Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 761/2010 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00193/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 193/12

RECURSO DE APELACION Nº 761/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1243/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 761/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelante- apelada Dª Rosa , representada por la Procuradora Dª PALOMA SOLERA LAMA; y de otra, como demandado- reconviniente y hoy apelante-apelado D. Feliciano , representado por el Procurador Sr. D. JESUS VERDASCO TRIGUERO por sucesión procesal de Dª. Ángeles ; sobre bienes de la masa hereditaria.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha trece de abril de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma Solera lama, en nombre y representación de D. Rosa contra Dña. Ángeles y estimando parcialmente la reconvención planteada por ésta última contra la actora principal, debo declarar y declaro: 1) que la administración efectuada por Dña. Ángeles respecto a los bienes de los que es copropietaria su hermana ha sido correcta; 2) Son también correctos los honorarios devengados y percibidos por la administradora desde agosto de 1996 hasta septiembre de 2004 3) Se reconoce el derecho de Dña. Ángeles a percibir una cantidad mensual por la administración de los bienes comunes objeto de demanda por importe de 900 euros/mes con el incremento anual del IPC, mientras se mantenga la copropiedad y no acuerden otra cosa las partes.-Igualmente debo condenar y condeno a Dña. Ángeles a que abone a la actora la cantidad de 4.755,82 euros, por la compensación efectuada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, más los intereses legales desde la interpelación judicial.- Absolviendo a las partes litigantes del resto de peticiones deducidas en su contra; declarando asimismo la obligación de cada parte de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Y auto aclaratorio de veintiséis de mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar la aclaración solicitada por el Procurador Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de Feliciano y en consecuencia permanece invariable la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 , dejando el resto de pronunciamientos inalterados."

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de abril del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Dispuso la testadora, madre de las dos litigantes en este procedimiento, que legaba en pleno dominio a la aquí demandada y reconviniente, los dos tercios de libre disposición y de mejora de su herencia, y, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituía y nombraba por sus únicas y universales herederas, por mitad e iguales partes, a sus dos hijas. También designó albacea, comisario y contador partidor de su herencia, a quien con fecha 18 julio 1996 protocolizó el cuaderno particional que había confeccionado, y por virtud del que, atribuía a cada una de las herederas la parte de los bienes inventariados en proporción a la herencia otorgada, que se capitalizaba en la cantidad de dinero señalada para cada una.

Esta forma de proceder mantenía la íntegra indivisión de los bienes que componían el caudal relicto, con la constante tensión de intereses entre las partícipes sobre el mismo, acaso más acusada por su grave desproporción, y que ha generado inusitada litigiosidad, ya perceptible, cuando tras renunciar formalmente a la herencia de su padre en el año 1990, los hijos de la demandante instaron su sustitución hereditaria en el año 1992, que culminó con su desestimación por STS de 10 julio 2003 , y ella misma pretendió la nulidad de su repudiación de la herencia paterna ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Valencia, petición que fracasó en las dos instancias. También la demandada alude, sin que nadie lo haya contradicho, hasta cuatro procedimientos penales iniciados por su hermana contra ella, y también - en un caso - contra el contador partidor, por supuestos delitos de apropiación indebida, coacciones, falsedad o delito fiscal, y todos han sido sobreseídos.

Sin embargo, pese al evidente malestar que genera la situación de comunidad hereditaria, ninguno de los interesados ha propuesto las acciones de división de cosa común, ni la demandada estaba obligada a esperar que la Audiencia Provincial de Valencia se pronunciara en su Sentencia el 7 noviembre 2005 sobre la aceptación tácita de la herencia por su hermana, cuando, conforme al art. 1004 CC , pasados nueve días después de la muerte de su madre ocurrida en el año 1994, pudo intentar acción para que la aceptara o repudiara; ni, a los efectos sucesorios, la demandante puede distinguir entre un antes y un después del día 7 noviembre 2005 en que el Tribunal declara su aceptación tácita de la herencia, pues, conforme a los arts. 657 y 661 CC , había sucedido a la difunta por el solo hecho de su muerte, y desde ese momento, en todos sus derechos y obligaciones. Sólo con esas dos iniciativas procesales se pudo evitar el descontento o la frustración de las interesadas, y, de paso, simplificar las intrincadas cuentas, reclamaciones y reproches, que el mantenimiento de semejante situación ha generado durante más de 17 años por la manifiesta rivalidad entre las litigantes, y cuyo análisis pretendidamente exhaustivo propuesto en este juicio, ha redundado en un grave detrimento de la claridad y concisión con que las pretensiones deben plantearse en el proceso.

