Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 143/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 193/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100192
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2272
Núm. Roj: SAP V 2272/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 143/14
SENTENCIA Nº 000193/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de
VALENCIA, con el nº 001093/2011, por Dª. Felicisima representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigida por el Letrado D. LUIS PUEBLA BERLANGA contra ARCH
INSURANCE COMPANY LIMITED representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS AZNAR
GÓMEZ y dirigida por la Letrada Dª EMILIANA FERNÁNDEZ OLMEDA y contra D. Leovigildo representado
por la Procuradora Dª. ANA GALLINAS RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE TOMÁS RIBES,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo y ARCH
INSURANCE COMPANY LIMITED.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 28 de Noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Coscolla Toledo, en nombre y representación de Dª Felicisima , contra D. Leovigildo , y la entidad aseguradora ARCH Insurance Company Limited, y debo condenar y condeno a los citados demandados a que indemnicen solidariamente a la actora con el pago vitalicio de la suma de doscientos setenta y cinco euros (275 #) en concepto de renta o alquiler de la nueva vivienda arrendada por la actora, descontando respecto de la aseguradora el importe de la franquicia establecida en la póliza de responsabilidad civil; así como al pago de quince mil euros (15.000) en concepto de daño moral.
Y a la aseguradora a abonar el interés previsto en el art. 20 de la L. C. Seguro . Sin especial imposición de costas procesales, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad. Y el Auto de Aclaración de fecha 16 de Enero de 2014 cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Ha lugar a aclarar la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013 , recaida en los presentes autos, en los términos especificados en la anterior fundamentación jurídica.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leovigildo y ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de mayo de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Felicisima presentó demanda de juicio ordinario contra el letrado D. Enrique Tomas Ribes y la aseguradora Arch Insurance Company Limited con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante era titular de un contrato de alquiler de renta antigua desde los últimos 47 años respecto de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 pta NUM001 de la población de Mislata. La propietaria de conformidad con los dispuesto en la Disposición Transitoria 2º de la LAU , remitió a la demandante en fecha 30 de diciembre de 2009 un burofax por el que planteaba actualización de la renta quedando ésta en 101'83 euros. Ante este requerimiento, la demandante acudió con una vecina a hablar con la propietaria, quien le remitió a su letrado para cualquier aclaración. En esta situación la actora solicita los servicios de Abogalia y el letrado D. José Pablo Muñiz Soldado en fecha 12 de marzo de 2010 mandó una carta a la propiedad contestando a la actualización, pero dicha carta a su vez fue contestada por la propiedad donde le manifestaba que la falta de impugnación de la renta actualizada en el plazo de un mes, suponía por ministerio de la ley la aceptación de la misma y el anuncio de acciones legales ante el impago de la renta y del IBI. En ese momento se acude al letrado demandado, quien teniendo conocimiento de toda la documentación recomendó que remitiera el importe no actualizado de la renta mediante giro postal a la propietaria que no aceptó el importe y presentó demanda de desahucio. Desde el mes de marzo de 2010, la demandante por consejo de su letrado remitió el importe de la renta antigua 39'65 euros, olvidando que el giro postal no está considerado como enervante y que tal y como había contestado el letrado de la propiedad en abril de 2010, la ausencia de negativa expresa en los 30 días por parte del inquilino legitima la actualización. Al recibir la demanda, el letrado demandado le comunicó que su defensa se sustentaba en que el cálculo de la actualización estaba mal efectuado pero desconociendo que en caso de no consignar la renta judicialmente, el procedimiento podría desembocar en el desahucio. Finalmente se dictó sentencia condenando al pago de 1.119'68 euros y decretando el desahucio. Dicha sentencia nunca fue comunicada por el letrado a la demandante vedándole el derecho a recurrir. Por todo lo expuesto existe negligencia del letrado quien teniendo conocimiento de que la propiedad estimaba extemporánea la oposición a la actualización no tomó las medidas para consignar y poder enervar, que devueltas las rentas remitidas por giro postal no alertó a la demandante de sus consecuencias, desconociendo que ya no era discutible la actualización de la renta, no procedió a la consignación de las rentas para enervar la acción y no comunicó que se había dictado sentencia desfavorable para poder recurrir. Por todo ello interesa: 1) La condena solidaria a los demandados al pago vitalicio de la renta o alquiler de la nueva vivienda alquilada por importe inicial de 550 euros al mes, más el importe de los gastos de comunidad que se generen periódicamente, más las actualizaciones legales que corresponda con arreglo al contrato, hasta que fallezca la actora, ya en la vivienda alquilada actualmente o en la que le siga a esta, descontando en cualquier caso respecto de la compañía de seguros la franquicia establecida. 2) Que sean condenados a un importe de 50.000 euros en concepto de daños morales por el perjuicio causado derivado del abandono de su vivienda habitual durante los últimos 47 años, o el importe que prudencialmente se fije por el juzgado a la luz de la prueba practicada sobre esta reclamación de indemnización por daño moral. D. Leovigildo se opuso a la demanda en los siguientes términos: Según la propia demandante y con arreglo a la documentación, los meses de enero y febrero de 2010 se aceptaron por la propiedad por la renta antigua, por lo que se consigue abortar el aumento y actualización. Es cierto que el letrado recomendó al cliente pagar la renta antigua, pero con ello no pretendía evitar el desahucio ni tan siquiera enervarlo sino demostrar la voluntad de cumplimiento de lo realmente pactado cosa que se demuestra con la emisión por la propiedad de los recibos de enero y febrero de 2010 con renta antigua y sin reserva alguna. La oposición en el acto del juicio no sólo versó sobre la mala actualización de la renta sino el haber llegado a un acuerdo con la propiedad para mantener la renta antigua como lo demuestran los recibos de enero y febrero de 2010. La presentación de la demanda de desahucio después del acuerdo pactado y de la emisión de los dos recibos suponía un fraude de ley y una estafa. En cuanto a la sentencia no la recibió y cuando tuvo conocimiento de ella había transcurrido el plazo legal para apelar. La aseguradora demandada contestó a la demanda negando cualquier responsabilidad y ello por que cuando ella acude a Abogalia, el plazo del mes para oponerse a la actualización ya había pasado por lo que la actualización de las rentas se había consolidado, perjudicándose el derecho de la demandante y el letrado demandado todavía no ha intervenido. La demanda de desahucio se presenta en 21 de junio de 2010 y se hace constar que no cabe enervar y es ahí cuando interviene el demandado que lo único que puede hacer es oponerse a la demanda sobre las argumentaciones legales que considere. Además el recurso de apelación no iba a prosperar. En cuanto al importe reclamado se opone por su improcedencia y en relación a los daños morales decir que la aseguradora no cubre los daños morales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, estableció la responsabilidad del demandado y condenó a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora con el pago vitalicio de 275 euros en concepto de renta o alquiler de una nueva vivienda arrendada por la actora, descontando respecto de la aseguradora el importe de la franquicia establecida en la póliza, así como al pago de 15.000 euros en concepto de daño moral, estableciendo para la aseguradora el interés legal del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Contra dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados.
