Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 763/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 763 (VConvenio Colectivo de Empresa de ALUSERVIS, S.L.-442) 11
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 168/11
JUZGADO Instancia num. seis Alicante
SENTENCIA Nº 193/12
Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de abril del año dos mil doce
El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alicante con el número 168/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por D. Juan Ignacio y la aseguradora Ges Seguros y Reaseguros S.A., representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María Belinda Del Hoyo Gómez y dirigida por el Letrado Dª. Josefa Soler Domínguez; y como parte apelada el demandante, D. Victor Manuel , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigido por el Letrado Dª: María Cristina Martínez Caro, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 168/11, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel debo condenar y condeno solidariamente a D. Juan Ignacio y a Ges Seguros a pagar al primero la suma de dos mil ciento setenta y un euros con veinte céntimos (2.171,20.- €) más el interés legal del dinero desde el día 20 de enero de 2011 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 27 de octubre de 2011 donde fue formado el Rollo número 763/VConvenio Colectivo de Empresa de ALUSERVIS, S.L.-442/11. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación se devolvieron los autos para subsanación de tasa judicial, y transcurrido el emplazamiento y reintegrados en fecha 16 de enero de 2012, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 25 de abril de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se plantea nuevamente ante esta instancia, como cuestión litigiosa, la obligación de pago que corresponde a los demandados en relación al tiempo de paralización del vehículo en el taller que, según afirman los apelantes, dilató su permanencia por razones ajenas a los obligados, ampliándose indebidamente el tiempo de un vehículo de alquiler cuyo precio se reclama, junto al IVA, y a cuyo pago se les condena en la instancia.
En su recurso los demandados afirman que yerra la Sentencia de instancia en la valoración de la prueba dado que el vehículo permaneció en el taller veintidós días -doc nº 6 demanda- siendo así que, conforme al informe pericial de su parte, el número total de horas de trabajo necesario fue de 10,80, equivalente a dos días de paralización, errando la Sentencia al considerar que el número de horas no equivale al tiempo necesario para obtener piezas ni la posible existencia de otros vehículos pendiente de reparación pues la pericial tuvo en cuenta tales tiempos, no siendo culpa del actor, pero tampoco de los demandados, las dilaciones, sino del taller. E impugna también la inclusión del pago del IVA por importe de 331,20 euros ya que ello implica enriquecimiento injusto pues siendo el actor transportista, debe serle deducido el IVA dado que se lo deducirá; impugnándose finalmente la imposición de intereses por la cantidad inicial que se afirma no es líquida, de manera que no puede haber mora.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- El demandante reclama el importe de alquiler del vehículo de sustitución durante el tiempo de reparación que cifra en 22 días.
Frente a ello la aseguradora aduce que lo que se acredita es que el tiempo real que el vehículo requirió para ser reparado fue muy inferior pues del informe pericial de su parte resultaría que la reparación no debería haber tardado más de tres días.
Es cierto que en los informes periciales aportados se refleja un determinado número de horas de mano de obra de poco más que de diez horas.
Pero de lo que tenemos la certeza es que el vehículo estuvo en el taller de reparación durante el tiempo que se dice y que fue el correlativo al tiempo de alquiler de otro vehículo. Las divergencias entre el informe pericial y las razones de estancia para la reparación, no se pueden desde luego poner a cargo del perjudicado, ni consta, en absoluto, que hubiera negligencia en éste a la hora de llevar el vehículo y retirarlo del taller.
La mayor dilación en el tiempo de reparación pudiera haber tenido diversas causas, pero de ellas, si son ajenos los demandados, tanto más el demandante que es quien, por causa de aquellos, en todo caso, las padece y el principio de indemnidad que dimana de los artículo 1902 y concordantes del Código Civil -y art 1 y concordantes de la Ley Responsabilidad Civil de Vehículos a motor y seguro- requiere que del daño padecido se indemnice al perjudicado y no a quien es causa del mismo, sin que en tal razonamiento, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2011 -sobre un supuesto análogo- haya enriquecimiento injusto para el perjudicado, que sería desde luego la frontera infranqueable en el marco del derecho indemnizatorio por daños.
El recurso debe por tanto desestimarse y la Sentencia de instancia confirmarse en este punto.
TERCERO.- Otro tanto debemos afirmar en relación al IVA.
Sostiene el apelante -aunque lo no lo expresa con claridad en su recurso- que no procede el abono del IVA dado que, siendo profesional el uso del vehículo, es impuesto con posterioridad deducible por el titular transportista.
Se trata sin embargo de una eventualidad dependiente de factores tributarios ajenos al derecho reparatorio que tiene el perjudicado y por tanto, al margen de éste que debe garantizar el abono del daño que incluye, porque forma parte de la factura, el IVA correspondiente.
Finalmente, en cuanto a la crítica sobre la imposición de intereses, los recurrentes afirman que no procede al no haber mora en tanto la cantidad exigible es ilíquida. Sin embargo en absoluto es así, la cantidad solicitada es líquida, perfectamente determinada y por tanto, se dan los presupuestos para la imposición de los intereses en el modo establecido en la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.
QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación y la impugnación, se produce la pérdida para la recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por D. Juan Ignacio y la aseguradora Ges Seguros y Reaseguros S.A., representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María Belinda Del Hoyo Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante de 14 de junio de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