Segundo .- En la Sentencia recurrida se han de superar los obstáculos y dificultades que conlleva este planteamiento, respondiendo adecuadamente con un examen de lo propuesto en la demanda y la reconvención, resumiendo laboriosamente las pretensiones deducidas, que se analizan y valoran adecuadamente conforme a las exigencias de la carga de la prueba, cuyo resultado se estudia pormenorizadamente y con rigor, para concluir estimando parcialmente los dos pedimentos contrapuestos, e indicando con claridad lo que se decide respecto de cada uno de ellos. Esta decisión no aquieta a ninguna de las dos litigantes, y ambas han interpuesto su recurso de apelación.

Tercero .- El recurso de apelación interpuesto por la demandante se articula en seis alegaciones que se denominan "Motivos", siendo la Primera la "ausencia de motivación de la sentencia en lo referente a determinadas pretensiones que deducidas oportunamente en el suplico de la demanda han sido desestimadas genéricamente en aquella con infracción legal por inaplicación en el artículo 218 de la LEC (sic)"; y su desarrollo consiste en una pormenorizada relación de 96 apuntes contables y los cargos e ingresos efectuados sobre la comunidad hereditaria - sin otra sistematización que su orden cronológico-; o los cargos de los que la demandada señala ignorar el contexto o finalidad del pago; o a los que ha asignado conceptos genéricos; o en los que, aun figurando en los extractos bancarios, la demandada omite la justificación correspondiente. También se incluyen en la misma alegación las peticiones de haber obrado con temeridad, la falta de solicitud de la práctica de la tasación de costas en los juicios a que se refiere, y, la naturaleza y necesidades de las obras efectuadas en el piso de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 ).

Cuarto .- La alegación es enteramente rechazable. La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la Jurisprudencia, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). El Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90 y STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en el presente supuesto.

Quinto .- Por lo que hace a los cargos bancarios correspondientes a las cuentas número NUM003 ; NUM004 ; NUM005 , y, NUM006 de Banesto se dice en la Sentencia que sólo ha quedado por justificar un importe de 4935,62 €, habiéndose examinado la relación que de los mismos aparece en las páginas 43 a 53 de la contestación, que se dan por reproducidos. No hay, por tanto, ausencia de motivación, y lo que, realmente, pretende la parte, es un examen de toda la contabilidad sin haber aportado una prueba pericial contable que verificase sus extremos, y sobre cuyas conclusiones podía pronunciarse el Tribunal, pero no someterle a un examen y análisis de la contabilidad, que requiere, o los conocimientos científicos y técnicos propios de la pericia, o el análisis y valoración de documentos que se ha practicado adecuadamente. Es por ello que en la Sentencia recurrida se sienta como principio básico la observancia de las normas que regulan la carga de la prueba, y por virtud de las que, ante la ausencia de las que debían demostrar los hechos constitutivos de la reclamación deducida en la demanda, se concluyó admitiendo la relación contable que parece en las páginas 43 a 53 de la contestación, debiéndose tener también en cuenta, como se aduce en la oposición al recurso, los documentos 96 bis a 105 confirmados por los distintos oficios remitidos a los organismos correspondientes. Otra cosa es que en la alegación se hubiera propuesto error en la valoración de la prueba, pero en este caso se debió indicar con claridad en qué consistía el error cometido y cuáles eran los medios probatorios indebidamente valorados, para poder dilucidar si se había deducido alguna conclusión absurda, ilícita, irracional o ilógica; pero aducida la falta de motivación, en modo alguno es apreciable cuando en la Sentencia se han expuesto acertadamente los fundamentos de la decisión, que se sustentan en las pruebas documentales y de interrogatorio aportadas al juicio.

Otro tanto cabe concluir respecto a la alegación de temeridad y mala fe atribuidas a la demandada, por impedir que se pudiera examinar la documentación referida a la comunidad hereditaria, ya que en la Sentencia recurrida se estima que "no se ha producido una administración negligente, pues dicha afirmación ha quedado huérfana de toda prueba", aparte de que la desestimación parcial de la demanda implica la tácita desestimación de este medio de oposición, y la parte apelante no señala instrumento probatorio alguno en que se pueda motivar una resolución contraria o distinta; antes bien, los documentos que aporta la demandada son lo suficientemente expresivos de que fueron cumplidas satisfactoriamente las obligaciones de la administración que había asumido.