SEGUNDO .- Los demandados fundan su recurso en la errónea valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas se llega a la conclusión de que está probada la negligencia del letrado, aunque no se comparten las consecuencias indemnizatorias concedidas por esa negligencia y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida la sentencia del TS de 28 de junio de 2012 establece que 'la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007, RC núm. 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC núm.
4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC núm. 655/2003 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.
En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 )'. La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC núm. 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 del código civil . Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 ). La pauta jurisprudencial en esta materia es que el incumplimiento contractual no genera 'per se' el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, de modo que, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96 , 1-4-96 , 16-3-97 , 13-5-97 , 20-12-97 , 16-4-98 , 14-11-98 , 24-5-99 , 17-11-99 , 22-1-00 , 5-4-00 , 18-4-00 , 23-5-00 y 10-6-00 ), con lo que el paso siguiente será determinar que es lo que se puede reclamar en este concepto y frente a quien puede deducirse esa exigencia. Una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial, al ser un evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador. En consonancia con ello se viene manteniendo ( SS. del T.S. de 28-7-03 y 14-7-05 , a título de ejemplo) que el espinoso problema de la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores ha venido siendo examinado en diversas sentencias, en las que se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos dando paso a la doctrina de 'la pérdida de la oportunidad' ocasionada por la negligencia profesional cometida ( SS. del T.S. de 26-1-99 , 8-4-03 , 12- 12-03 , 9-7-04 , 28-1-05 y 14-12-05 , entre otras).
Examinada la prueba practicada la negligencia del letrado ha quedado acreditada en dos cuestiones, la primera en la no indicación de la consignación antes del juicio y ello porque aunque en la demanda se le dice que no cabe la enervación, habiendo consignado la posibilidad de discutir la procedencia o no de la enervación se la concedía el articulo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación' por lo que el perjuicio ocasionado se traduce en que si hubiera indicado que consignaran se hubiera podido analizar la procedencia de la enervación como así permite el articulo antes citado y la segunda actuación negligente consiste en la no notificación de la sentencia a la demandante pues hubiera podido recurrirse y la Audiencia analizar la alegaciones de la arrendataria. Acreditada la responsabilidad y con arreglo a los postulados jurisprudenciales antes expuestos resulta evidente que la indemnización procedente no puede cifrarse, como inicialmente interesa la demandante en una renta vitalicia para el alquiler de una vivienda porque, es incierto que el resultado hubiere sido favorable a la demandante pero es que además se está concediendo y solicitando una renta vitalicia cuando no se sabe lo que hubiera ocurrido con el contrato objeto de la demanda de desahucio, entendiendo la Sala que lo indemnizable es el perjuicio sufrido por la pérdida de la oportunidad procesal de que los Tribunales hubiesen podido dar cabal respuesta de fondo a su defensa. En conclusión se considera indemnizable en sí misma la pérdida de la oportunidad con independencia por tanto del pronóstico de prosperabilidad de que la petición fuese estudiada por el órgano correspondiente ( SSTS de 16 de noviembre de 1996 , 11 de noviembre de 1997 , 28 de enero y 25 de junio de 1998 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 23 de mayo de 2001 y 20 de marzo de 2003 ). Queda por determinar el quantum indemnizatorio considerando este Tribunal que resulta procedente fijarlo en la cantidad de 6.000 euros. Por último en cuanto a los interéses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que han sido impuestos a la aseguradora demandada decir que no es procedente su imposición pues existe causa justificada cual es que no tenia conocimiento del siniestro sino hasta que recibió la demanda por lo que no puede ser responsable de una situación de morade ahí que los intereses serán los legales desde la presente resolución. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial de los recursos de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial de los recursos de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo y la aseguradora Arch Insurance Company Limited, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013 y auto de aclaración de 16 de enero de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1093/11, que se revoca parcialmente y se condena a dichos demandados al pago conjunta y solidariamente a la demandante de la cantidad de 6.000 euros como indemnización por negligencia profesional e intereses legales desde la presente resolución confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer especial condena respecto de las costas de esta alzada. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
