cosme), la infección pudo ser debida a causas distintas a la lente, e incluso cabe una infección por pseudomona prácticamente instantánea de la lente con su manipulación, pues se trata de un género de bacterias extraordinariamente difundidas en la naturaleza, en intensa asociación con ambientes húmedos, que soportan una forma muy variada de condiciones adversas, llegando a ser encontrada en líquidos desinfectantes y soluciones para lentes de contacto (informe médico forense, al folio 36 de las actuaciones).

El artículo 3 de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos , da un concepto de producto defectuoso mas amplio del gramatical, que es sinónimo de imperfecto, insuficiente o con taras. No se limita solo a aquel producto que presente carencias o imperfecciones en las cualidades que le son propias, deficiencias morfológicas, de composición o funcionales que lo hagan impropio para el uso al que se le destina, sino que lo extiende la ley a cuanto producto no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso que previsiblemente vaya a dársele y el momento de su puesta en circulación. Añade por tanto el legislador al concepto gramatical el componente de la peligrosidad, riesgo o inseguridad que comporte el producto para el usuario. Sólo le cabe exonerarse de responsabilidad al productor cuando demuestre la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en su artículo 6, entre las cuales se halla, por lo que aquí interesa, que el estado de la técnica o conocimientos científicos en el momento de la comercialización no permita apreciar el defecto. A tales efectos es preciso destacar el Real Decreto núm. 44/1996 de 19 de enero , por el que se adoptan Medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del Consumidor, que proclama en su artículo 3 la obligación de comercializar únicamente productos seguros, así como la obligación de los productores de tomar las medidas apropiadas para mantener informados a los consumidores de los riesgos que los productos comercializados puedan presentar y las precisas para que en su caso el riesgo finalice. El artículo 2 define como producto seguro aquel que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, entre otros elementos y en lo que aquí interesa destacar, las características del producto y entre ellas su composición, su etiquetado, instrucciones de uso y eliminación cuando sea necesario, así como cualquier otra indicación o información por parte del productor.

CUARTO.- Con estas premisas, la prueba practicada en la instancia ha sido abundante y se analiza de forma exhaustiva en la resolución recurrida. Fue aportado por el demandante el informe en el que consta el análisis microbiológico de la lentilla realizado por el Hospital San Millán de Logroño, impugnado por la parte contraria, y tal y como se afirma por los impugnantes del recurso, se trata de un informe fechado dos meses después de la adquisición de la lentilla, sin precisión alguna de la marca, adquisición o características de la misma y sin referencia alguna de la antigüedad o focos de infección de la bacteria que presenta. Según el doctor don Cosme, oftalmólogo y especialista en lentes de contacto, un estudio de tales características habrá de revelar, con total seguridad, incluso una contaminación en la lente diferente a la que se pudiera derivar de su uso, en función del tiempo transcurrido. La Directora Técnica del Laboratorio, doña Claudia explicó en el acto del juicio oral que el proceso de fabricación de las lentillas incluye una fase de desinfección del producto una vez introducido en el blister, justo antes de su envasado en cajas, y doña Estíbaliz manifestó que no conocía ningún caso de infección por lentes nuevas, lo que corroboró el óptico don Adolfo, quien manifestó además que una vez abierto el blister en el que se alojan la lente es posible una infección bacteriana al minuto. Esta opinión se corresponde con las manifestaciones de don Cosme y con el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento, confirmando todos los conocedores del producto y del proceso de infección que la bacteria a la que se debe el padecimiento es altamente común en la Naturaleza y forma parte de la fauna microbiana normal de todas las personas. Todos ellos confirman igualmente que es prácticamente imposible que la lente esté contaminada al salir del blister y que la infección puede ser debida a una contaminación en su uso, bien por falta de higiene en las manos o en el lugar de su manipulación, bien por una contaminación en el estuche en que posteriormente se guarda.

Por último, no puede admitirse, conforme postula el recurrente, que por vía indiciaria quede acreditado que la infección ocular se produjo por efecto de la colocación de la lente, en función del escaso margen de tiempo en la aparición de la infección desde la colocación. Ello es así por la rapidez con la que puede producirse la infección por este tipo de bacterias, no sólo de la lente sino del propio ojo.

A partir de todo ello se concluye la falta de acreditación de la defectuosidad del producto, conclusión que no es sino el resultado de las pruebas practicadas.

Es por todo ello por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.

QUINTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación don Abelardo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 6 de Logroño con fecha 29 de julio de 2.005 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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