Sexto .- Sobre haber obviado la tasación de costas en los diversos procedimientos entablados para reintegrar el caudal hereditario, su omisión, por sí misma, en modo alguno es indicativa de su negligente administración, por cuanto en autos se refleja la penuria económica de los demandados en los respectivos procesos, sin que la demandante haya aportado prueba ni informe técnico alguno demostrativo de la viabilidad y eficacia de esta nueva reclamación, en vista de la situación de hecho observable en su momento. Es tan evidente la inconsistencia del argumento, que la desestimación de los restantes que sustentan la demanda, basta por sí misma para entender tácitamente desestimada esta pretensión.

En la misma órbita de la alegación por falta de motivación de la sentencia, se aduce la falta de acreditación de la naturaleza y necesidad de las obras efectuadas en el piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 , indicando la apelante que carece de toda información al respecto, y, por supuesto, no ha otorgado su consentimiento, que, por otra parte, se habría referido a obras de simple conservación y mantenimiento, y no de mejora para una rehabilitación total del inmueble, que es encontrado vacío y sin rendimiento durante 11 años, de modo que si no se justifica el gasto realizado, ni la necesidad del mismo para la conservación y mantenimiento del inmueble, la demandada debe reintegrar en importe exigido.

A este respecto la Sentencia recurrida en modo alguno omite la motivación correspondiente, pues expresamente se rechaza la reclamación por rentas cuando está acreditado el mal estado del inmueble, tanto del tejado a la pocería, como de su fachada, haciéndolo prácticamente inhabitable, e, incluso, en el año 2002, carecía de instalación eléctrica. Por los demás, en el régimen de la propiedad horizontal no es posible incluir las limitaciones que en la comunidad ordinaria previenen la alteración de la cosa común ( art. 397 CC ), ya que los intereses de los partícipes deben someterse a los generales y superiores de la propiedad horizontal.

Séptimo .- En la alegación Segunda se denuncia error en la determinación de la cuantía de las rentas devengadas en concepto de alquiler del piso de DIRECCION000 NUM007 de Madrid, propiedad proindiviso de ambas partes, así como en la fecha inicial del cómputo de los intereses legales devengados sobre el principal.

La alegación no es admisible si se atiende, sobre todo, a las especialísimas peculiaridades del contrato de arrendamiento, concertado sobre la vivienda de referencia por el contador partidor, como representante de la comunidad hereditaria con las dos litigantes, que con este contrato atendían a la conservación de los muebles incluidos en la comunidad hereditaria, y de esta manera se evitaba el gasto de un guardamuebles independiente. Ante estas circunstancias, en la Sentencia recurrida se observa que el piso fue vendido en el mes de abril de 2003 y está acreditado el importe de la rentas, que nunca se revalorizaron; y aunque la demandante atribuye esta omisión a la desidia de su hermana, lo cierto es que en dicha resolución se observa que las cantidades percibidas son las efectivamente pagadas, y que la fianza fue debidamente constituida, y estos hechos eran conocidos por la demandante, pues llegó a entablar un procedimiento hipotecario contra el contador partidor reclamando la posesión de la vivienda. Como consecuencia, ni podía ignorar el importe de la renta, ni su situación efectiva, ni exigir intereses, pues las rentas le fueron ofrecidas y las rechazó. En estas reflexiones no cabe apreciar error alguno ni valoración arbitraria de la prueba practicada.

Octava .- En la alegación Tercera se denuncia "error en la valoración de la prueba documental referida al devengo de los gastos ocasionados con motivo de la reparación de la finca de DIRECCION001 NUM008 de Madrid, que trae su origen en el Decreto de Ejecución Sustitutoria dictado por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid con fecha 11-10-1989, que señala una deuda ascendente a la cantidad de 11.750.000 pesetas", y en su desarrollo se aduce que el Decreto se dictó en vida del padre de las litigantes, por lo que se opone al pago de una sexta parte del total del gasto, pues debe repartirse al 50% entre las herencias de su padre -en la que no participa- y de su madre, y tampoco son exigibles los importes correspondientes a recargos, intereses y costas, pues se debieron a la falta de liquidez imputable a la demandada.

La alegación no es admisible, pues al devengo de la cantidad exigida, por mucho que el registro del expediente administrativo indique otra fecha, deriva de una resolución dictada en el año 1998 que viene a complementar, por obsoleta, la de 1989, para ampliar y revisar las medidas de seguridad, por haberse deteriorado el edificio en el transcurso de casi 10 años. Por lo demás el porcentaje exigido a la apelante está dentro de los límites de su participación en la herencia, y como tenía conocimiento del trámite administrativo por haber participado en el mismo, tampoco puede atribuir a su hermana responsabilidad por la falta de liquidez, que ha ocasionado el retraso en el pago, con recargos, intereses y costas.

