Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 720/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 193/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00193/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 720 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a nueve de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2515/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 720/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Belinda , representada por la procuradora Dña. ISABEL MARTÍNEZ GORDILLO, y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO AGUILÓ VEGA, y como apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y asistida por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Dª Isabel Martínez Gordillo en nombre y representación de Dª Belinda contra la entidad Mapfre representada por el Procurador D Federico Ruipérez Palomino, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada imponiendo el pago de costas procesales causadas a la parte demandante por imperativo legal'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Belinda , al que se opuso la parte apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cuatro motivos.
El primero se dedica a los antecedentes del asunto.
El segundo a los hechos objeto de la controversia. En su sentir son la valoración de los objetos perdidos, la causa u origen del fuego que los destruyó y el deber de diligencia y conservación del inmueble.
Entiende que de la prueba practicada ha quedado probado el importe de los bienes perdidos, y que de los informes periciales se deduce que la causa del fuego fue un fallo en la instalación eléctrica, al haberse producido días antes un disparo en el magnetotermico del cuadro general de protección.
En la tercera denuncia error en la valoración de la prueba. Las pruebas practicadas barajan tres hipótesis: accidente de fumador, fallo en la caldera, y fallo eléctrico. El accidente de fumador quedó descartado, el fallo en la caldera lo descarta el perito del demandado, por lo que la única causa del fuego es el fallo en la instalación eléctrica, sin que en los elementos privativos del recurrente hubiera fuente de riesgo, con la peculiaridad de que días antes había saltado el diferencial del cuadro eléctrico.
En el cuarto denuncia incongruencia y vulneración de la doctrina y jurisprudencia sobre el incendio. Se deben aplicar los Arts.73 , 49 y 49 L.C.S . relativos al Seguro de Responsabilidad Civil y de Incendio, mas la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo.
SEGUNDO.-Por obvias razones trataremos en primer lugar la alegación de incongruencia.
Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3- 1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .
La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .
No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .
La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .
A la vista de las ideas expuesta no vemos incongruencia. El Juez de Instancia ha fallado de acuerdo con las pretensiones de las partes, y según la prueba, pero lógicamente sus razonamientos no gustan a la actora.
TERCERO.-No estamos de acuerdo con el recurrente. Lo principal es la causa del siniestro y no está probada.
Partiremos de las normas de la carga de la prueba. La carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.
Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .
Con arreglo a estas ideas hemos examinado las pruebas, y su resultado es contrario al actor. La testifical del jefe de la dotación de bomberos que sofocó el incendio no es significativa; desconoce la causa del fuego porque no investigo su origen.
Las periciales descartan la caldera como origen del fuego. La del actor, por no haberla examinado. La del demandado, tras el examen, y por las huellas del fuego, llega a la conclusión de que no es posible que el fuego partiera de ella. Ambas llegan a la conclusión de que le fuego es de origen eléctrico y que parte de la zona de la vivienda donde hay mayor concentración de aparatos de esa clase. Ordenador, Televisor, DVD, y Cadena de Música, pero a partir de ahí todo son nebulosas.
Se habla de picos de tensión; de sobretensión, y de fallo en la instalación general, porque días antes había saltado el diferencial del magnetotermico del cuadro de protección, pero en el terreno de las hipótesis. Si es un pico de tensión no hay responsabilidad de la arrendadora que no controla la tensión de la red eléctrica.
Y el fallo de la instalación eléctrica de la casa no nos convence. El diferencial puede saltar por una bombilla que se funde, por tener conectados mas aparatos de los que puede soportar la instalación, es decir porque la potencia contratada es menor que la que exigen todos los aparatos conectados en ese momento, porque hay un pico de tensión, o porque hay muchos aparatos conectados a un solo enchufe, o porque se usan alargadores con cables de muy poca sección. En cualquier caso no tenemos noticias de que el cuadro de protección estuviera en mal estado, fuera viejo, o estuviera fuera de normativa, ni de que el diferencial estuviese saltando constantemente, ni quejas de la inquilina sobre la instalación eléctrica
En esas circunstancias, las normas de la carga de la prueba nos dicen que fracasa la pretensión del actor.
Si a esas faltas de prueba se une el contenido del Art.1563 C.C ., y si tenemos en cuenta que el mantenimiento ordinario de la vivienda corresponde al inquilino, Art.21.4 L.A.U. de 1994 , llegaremso a las mismas conclusiones que el Juez de Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de los de esta Villa, en sus autos Nº 2515/10, de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce.
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
