Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 483/2010 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00193/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0101049
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2008
Apelante: CAJA DE SEGUOS REUNIDOS CASER SA
Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO
Abogado:
IMPUGNANTE: Estela .
Procurador: SR. MUÑIZ BERNUY.
Abogado:
SENTENCIA NÚM.193/2011
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 18 de Mayo de 2.011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, representada por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez, siendo parte impugnante Dª. Estela , representada por el Procurador Sr. Moran Fernández, y parte apelada D. Nicolas , representado por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Nicolas , representado por el Procuradora Sra. Hernández Martínez, y defendido por la letrado Sra. Fernández del Valle, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas Dª Estela Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA CASER al pago a la actora de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (5.562 Euros), intereses legales, y ello con imposición de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento a las demandadas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de Abril de 2.010 , se interpuso recurso y se impugnó por las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de Mayo de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
Reclamaba la parte actora (arrendatario) los daños causados en dos siniestros diferentes frente a la propietaria de los inmuebles y su entidad aseguradora.
La Sentencia de Primera Instancia estimó íntegramente la reclamación formulada declarando la responsabilidad solidaria de las demandadas con imposición de Costas.
El recurso formulado por la entidad aseguradora plantea la existencia de una incorrecta valoración de la prueba e interpretación errónea de la póliza de seguro señalando que según las condiciones generales los siniestros estarían excluidos de cobertura por estar causados por falta de mantenimiento o defecto propio de la cosa asegurada.
La propietaria demandada impugna la Sentencia porque entiende que el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito obligaba al inquilino a efectuar las reparaciones necesarias para mantener en perfecto estado el inmueble y por tanto niega que sea responsable del segundo siniestro objeto de litigio.
SEGUNDO.- Motivo de recurso formulado por la entidad aseguradora. Riesgos no cubiertos. Condicionado General de la póliza.
Podemos comenzar citando la reciente Sentencia del TS de fecha 12 de Noviembre del 2009 que señala lo siguiente: "Una de las premisas básicas sobre la que se asienta el contrato de seguro es la adecuada protección del asegurado; premisa sobre la que se instrumenta una jurisprudencia reiterada que ha servido para proporcionar los instrumentos adecuados que faciliten la interpretación de los contratos de seguro a partir de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , de las reglas que resultan de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la contenida en el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro , en el que se regula la cuestión de la claridad y precisión en la redacción de las cláusulas. Consecuencia de lo cual es la instauración de unas determinadas reglas, que han servido para dar respuesta a un problema que no parece resolverse mediante la adaptación a las mismas de las Pólizas, como son la de la prevalencia de una cláusula particular sobre una general y proferentem (contra el que las emite) contenida en el artículo 1288 CC y artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, como señala la sentencia de 21 de noviembre 2008 ".
Añade que "En el caso, el problema se plantea en orden a la consideración de las cláusulas delimitadoras o limitativas de los derechos de los asegurados, sobre las que se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, y que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido. La sentencia distingue las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado".
En el mismo sentido la
Sentencia del TS de 7 de Enero del 2010 indica lo siguiente:
"Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la
Ley a las limitativas, conforme el art. 3
, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado
(
STS 5 de marzo 2003
, y las que en ella se citan)", añadiendo la propia sentencia que "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el
art. 3 de la Ley
Aplicando esta doctrina al supuesto objeto del litigio resulta evidente que el recurso interpuesto no puede prosperar porque con independencia de que estemos ante cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo es requisito imprescindible que conste la aceptación del asegurado aunque sea de forma genérica, lo cual no se ha acreditado en los autos. La entidad aseguradora aporta unas condiciones generales que pretende aplicar para que se excluya de cobertura el riesgo reclamado y no consta ni por remisión su aceptación en el contrato de seguro que debió ser firmado por las partes litigantes. No concurre ni siquiera esa aceptación genérica del asegurado para entender que las cláusulas que se aplican por la aseguradora forman parte del contrato. En definitiva, este motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Impugnación formulada por la codemandada. Responsabilidad del arrendatario en el mantenimiento del inmueble.
En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento firmado en fecha 1 de febrero de 1976 sobre la vivienda 1º, cuya red privativa de distribución de agua fría y caliente por rotura de las tuberías fue la causa del segundo siniestro reclamado y de los daños causados en el local inferior arrendado al mismo inquilino, se establece lo siguiente: "Correrá exclusiva cuenta del arrendatario la obligación de conservar las instalaciones de calefacción, fontanería, saneamiento, electricidad, todos sus aparatos y accesorios, efectuando y abonando la reposición de todo aquello que se estropeare bien por negligencia, causa fortuita o uso normal, costeando y efectuando por su cuenta los desatasques de los desagües de la vivienda, reponiendo cristales.........comprometiéndose a devolver la vivienda pintada, con todas sus instalaciones funcionando, completas y apta para ser habitada".
