Sentencia Civil Nº 193/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 575/2014 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 193

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DEL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 1038/2012

ROLLO DE SALA Nº 575/2014

En Cádiz, a 22 de septiembre de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Braulio , representado por el Procurador Sr. Bernardo Caveda, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bernal Vaca.

Como parte apelada ha comparecido MAPFRE FAMILIAR,representada por el procurador Sr. Terry Martínez y asistida por el letrado Sr. Sánchez Pece.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 del Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/06/2014 en el procedimiento civil nº 1038/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, no presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por el actor recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda formulada contra la entidad Mapfre en reclamación de la cantidad de 13.999'47 euros como indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, matrícula ....-MHG , asegurado a todo riesgo por la aseguradora demandada, a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 17/03/2012, basándose el recurso formulado en infracción de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en tanto que la cláusula de exclusión por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas debe reputarse una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no le vincula al no constar su aceptación expresa, dado que los daños en el vehículo propio están cubiertos por el seguro voluntario y no por el obligatorio.

El recurso formulado debe ser estimado conforme a la reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Supremo expuesta entre otras en sentencia de 12/02/2009 que por su claridad a continuación se transcribe parcialmente.

Dice la referida sentencia: ,El asegurado tenía contratada póliza de seguro obligatorio y seguro voluntario por cuantía ilimitada. En el libro de condiciones generales aportado por la demandante, denominado 'Seguro Multirriesgo del Automóvil' se excluyen para la modalidad de suscripción voluntaria, en el artículo 24, apartado d), las consecuencias de los hechos 'que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez... Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0,5 gramos...'. El artículo 29 define el objeto de la cobertura de la suscripción obligatoria: 'El asegurador garantiza con el ámbito y hasta el límite de las condiciones particulares de esta póliza el pago de las indemnizaciones a que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil y 19 del Código Penal , el Asegurado o el conductor autorizado y legalmente habilitado, sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad extracontractual de los daños causados a terceros por motivo de la circulación con el vehículo especificado en la póliza'.

La Sentencia de Primera instancia desestimó la demanda considerando que la aseguradora no había aportado el libro de condicionado general firmado por el asegurado en la forma exigida por el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que implicaba la falta de aceptación del artículo 24 del condicionado general que excluía como riesgo la embriaguez, siendo por tanto inoponible esta exclusión al asegurado.

La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por la aseguradora y condenó al demandado al pago de las cantidades previamente abonadas por ésta atendiendo a que las mismas habían de ser imputadas al seguro obligatorio y, por tanto, era de aplicación la normativa de éste -Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, aprobado por, modificado por la - y no del seguro voluntario -Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)-. Consideró que el artículo 3 de la Decreto 632/1968, de 21 de marzo )Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LA LEY 3829/1995) no era aplicable pues el carácter ilimitado del seguro voluntario se refería a los capitales y no a la cobertura de cualquier riesgo, correspondiendo legalmente a la aseguradora repetir las cantidades pagadas con cargo al seguro obligatorio al ser una facultad reconocida por la Ley ( artículo 7.a) de la Ley de Circulación y Uso de Vehículos a Motor ) de carácter indisponible por las partes.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso de casación lo es por infracción, por inaplicación, del 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte recurrente considera que se ha producido una infracción del precepto mencionado al no haber considerado la Audiencia Provincial su aplicabilidad al supuesto enjuiciado, lo que conllevaría a juicio del recurrente la cobertura del riesgo, con cargo al seguro voluntario, consistente en daños causados por embriaguez cuando en la suscripción de la póliza no se hubieran cumplido los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980). Para ello parte el recurrente del carácter suplementario del seguro voluntario, de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Decreto 632/1968, de 21 marzo (LA LEY 376/1968), del que se desprende, a juicio del recurrente, que este ha de cubrir todo aquello que cuantitativa y cualitativamente no cubra el seguro obligatorio y lo hayan acordado las partes.

El motivo ha de ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La sentencia recurrida consideró que lo pagado por la aseguradora lo fue con cargo al seguro obligatorio y, aplicando su propia normativa, facultó a la aseguradora a la repetición del pago contra el asegurado de conformidad con el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, vigente en el momento de los hechosy que establece: «El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas».

Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley,en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de Comunidades de 28 de marzo de 1996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudenciade la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento.Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde un perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ellaestablecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre (LA LEY 1459/2004) 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre 'Catalana Occidente, S.A.' y José, lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguezen los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de contar con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS . Siendo esto así, se ha producido la infracción denunciada por el recurrente al haberse inaplicado el precepto alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC (LA LEY 58/2000), debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede examinar las circunstancias relativas a si el asegurado tenía cabal conocimiento o no de la exclusión, debiendo en este sentido considerarse correcta la interpretación realizada en primera instancia, al no constar la firma del asegurado en el libro aportado por la aseguradora,que además es de una edición posterior (año 2002) a la fecha de contratación (año 2000), por lo que no vale para regir el contrato concertado entre las partes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), esta cláusula es inoperante frente al asegurado, de lo que se desprende que el riesgo estaba cubierto por la póliza, ya que, al no haber sido correctamente excluido y desconociéndose por el asegurado su pretendida de contrario falta de cobertura, las consecuencias de ello no pueden serle imputables al asegurado sino a la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda,'.

SEGUNDO.-Conforme a la anterior doctrina, aplicada al caso de autos, como se dijo el recurso debe ser estimado; en efecto y como ha quedado acreditado en la primera instancia y este extremo no ha sido objeto de recurso, el actor conducía el vehículo de su propiedad el día 17/03/2012, sobre las 4.30 horas, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sufriendo un accidente de tráfico a consecuencia del cual el vehículo que conducía sufrió daños materiales por importe de 14.490'68 euros; en dicha fecha, el referido vehículo, matrícula ....-MHG , estaba asegurado por la entidad Mapfre con una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo de motor que además del seguro obligatorio, cubría entre otras coberturas, los daños al vehículo con franquicia de 600 euros; la parte demandada, aseguradora Mapfre, no aporta las condiciones generales del referido seguro; en las condiciones particulares acompañadas por el actor como documento nº 3 con su demanda, no consta exclusión alguna referida a los daños causados mediante conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

No habiéndose aportado por la parte demandada las condiciones generales del seguro contratado donde conste la exclusión de la obligación de indemnizar en caso de siniestro cuando el asegurado conduzca el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no es posible comprobar si dicha exclusión, cláusula limitativa de los derechos del asegurado, cumple los requisitos exigidos por el art. 3 de la LCS que dispone: Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

No constando que dicha exclusión conste en las Condiciones Particulares de la póliza y tampoco en las generales con cumplimiento de las exigencias del art. 3, destacada y específicamente aceptada por escrito, la exclusión que se intenta hacer valer contra el actor no puede ser acogida y en consecuencia surge la obligación de indemnizar de la aseguradora en los términos del contrato de seguro; los daños propios del vehículo asegurado están cubiertos con franquicia de 600 euros lo que lleva consigo la estimación del recurso y de la sentencia.

TERCERO.-La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas causadas en la segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil e igualmente la estimación de la demanda lo que lleva consigo que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandada-condenada como prevé el art. 394 de la LECivil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Braulio contra la sentencia de fecha 20/06/2014 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 del Puerto de Santa María en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y estimando la demanda formulada por DON Braulio contra MAPFRE FAMILIAR condenamos a referida entidad a abonar al actor la cantidad de 13.999'47 euros con imposición de las costas de la primera instancia a la parte condenada y sin hacer imposición alguna de las costas del recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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