Noveno .- En la alegación Cuarta se denuncia "error en la valoración del ajuar y mobiliario de la herencia depositado en el piso de DIRECCION000 NUM007 de Madrid" y en su desarrollo se aduce que es inadmisible el valor atribuido por la demandada a estos conceptos, que cifra en 1500 € cuando el albacea los valoró con 18.463,59 €, y el argumento de que cualquiera de los herederos pudo haberlos retirado carece de prueba, mientras que la demandada hizo la venta sin observar carencia alguna, de modo que se debe presumir que los muebles se hallaban presentes.

La alegación no es admisible, aunque resulte ciertamente llamativa la diferencia del valor entre el atribuido en el inventario del contador y el que se obtiene con la venta; pero, igual que en el resto del recurso, la demandada apelada dispone de la documentación acreditativa en la venta de muebles efectuada y de su importe, que hubo de desvirtuar la apelante con la prueba correspondiente, igual que acreditar el precio de los bienes inventariados, y que sus características y calidad eran suficientes para la valoración que se plasma en el cuaderno particional. Pero ninguna prueba se ha aportado al respecto fuera de la documental aludida, de modo que la situación del inmueble desocupado y con acceso común de las litigantes durante cinco años, determina que la alegación carezca del sustento probatorio suficiente para fundamentar una resolución jurisdiccional.

Décimo .- En la alegación Quinta se denuncia "la improcedencia del cobro de honorarios de administración", y en su desarrollo se aduce que, una vez confeccionado el cuaderno particional, desaparece la comunidad hereditaria, y cada uno de los herederos es titular de los bienes que se le adjudican; de modo que no es procedente reconocer unos honorarios de administración, ni cabe admitir la existencia de un mandato, y la gestión de la demandada sobre su porción hereditaria, se extiende ineludiblemente a la correspondiente de la actora. Realmente, se añade, fue la demandada quien asumió la administración de los bienes sin encargo ni obligación alguna, y se limitó a administrar los bienes propios, de modo que los devengos exigidos por este concepto, sin acuerdo ni comunicación de ninguna clase, responde a una actuación absolutamente ilegal, que vulnera la exigencia de convocatoria para los acuerdos de los comuneros; aparte que, sin cumplir sus obligaciones fiscales, la exigencia es ilícita, desproporcionada, y, en todo caso, se había de reducir a la gestión de la parte correspondiente a la apelante, reintegrando el resto a la comunidad hereditaria.

La alegación no es admisible, aunque no sean atendibles las alegaciones defensivas propuestas en la oposición al recurso, por la duración del período en que la demandada hubo de asumir la administración del caudal relicto, en vista de la actitud obstructiva de la actora, determinante de una situación de inestabilidad e inseguridad sobre las acciones precisas, y la necesidad de asumir pagos y devengos ineludibles, con detrimento de la propia economía de la administradora; pues, como se advertía al principio, la situación pudo reconducirse por el cauce adecuado para esta clase de situaciones, sólo con que se hubiera ejercitado la acción de división de cosa común o la del art. 1004 CC ; lo cierto es que está demostrada la administración ejercida por la demandada, y en estas condiciones, partiendo del importe asignado por el contador al capital partible, que es de 99.399.893 pesetas, tal como se establece en la Sentencia recurrida, aunque el mandato es naturalmente gratuito, la cantidad exigida no es excesiva si se tienen en cuenta las disposiciones que sobre la retribución del administrador establece el art. 804 LEC 2000 , y tampoco la apelante ha demostrado que, conforme a las mencionadas reglas, los honorarios establecidos sean excesivos.

