Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 334/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 193/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 334/2013-2ª
Juicio Ordinario núm. 334/2012
Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona
SENTENCIA núm. 193/2014
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LlUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Diez de esta ciudad, por virtud de demanda de Herminio contra Marino y Sabino pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintidós de abril de dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Herminio representado por la procuradora de los tribunales Sra. Carmen Calvet Gimeno defendida por el letrado Sr. Marcos Muñoz Franco así como la parte demandada Marino , en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. José Antonio López-Jurado González y defendida por la letrado Sra. Pilar Ariño Espasa.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Desestimar íntegramente al demanda de juicio ordinario promovida por Herminio contra Marino y Sabino a los que debo absolver de los pedimentos formulados de contrario, todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se señaló votación y fallo para el día veintitrés de abril pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LlUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO.La parte actora, Herminio , formuló demanda contra, Marino y Sabino , demandados en su condición de administradores de Estructuras BXP2 SL, en la que reclama el pago del importe de 7.693,60 euros. Esta deuda social tiene su origen en el impago de la tasación de costas practicada en el procedimiento de medidas cautelares tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Cerdanyola del Vallés con el número 698/2009 seguido a instancia de dicha sociedad deudora frente al hoy actor, medidas cautelares que fueron denegadas por Auto firme de 27 de mayo de 2010 dictado por ese juzgado. Frente a los referidos administradores se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en lo que establecían los arts. 133 y 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) y los arts. 104.1 c / y e / y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), preceptos todos ellos de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal. La sentencia de la primera instancia, analizando tan sólo la acción individual de responsabilidad, desestimó íntegramente la demanda formulada frente a los administradores demandados y ante este pronunciamiento recurre en apelación la referida parte demandante.
SEGUNDO.Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso, es preciso recordar cuál es el consolidado criterio de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. Mientras una es responsabilidad por daños, la otra es responsabilidad por deudas sociales, de manera que pocos elementos tienen en común.
A.-La primera, como ya hemos dicho, es una responsabilidad por daños, para cuyo éxito se exige la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto imputable al administrador a título de dolo o culpa; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.
B.-La segunda, como recuerda la STS de 20 de junio de 2013 , parte del reconocimiento por el ordenamiento de la personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, como ya señaló la STS de 30 dejunio de 2010, y por ello ' con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público económico.
De tal forma que, cuando incurren en pérdidas determinantes de causa legal de disolución, los administradores vienen obligados a promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o, alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital de la sociedad, restableciendo el equilibrio entre su cifra y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva' y que ' que, para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales en caso de incumplimiento o tardío cumplimiento de la obligación de promover la disolución y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido la obligación referida'. Así como que ' No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la Ley de Sociedades Anónimas.Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ' ope legis ' (esto es, por ministerio de la ley). La segunda, la del art. 105.5 LSRL (de manera idéntica a la del art. 262.5 TRLSA , aplicable exclusivamente a las sociedades anónimas), tiene una naturaleza muy distinta pues no es una responsabilidad por daños sino por deudas sociales'. Añadir que, si bien originariamente tal responsabilidad alcanzaba a todas las deudas de la sociedad, a partir de la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Las obligaciones se presumirán posteriores salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
TERCERO.Como ya hemos adelantado la sentencia apelada tan sólo analizó la acción individual de responsabilidad omitiendo cualquier pronunciamiento acerca de la otra acción de responsabilidad, también ejercitada en el escrito de demanda, cual es la de responsabilidad por no promover la disolución social concurriendo causa legal para ello. En este sentido, debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación en el que se denuncia la incongruencia omisiva en la que efectivamente incurrió la sentencia de primer grado, ya que sólo se pronunció sobre una sola de las dos acciones ejercitadas en el la demanda. Baste recordar que, en el trámite de la audiencia previa, la propia parte demandante señaló que ejercitaba la acción de responsabilidad por no promover la disolución social, señalando el juzgado a quoque solo entendía ejercitada la acciòn individual de responsabilidad. Sin embargo y si bien es cierto que en la primera página de la demanda solo se indica que se ejercita la acción de repsonsabilidad contra los administardores, lo cierto es que, de la lectura del cuerpo de dicho escrito rector se advierte, aún a pesar de alguna imprecisión terminológica, que el actor también se ejercitó la acción ex art. 105.5 LSRL (págs. 5, 6, 9, 11, 12, 14, ect). El demandado comparecido, en su escrito de contestación, nada adujo ni manifestó al respecto ni alegó defecto alguno en el modo de proponer la demanda con relación a las referidas acciones de responsabilidad y, diversamente a la interpretación sostenida por el Sr. Magistrado a quoen el acto de la audiencia previa, sí aludió a la crisis económica e incluso a que la sociedad deudora no estaba disuelta (f. 103), por lo que se defendió del ejercicio de ambas acciones de responsabilidad. Es por ello que procede analizar la acción de responsabilidad por no promover la disolución social al no existir, indebidamente, pronunciamiento judicial alguno sobre ella.
CUARTO.En el escrito de demanda se alegó que la sociedad deudora se hallaba incursa en las causas de disolución referidas en el art. 104.1 c / y e/ de la LSRL en el momento de originarse la deuda social reclamada. Respecto a esta última causa legal de disolución se alegó que la sociedad deudora, Estructuras BXP2 SL, no tiene depositadas en el Registro Mercantil sus cuentas anuales desde el año 2006 así como que, desde octubre de 2009 y a lo largo del los ejercicios 2010 y 2011, aquélla fue objeto de numerosos embargos y ejecuciones en su contra ya por parte de la Agencia tributaria ya por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. Conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que normalmente no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera sistemática con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil. El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo , ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE ) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis.La parte demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.7 , tenía a su disposición fuentes de prueba contradictorias para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución.
Nada de lo anterior hizo el único de los codemandados comparecidos Marino ya que no solo no aportó documentación contable de clase alguna que pusiera de manifiesto que la sociedad deudora no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves en el momento de originarse la deuda social ahora reclamada sino que incluso, en su escrito de contestación, aludió al hecho de que la sociedad deudora está inmersa desde hace tiempo en una grave situación de crisis patrimonial. Todo anterior, unido al impago de la deuda, resultan indicios suficientes para entender que, en el momento de nacer la deuda ahora reclamada, ya concurría la causa de disolución invocada en la demanda sin haberse articulado por parte del administrador demandado ninguna de las conductas previstas legalmente. A fortioridebe recordarse, además, la presunción que se establecía en el art. 367 in fine, LSC, presunción que en modo alguno ha logrado desvirtuar la parte demandada por lo que, en definitiva, procede estimar el recurso.
QUINTO.Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada. No procede hacer imposición de las costas del presente recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Herminio contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Diez de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se dicta otra por la que se estima íntegramente la demanda formulada por Herminio contra Marino y Sabino a los que se condena conjunta y solidariamente a pagar a la actora la suma de 7.693,60 euros, así como los intereses de esa cantidad y las costas que resulten del procedimiento de ejecución tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Cerdanyola del Vallés con el número 301/2011, todo ello con imposición de las costas devengadas en la primera instancia a los demandados sin hacer imposición de las devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
