Última revisión
04/04/2008
Sentencia Civil Nº 193/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3469/2006 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 193/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601227
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003469 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2005
APELANTE: Virginia
Procurador/a: Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ
Letrado/a: EVA QUIROS PARAPAR
APELADO/A: Luis Miguel
Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado/a: FIDEL DIEZ UDIAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Julio Picatoste Bobillo, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.193
En Vigo, a cuatro de abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha
correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003469 /2006, es parte apelante-: D./ª Virginia , representado
por el procurador D./ª Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ y asistido del letrado D./ª EVA QUIROS PARAPAR; y, apelado-: D./ª
Luis Miguel representado por el procurador D./ª RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D./ª
FIDEL DIEZ UDIAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Julio Picatoste Bobillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. siete de Vigo, con fecha 26 de junio de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dña. Paz Barreras Vázquez en nombre y representación de Dña. Virginia frente a D. Luis Miguel debo declarar y declaro la procedencia de las cantidades que, en concepto de repercusiones por obras figuran en el hecho cuarto de la misma, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de Doña Virginia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día tres de abril de dos mil ocho.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la actualización de la renta pactada en el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000. NUM001 de esta ciudad.
Con motivo de la actualización de las rentas de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda D) 11 de la LAU de 1994 , las partes habían llegado a una transacción, aprobada judicialmente por auto de 28-2-1997 , según la cual se establecía "para un período de diez años la de 33.604 pts, correspondiendo la renta mensual actual a aplicar la de 23.223 pts (la vigente 22.377 pts, incrementada en 864 pts".
Alcanzado el cien por cien de la actualización en el año 2002, es decir, antes de los diez años, la arrendadora esperó dos años más, al cabo de los cuales trata de llevar a cabo la revisión bienal pactada en el contrato de arrendamiento.
El arrendatario se opone aduciendo que no habiendo transcurrido aún los diez años a que se refería la transacción, la arrendadora no podía llevar a cabo la revisión pactada en el contrato. Es la tesis que sostiene también la sentencia de instancia, contra la que se alza la arrendadora demandante.
En realidad, la contraposición de ambas posiciones de las partes deja de tener interés desde el momento en que concurre una causa legal-invocada también por la actora- de rechazo de la oposición de la demandada y que lleva a la estimación de la demanda también en este extremo.
Hemos de advertir que el arrendamiento, en cuanto que celebrado el 29-12-1984, de acuerdo con lo que dispone en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 24-11-1994 , se rige por las normas de la precedente LAU de 1964, salvo en lo que específicamente se refiere en la citada disposición.
El arrendatario recibió una carta de la arrendadora el 1-7-2002 en la que le comunicaba la próxima actualización de la renta que se hacía de conformidad con lo pactado en el auto judicial y de acuerdo con la tabla sexta de la LAU, de modo que la renta mensual correspondía al último tramo; se advertía al mismo tiempo que la siguientes actualizaciones se harían ya de acuerdo con el índice de precios al consumo.
Claramente la arrendadora estaba dando a entender que, alcanzado el último tramo, daba ya por finalizada el proceso de actualización pactado en la transacción judicial, al punto que anunciaba que a partir de ese momento las actualizaciones posteriores se harían según venía estipulado en el contrato de arrendamiento, en cuya cláusula 3ª se convenía la revisión bienal de acuerdo con el aumento o disminución del IPC.
Al cabo de los dos años, el 17-6-2004, la arrendadora notifica por burofax al arrendatario el aumento de renta según la cláusula contractual antes dicha, y acompaña a la carta información sobre el IPC. El 3-9-2004 , remite igual comunicación con rectificación de error cometido en la anterior carta de notificación de actualización.
Aunque en puridad sería innecesario, hacemos notar que esta notificación nada tiene que ver con la prevista en la Disposición Transitoria segunda D).11 párrafo tercero de la LAU de 1994 (esa tuvo lugar con la comunicación precedente de 1-7-2002), sino que responde al contenido del clausulado del contrato y por causa del mismo, es decir, se trata de la notificación prevista en el art. 101-2-1ª de la LAU de 1964 .
De los antecedentes expuestos cabe concluir:
a) Que, como ya dijimos, el arrendatario fue oportunamente advertido de que para la arrendadora se había concluido la actualización progresiva al comunicarle el último tramo y el aviso de que en lo sucesivo, culminado el régimen transitorio, se retomaría ya el régimen de actualización previsto en el contrato, procediendo a la revisión bienal. Dicho de otro modo, la tesis, o si se quiere, la interpretación que de lo pactado hacía la arrendadora quedaba abiertamente expuesta a la arrendataria con la primera carta de 1-7-2002, sin que por parte de la segunda hubiera mediado oposición o disconformidad.
b) En consecuencia, para el arrendatario debía quedar claro en qué contexto y a qué causa habría de atribuir una reclamación posterior relativa a actualización de rentas. Es evidente que tras aquella primera comunicación, cuando la arrendadora lleva a cabo las de 17-6 y 3-9-2004 no actúa ya en el ámbito ni con base en las normas transitorias de la LAU de 1994 , sino desde la perspectiva del contrato de arrendamiento que rige entre partes, haciendo uso de una facultad prevista en él.
Pues bien, en ese estado de cosas, y dando cumplimiento a lo que en su día había anticipado y advertido, dirige al inquilino una comunicación indiscutiblemente vinculada al contrato de arrendamiento, a su ejecución y cumplimiento, y que solo desde el mismo podía hacerse, por lo que habremos de estar entonces a las normas que lo regulan, es decir las de la LAU de 1964. Y en tal trance, se imponen las consecuencias previstas en el art. 101.2-2ª de la cita ley, a cuyo tenor, una vez que el arrendador notifica por escrito al inquilino la cantidad que deba pagar como aumento de renta, éste, dentro de los treinta días siguientes, comunicará por escrito al arrendador si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita.
Como quiera que el arrendatario nada dijo frente a la comunicación del incremento de renta en aplicación de la cláusula contractual, tal silencio no cabe sino interpretarlo, por imperativo legal, como aceptación tácita, por lo que la oposición entablada en el presente proceso carece de eficacia. La demanda debe ser acogida también en este extremo, lo que supone su plena estimación.
SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte apelada como consecuencia de la desestimación de su oposición (art. 394.1 LEC ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paz Barreras Vázquez en nombre y representación de Virginia debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, del Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo y, en consecuencia, con estimación total de la demanda, junto al pronunciamiento ya hecho en la primera instancia relativo a la repercusión por obras, declaramos el derecho de la demandante a actualizar la renta pactada en el contrato de arrendamiento de 29-12-1983; declaramos también que la renta actualizada por el alquiler de la vivienda situada en CALLE000, NUM002-hoy-NUM000- NUM001 es la de 207,90 euros con efectos a partir del mes de octubre de 2004.
Se imponen al demandado las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
