Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 106/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00193/2012

R: 106/2012

SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y TRES

Ilmos./a Señores/a:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a :

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a treinta de abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 967/2.010, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por concurrir la causa 5ª del artículo 114 de la LAU de 1.964, de que dimana el presente Rollo de apelación número 106/2.012, en el que han sido partes, apelante, la codemandada Dª. Nicolasa , representada por la Procuradora Dª. Marina Sabadell Ara y asistida por el Letrado D. Alejandro Arregui de las Heras, y, apeladas, las demandantes Dª. Raimunda y Dª. Sacramento , representadas por el Procurador D. Juan-Luis Sanagustín Medina y asistidas por el Letrado D. Juan-Manuel Aisa Vallejo, así como el codemandado, en situación procesal de rebeldía, D. Marcial , siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanagustín Medina en nombre y representación de Dª. Raimunda y Dª. Sacramento contra Dª. Nicolasa y D. Marcial , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes respecto del local de negocio designado con el nº 4, situado en la planta baja a la izquierda del portal nº 10 de la Plaza del Pilar, condenando a los demandados a desalojar dicho local de negocio y a dejarlo vacuo y expedito, a la libre disposición de sus arrendadoras, con apercibimiento de lanzamiento si no se efectúa el desalojo y entrega de llaves dentro del plazo legal. Con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la codemandada Dª. Nicolasa interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase la demanda formulada por la parte actora, declarando la subsistencia del contrato de arrendamiento del local de negocio litigioso, por estar prescrita la acción ejercitada de contrario o por no concurrir la causa resolutoria invocada en la demanda, con condena en costas de la primera instancia a la parte actora.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la parte actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, la representación procesal de la demandante dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 22 del pasado mes de Febrero del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y actora apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 17 del corriente mes de Abril, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO .- La codemandada comparecida en los presentes autos de Juicio Ordinario se alza contra la sentencia de primer grado dictada en los mismos, que resuelve acoger en su integridad los pedimentos de la demanda deducidos en su contra por la parte actora y declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio designado con el nº 4, sito en planta baja izqda. de la casa nº 10 de la Plaza del Pilar, de esta Ciudad, que vinculaba a ambas partes litigantes, al estimar concurrente la causa legal de resolución de dicho contrato prevista en el artículo 114,5ª de la LAU de 1.964, en relación con lo normado en la Disposición Transitoria Tercera, apartado B).3 de la LAU de 1.994, al haber cesado el arrendatario codemandado, D. Marcial , por su jubilación en el año 1.997, en el uso y disfrute del local arrendado, sin que se hubiese subrogado en su posición su esposa, permaneciendo desde entonces como arrendataria sólo la hoy apelante, produciéndose por ello una modificación subjetiva en dicho contrato arrendaticio en cuanto respecta a la parte arrendataria al salir de la misma uno de los dos arrendatarios y continuar sólo el otro.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso frente a la referida sentencia, cuya revocación interesa, su inadecuación a derecho por efectuar una aplicación indebida de la citada causa legal de resolución del contrato de referencia al no concurrir en el codemandado rebelde, D. Marcial , la condición de arrendatario, condición que le atribuye indebidamente la citada resolución a consecuencia de una errónea o inadecuada valoración de la prueba practicada y, en segundo lugar, por incurrir en aplicación indebida de lo normado en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1.994, apartado B) 3, dado que la jubilación de D. Marcial lo fue respecto de su actividad profesional de médico, actividad de todo punto ajena a la que hubiere podido desempeñar hipotéticamente, en cualquier caso, como arrendatario del local.