Undécimo .- En la alegación Sexta se sostiene la "existencia de una administración negligente de los bienes comunes, con producción de daños y perjuicios" a la apelante, y, en su desarrollo, se aduce que la administración se ha gestionado en el propio interés de la demandada, como lo demuestra su actuación sobre el edificio de la calle DIRECCION001 NUM008 de Madrid, donde vendió su parte despreocupándose, a partir de ese momento, de la cuota correspondiente a su hermana, que se ha visto inmersa en un expediente por obras ilegales, a pesar de que la situación era consecuencia del mal estado del edificio, propiciado por la desidia y despreocupación de la supuesta administradora. Igualmente en el local de negocio de la calle Ayala 113, se indemnizó al arrendatario sin justificación legal alguna, cuando se pudo instar un procedimiento de desahucio para que desocupase el inmueble, y después de su salida, ninguna actuación se ha llevado a cabo para explotarlo económicamente; en la vivienda de la CALLE000 NUM000 piso NUM001 letra NUM002 , se ha llevado a cabo una reforma total excediéndose de la mera administración, y no consta extinguido un contrato de arrendamiento fechado en julio de 1994, y no se han exigido garantías de uso al inquilino por el contrato de arrendamiento de 2005; en el local de negocio de la calle García de Paredes número 16 de Madrid se alega, sin más, la ignorada solvencia del arrendatario, que no está demostrada, pero, sin cumplir los contratos, se devolvió la fianza, y no se acreditan gestiones para lograr un nuevo arrendamiento.

La alegación es enteramente rechazable, por cuanto nada acredita la actuación negligente de la demandada, y mucho menos por las incidencias concretas aludidas en el recurso, pues, como documentalmente se acredita con los documentos 56 y 57 de la contestación, la apelante conocía la situación legal y administrativa de la finca que señala en la calle de DIRECCION001 . Por lo que hace al local en la calle de Ayala, está suficientemente acreditada y es razonable la preferencia por resolver, mediante indemnización, un contrato de arrendamiento de local sujeto a la prórroga forzosa, a iniciar un procedimiento judicial al respecto; y la situación de este inmueble y las gestiones para su arrendamiento, así como para el de la calle García de Paredes número 16, están suficientemente acreditadas, igual que el deterioro generalizado de la casa número NUM000 en la CALLE000 de Madrid.

Duodécimo .- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada también se articula en seis alegaciones precedidas de una Previa, donde se expone un planteamiento general de la cuestión

En la alegación Primera, se reitera la excepción planteada de la ineficacia por prescripción y caducidad de la acción de colación a la masa hereditaria de alhajas recibidas por la demandada, y, con evidente exceso expositivo, se insiste en que la acción ejercitada caducó pues habían transcurrido 11 años desde que se protocolizó el cuaderno particional, y la acción para rescindir la partición caduca a los cuatro años, como establece el art.1076 CC .

La alegación es enteramente rechazable con sólo ratificar y dar por reproducidos - como ahora se tienen - los fundamentos jurídicos que en la Sentencia recurrida se emplean para desestimar la excepción. En la demanda se invoca expresamente el art. 1079 CC , dejando incólume la partición realizada y, desde luego, lo que en ella se solicita, en modo alguno supera los límites cuantitativos de la lesión que propicia la acción de rescisión de la partición, exigiéndose, en exclusiva, la adición o complemento de los conceptos que en la misma demanda se exigen.

Decimotercero .- La alegación Segunda denuncia la "incorrecta e incompleta valoración de la pruebas y las peticiones subsidiarias y contradictoria argumentación e interpretación de los hechos expresamente reconocidos en la sentencia (sic)".

La alegación es enteramente rechazable por la absoluta falta de claridad en su propuesta y confusión en su desarrollo; el enunciado silencia por completo cuál es la norma jurídica o doctrina legal que se ha vulnerado en la Sentencia, así como los quebrantamientos de forma apreciables que han causado indefensión, o el error en la valoración de la prueba, que consiste en deducciones ilógicas, arbitrarias, ilícitas o absurdas de las que se han practicado, o la valoración de las que se hayan obtenido con vulneración de las garantías procesales, o de los medios que carecen de la condición de pruebas. En el desarrollo de la alegación se viene a exponer que la demandada nunca ha admitido la existencia de joyas que pudieran adicionarse el cuaderno particional; los procedimientos penales seguidos al respecto han sido sobreseídos, insistiendo más tarde, en trámite de conclusiones, en que no hay joyas colacionables, e incidiendo, sin causa aparente, en que la demandante conocía cuestiones que decía ignorar, y que el contador se esforzó en conseguir un acuerdo. Se reconoce que ha sido correcta la administración de los bienes, lo que conocía la demandante, y las obras en las casas eran necesarias, pero no se accede al pago de intereses por cantidades anticipadas, si bien en parte no se han podido localizar los documentos acreditativos debido al tiempo transcurrido, y es absurdo que la demandada adelantase dinero a su hermana, pues su actitud fue permanentemente negativa. Por ello, si es indudable el anticipo, es incoherente no condenar a la restitución; no cabe compensación de cantidades, pero, subsidiariamente, compensando los gastos no acreditados, se solicita la cantidad de 14.390 €. Tampoco es procedente desestimar los intereses por las cantidades desembolsadas, cuando la demandante conocía perfectamente la situación de hecho planteada. Seguidamente se expone un extenso listado de cantidades sobre el que la parte sustenta su petición de intereses.