Entiende la parte impugnante que sería el demandante el obligado a efectuar las labores de mantenimiento en las tuberías de la vivienda cuya rotura fue la causa de los daños reclamados y por tanto el único responsable del segundo siniestro objeto de litigio.
El contrato de arrendamiento de vivienda que liga a las partes es de fecha 1 de Febrero de 1976, por ser un contrato celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, tiene como régimen normativo el contemplado en la Disposición transitoria 2ª de la LAU de 1994 y por tanto será aplicable el artículo 107 de la LAU de 1964 que señala: "Las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador". La cuestión se centra entonces en determinar si tales derechos del inquilino pueden ser alterados por expreso pacto de los interesados respetando el principio de autonomía de la voluntad o si la protección legal no puede ser renunciada.
Como es sabido el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral y generador por tanto de obligaciones recíprocas, de forma que si al arrendatario corresponde la de pagar la renta convenida, el arrendador debe, a cambio, procurarle el goce de la cosa arrendada durante todo el tiempo del contrato, obligación que se desenvuelve en tres distintas facetas, la primera consistente en la entrega al arrendatario de la cosa objeto del contrato (art. 1554.1 CC ) como condición indispensable para proporcionarle el uso y disfrute de la misma; la segunda, de conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina y en consecuencia hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a tal fin (art. 1554.2 ) y la tercera, dirigida a mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554.3 ) por lo que el arrendador tiene prohibida toda desatención en perjuicio del arrendatario del estado posesorio útil del objeto arrendado, así como la realización de cualquier acto, incluido el ejercicio de un derecho independiente de la relación arrendaticia, y ha de responder de los hechos propios o ajenos que impidan a desmerezcan el pacifico disfrute de la cosa arrendada y de los vicios de la misma que impidan o dificulten ese goce.
Y conforme al artículo 6.3 de la LAU de 1964 - vigente al ser un contrato concertado en 1976 - los beneficios que la Ley otorga a los inquilinos de viviendas son irrenunciables, considerándose nula y sin valor ni efecto alguno cualquier estipulación que los contradiga.
Así resulta de otras resoluciones recaídas en supuestos análogos y recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 , que declara que la renunciabilidad de los beneficios del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según lo previsto en su artículo 6,2 únicamente es predicable de las viviendas suntuarias, entendiendo por tales las de lujo, no habiéndose practicado en este caso ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria del carácter suntuario de la vivienda arrendada. Por ello, tal como concluye la citada sentencia del Alto Tribunal "la cláusula 4 (en nuestro caso la 6 ) del contrato de arrendamiento que liga a las partes de este recurso, al contener renuncia de los beneficios legales, en la obligación de realizar las obras necesarias para conservar en buen estado la vivienda; ha de estimarse sin valor o efecto alguno. Todo lo cual significa que el contenido del artículo 107 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos , debe entrar en juego en toda su plenitud, y por lo tanto proclamar que las obras necesarias a fin de conservar la vivienda en estado de servir para el uso convenido, serán de cargo del arrendador".
En cualquier caso, en el artículo 6,2, párrafo sexto del Texto Refundido de 1964 se exige que la renuncia de los beneficios que la Ley otorga a los inquilinos de viviendas, se haga de forma expresa y escrita, no habiendo en este caso en el contrato ninguna renuncia expresa y escrita del arrendatario a los derechos del artículo 107 , que conste de manera clara y precisa.
En consecuencia, la condición anexa 6ª del contrato de arrendamiento no puede servir para excluir la responsabilidad de los daños causados en el local de la propietaria de la vivienda por la rotura de las tuberías, siendo aplicable el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que pone a cargo del arrendador las obras de conservación de la vivienda por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
CUARTO.- Costas de la alzada.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia procede condenar a la parte recurrente y a la impugnante, dada la desestimación del recurso y de la impugnación, art. 398 y 394 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación y la impugnación formulados por las representaciones procesales de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER y Dª. Estela , contra la Sentencia dictada el 22 de Abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Ponferrada , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 279/08, que CONFIRMAMOS en su totalidad, con imposición de las costas de la alzada a las partes recurrente e impugnante .
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
