Última revisión
15/05/2012
Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 707/2011 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100196
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2012
S E N T E N C I A Nº 193/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a quince de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000707/2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª. María , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, asistida por el Letrado D. JESÚS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA, formulándose oposición e impugnación al mismo por D. Segundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, asistido por la Letrada Dª. MARIA PAZ POMARES OTERO y como parte apelada, D. Pedro Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por María contra Segundo y Pedro Enrique .
Con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contratos de compraventa de finca urbana situada en lugar de DIRECCION000 NUM000 , parroquia de DIRECCION001 , municipio de Cambados (Pontevedra), suscrito en fecha 2.10.2006 y 6.11.2009 , en aplicación de principales arts. 1261.3 y 1.275 ss. CC , y 34 LH .
SEGUNDO.- Contestando a impugnación de sentencia deducida por el codemandado Sr. Segundo , es de entender la tácita desestimación en sentencia de las excepciones formuladas por el impugnante en trámite de contestación de la demanda, sin dejar de reconocer la falta de motivación de la resolución al respecto.
Se constata la correcta constitución de la relación jurídica procesal al llamarse al proceso a todos los intervinientes en las operaciones de compra que se pretenden anular, descartándose, dada la claridad expositiva del escrito de demanda, el denunciado defecto legal en la proposición de la pretensión actora, a los efectos dispuestos en arts. 405 , 416 y concordantes LEC .
TERCERO.- Como se razonaba en sentencias de esta Sección de fechas 16.2.2005 y 22.6.2010 , la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta - SS. TS. 23.9.1989 , 16.9.1991 y 27.2.1998 -. La simulación absoluta o "simulatio nuda" comporta carencia plena de propósito negocial por falta de causa, es decir, existe una simple apariencia de contrato, pero sin deseo de que nazca y tenga vida jurídica, lo que aboca a la nulidad conforme a arts. 1275 y 1276 CC - SS.TS. 29.7.1993 y 22.3.2001 -. De otro lado, concurre simulación contractual relativa cuando el negocio aparente y simulado encumbre otro real o disimulado, de forma que no hay causa en cuanto meramente aparente o ficticia, pero sí concurre otra causa disimulada que da lugar a otra figura jurídica que, al ser válida y lícita, produce la plena eficacia de la vinculación jurídica - SS.TS. 6.4.2000 y 12.2.2001 -. Respecto al contrato de compraventa hay simulación cuando no se acredita la existencia de un precio cierto - SS.TS. 20.9.1999 y 17.6.2000 -.
También en nuestra sentencia de 7.3.2012 se insistía en los efectos del principio de la fe pública registral contenida en art. 34 LH de acuerdo a doctrina interpretativa del Tribunal Supremo -con cita de SS. 5.3.2007 y 7.9.2007 - en amparo de las adquisiciones "a non domino", salvando la nulidad del acto adquisitivo del tercero en beneficio de quien, de buena fe, inscribió con la confianza del Registro. Según STS 11.2.2011, la exigida buena fe comporta el aspecto positivo de la creencia de que la persona de quien se adquiere era dueña de la finca y podía transmitirle su dominio; y el aspecto negativo de la ignorancia de inexactitudes o vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, una vez revisada la prueba practicada, deberá reafirmarse la validez y eficacia de los dos contratos de compraventa suscritos en fechas 2.10.2006 y 6.11.2009, escriturados a fs. 19 ss. y 78 ss., e inscritos en Registro de la Propiedad el 7.11.2006 (fs. 34 y 181 ss) y 6.11.2009 (fs. 43 vuelto y 91), resultando improbados la falta de causa del primero y el conocimiento de dicha irregularidad por el segundo comprador, Sr. Pedro Enrique , lo que descarta la prosperabilidad de la acción de nulidad ejercitada en base a arts. 1275 ss. CC .
Respecto a la compraventa del 2006 , partiendo de la precaria situación económica y familiar de la transmitente Sra. María , se trasluce la intención de traspasar a su entonces compañero sentimental Sr. Segundo la nuda propiedad y el cumplimiento de las amortizaciones de préstamos hipotecarios y demás restantes obligaciones garantizadas. Frente a la presunción de concurrencia de causa contenida en aplicable art. 1.277 CC , la parte actora no prueba con rigor tan relevante alegada carencia, en desvirtuación de la declaración formalizada ante Notario en relación a la existencia y concreción de un precio (f.23), que se dice recibido en metálico por importe de 12.427,67 euros, con independencia de los restantes 41.572,33 vinculados a la satisfacción de créditos hipotecarios. Sin necesidad de acudir al testimonio de personas próximas al comprador, la actora no ofrece motivo coherente de la firma en aceptación del contrato -"...no me explico como hice el contrato...", "...no sé si ese día estaba mal de la cabeza...", contesta a preguntas del órgano judicial en Sala-, documentándose por el demandado constitución del préstamo y abonos posteriores justificativos de una real asunción de pagos derivados del contrato.
En relación a la segunda compraventa escriturada y registrada en 2009 a favor del codemandado Sr. Pedro Enrique , se acredita la realidad y abono del precio concertado, con asunción y consiguiente cancelación de gravámenes, según documental. Sentada la validez y eficacia de la compraventa de 2006 no tiene objeto ponderar el alegato recurrente del conocimiento de la nulidad del primer contrato. Tampoco se aporta por la actora material probatorio ( art. 217.2 LEC ) sobre la inexistencia de buena fe de un adquirente que, en todo caso, se vería beneficiado por el principio de buena fe registral recogido en art. 34 LH .
Decaerá, en suma, la apelación.
QUINTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, excepción hecha de las costas de la impugnación -acogida mediante fundamentación complementaria por el Tribunal- formulada por el codemandado Sr. Segundo , en aplicación de arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Gabriel Santos Conde, en nombre de DÑA.- María , estimar la impugnación deducida por el Procurador Miguel Ángel Palacios Palacios, en nombre de D.- Segundo , y confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados , imponiéndose las costas del recurso de apelación a la parte recurrente vencida, y no efectuándose pronunciamiento en costas de la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