Ante todo, se debe advertir que la sistemática empleada en la Sentencia apelada consiste en desarrollar en su Fundamento de Derecho Segundo la síntesis de las alegaciones y pedimentos expuestos por las partes en sus escritos rectores, para abordar el fondo del asunto en el Fundamento del Derecho Tercero, de modo que en aquel nada se resuelve, y no hay error alguno en el otro al considerar la conformidad de las partes sobre la existencia de las joyas, porque su existencia y su valoración se había reconocido en vía penal por la demandada, y, en consecuencia, no hay error al adicionar su importe en el haber hereditario, pues en modo alguno se puede admitir ningún quebranto de la legítima que corresponde a la actora. Son absolutamente inoperantes y gravemente perturbadoras las alusiones que en la misma alegación se hacen a otros extremos e incidencias. En la Sentencia recurrida se establece que no está demostrada la necesidad de anticipar cantidades, y, consecuentemente, tampoco son exigibles intereses por estos anticipos, y la parte apelante no ha aportado pruebas demostrativas de que la conclusión deducida en la primera instancia sea errónea, acreditando ampliamente la ineludible necesidad del anticipo.

Decimocuarto .- La alegación Tercera carece de título o rótulo indicativo de su contenido, de modo que, tras su enumeración, se acomete el desarrollo de una argumentación más propia de la oposición a las pretensiones de la parte actora que de la impugnación de la Sentencia, pues, cuando a ella se refiere, es para considerar adecuados sus pronunciamientos. De esta manera se relata el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria contra el contador-partidor, con la insistencia de la demandante en su mantenimiento; la compraventa de la vivienda y su estado y amueblamiento, el precio del alquiler y su fianza, y los recargos por actuaciones de la Administración. Ninguno de estos extremos roza siquiera la impugnación de la Sentencia.

La alegación Cuarta adolece de iguales carencias que la anterior, pero, referida a la administración del caudal relicto y su remuneración, impugna la Sentencia para que su reconocimiento se extienda más allá de la fecha de la resolución, que se niega en la Sentencia recurrida, criterio que debe confirmarse por sus propios fundamentos y, además, porque para evitar su cometido, le basta a la apelante con ejercitar la acción de división de cosa común, antes que mantener la administración que desempeña, o renunciar a ella.

La alegación Quinta también incide en iguales carencias formales que las dos anteriores, y referida a la aplicación de las compensaciones, insiste una vez más en la extensa relación de apuntes contables, que, a su modo de ver, revelan las cantidades que exige, sosteniendo la acreditación de las que no ha podido justificar, más los gastos de administración e intereses. Esta alegación es enteramente rechazable por las mismas razones técnicas contables que se exponían al principio, ya que el Tribunal puede valorar el instrumento probatorio que se practique al respecto, pero la parte apelante no aporta ningún medio demostrativo de que, al establecer la compensación admitida en la Sentencia recurrida, se haya incurrido en error alguno.

La alegación Sexta también carece de rótulo o título indicativo de su contenido, y en su desarrollo se impugna la desestimación de las peticiones formuladas en la reconvención sobre la recepción de cuentas trimestrales y la obligación de ingresar los conceptos que se exijan, pedimentos que, en la Sentencia recurrida, se consideran constitutivos de condenas de futuro, y es adecuada esta calificación con sólo atender al contenido literal de los que se han desestimado y a su propia significación, que implicaría una resolución jurisdiccional sobre unos hechos no producidos, con independencia de que, como se advertía para la alegación Cuarta, nada impide a la apelante instar la división de la cosa común, que sorprendentemente no se abordó en el cuaderno particional de la herencia que comparte con la otra litigante.

Como consecuencia, con desestimación de ambos recursos, procede confirmar la Sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.

Decimoquinto .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en la alzada serán cargo de las partes litigantes por sus respectivos recursos, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyeron, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre, a los que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación mantenidos en esta instancia por los Procuradores Dª. Paloma Solera Lama y D. Jesús Verdasco Triguero, respectivamente, en representación de Dª. Rosa y D. Feliciano , por sucesión procesal de Dª. Ángeles , y contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 16 de los de Madrid con fecha 13 abril 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas con sus respectivos recursos y la pérdida del depósito que constituyeron.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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