SEGUNDO .- Es un hecho incontrovertido que el contrato de arrendamiento del referido local de negocio se inició a finales del siglo XIX, siendo celebrado entre la propiedad del inmueble y el abuelo de los ahora codemandados, D. Juan Luis , en cuya condición de arrendatario se subrogó al fallecimiento del mismo, ocurrido el 4 de marzo de 1.924, su viuda Dª. Felisa , a la que sucedió, a su vez, al fallecer la misma el 2 de febrero de 1.939, la hija de ambos Dª. Irene , que continuó como arrendataria del local hasta su fallecimiento el 10 de abril de 1.976, sustituyéndole desde entonces y en tal condición sus sobrinos, los ahora codemandados, Dª. Nicolasa y D. Marcial en tal condición, como herederos testamentarios de la misma, según testamento último otorgado por aquella en fecha 7 de abril de 1.971 ante el Notario de Zaragoza D. Gerardo Molpeceres Rodríguez (folios 58 a 62 de los autos), y ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.1 de la LAU de 1.964.

Queda cumplidamente acreditado por la documental obrante en autos que a partir del fallecimiento de la arrendataria Dª. Irene , la parte arrendadora giró los recibos mensuales del alquiler del local a nombre de los hermanos Marcial Nicolasa , Dª. Nicolasa y D. Marcial , sin protesta alguna por parte de éstos, no existiendo prueba alguna en autos de la renuncia por parte de D. Marcial y a favor de su hermana Dª. Nicolasa de sus derechos arrendaticios.

El hecho asimismo incontrovertido de que el codemandado, en situación procesal de rebeldía, D. Marcial , se hubiese dedicado hasta su jubilación a su profesión de médico, en nada empece a que hubiese continuado ostentando la condición de arrendatario del referido local de negocio junto con su citada hermana, por más que fuese ésta última la que figurase de alta como titular único de la actividad negocial desarrollada en el local arrendado (folios 73 a 81, y 84 a 86), consistente en la venta al por menor de objetos religiosos, siendo a tales efectos sumamente reveladores el hecho acreditado de que D. Marcial interviniese de forma directa en las conversaciones y tratos mantenidos con la propiedad del local para la actualización de la renta del mismo, así como en los llevados a cabo en el año 2.009 en relación con la confección de un nuevo contrato, copia del cual obra a los folios 96 a 98 de los autos, contrato que no llegó a perfeccionarse, así como también que la esposa de D. Marcial , Dª. Angelica , hubiese venido trabajando en el establecimiento comercial instalado en el local arrendado durante muchos años hasta su jubilación en el año 2.000.

No es de apreciar, por tanto, error alguno por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, cuando viene a considerar acreditado que el codemandado D. Marcial ostentó desde 1.976 y hasta su jubilación en 1.997 la condición de arrendatario del referido local de negocio junto con su hermana Dª. Nicolasa .

TERCERO .- Dicha jubilación del codemandado implica para él, de conformidad con lo normado en la Disposición Adicional Tercera, apartado B).3 de la LAU de 1.994, la extinción de su condición de arrendatario del citado local y por tanto su separación en dicha relación arrendaticia, lo que produce un cambio subjetivo en la misma en cuanto a la posición de la parte arrendataria, en el caso, como el de autos, en que no ha operado la subrogación a favor de un tercero prevista en dicha Disposición, al permanecer en ella sólo uno de los dos arrendatarios iniciales, a saber, Dª. Nicolasa , hermana de D. Marcial , hoy parte apelante, lo que viene a integrar la causa resolutoria 5ª del artículo 114 de la LAU de 1.964, de aplicación al contrato de arrendamiento a que se contraen estos autos, según doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en sus sentencias de 19 de octubre de 1.957 , 26 de marzo de 1.958 , 2 de marzo de 1.960 y 26 de marzo de 1.990 .

Son de rechazar, por tanto, los motivos del recurso articulados por la parte apelante, con el consiguiente decaimiento del mismo.

CUARTO .- Conforme a lo preceptuado en el artículo 398.1 LEC , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ante el decaimiento del recurso de apelación analizado, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir ( D.A. 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre).

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la codemandada Dª. Nicolasa contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 967/2.010, resolución que se confirma, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada y con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir y al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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