Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 95/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100219
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 193
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 95/2015
JUICIO Nº 228/2014
En la Ciudad de Huelva a diez de junio de dos mil quince.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre acción reivindicatoria y de impugnación de acuerdos procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursosDª. Eugenia , D. Ángel , D. Camilo y Dª. Lina , que en la instancia han litigado como parte demandante, y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JOAQUÍN DOMÍNGUEZ PÉREZ y defendidos por la letrada Dª. MARÍA REPOSO CARRERO CARRERO. Son partes recurridasC.P. AVENIDA000 , NUM000 , Dª. Rita , D. Eutimio , Dª. Marí Trini , D. Hermenegildo , Dª. Ascension , D. Lázaro , Dª. Dolores , D. Obdulio , D. Segismundo , Dª. Joaquina , Dª. Natividad y D. Carlos Antonio , que en la instancia han litigado como partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. RAFAEL GARCIA OLIVEIRA y defendidos por el letrado D. JOSE MANUEL OLIVA FRANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Lina , DON Camilo , DON Ángel Y DOÑA Eugenia y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 Nº NUM000 DE HUELVA, DON Segismundo , DOÑA Joaquina , DON Obdulio , DOÑA Dolores , DON Lázaro , DOÑA Ascension , DON Hermenegildo , DOÑA Marí Trini , DON Eutimio , DOÑA Rita , DON Carlos Antonio , DOÑA Natividad Y A DOÑA Rocío de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, con imposición expresa a los demandantes de la obligación de abono de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de apelación es la sentencia que desestimó la demanda con la cual los demandantes ejercitaban acciones cuya diversa naturaleza, requisitos y efectos es preciso aclarar, a fin de examinar el recurso con el que, a través de varios motivos, formalizan su impugnación al haber sido íntegramente desestimada, como decimos, la demanda, reiterando su alegato.
Las acciones ejercitadas son:
a) de deslinde y reivindicatoria, y de rectificación registral.
B) de impugnación del acuerdo de la comunidad de propietarios demandada de 19 de diciembre de 2009, por contrario a Ley, artículo 18 a) de la LPH , o por perjudicar a los demandantes, 18 c).
Como es obvio, las primeras son acciones defensoras del dominio, estrictamente individuales, limitadas a sostener la validez y eficacia del derecho propio y que, de probarse que existe una material desposesión, en todo o en parte, del inmueble que a cada uno le corresponde, genera el deber de quien realice tal acto de cesar en él.
La segunda se dirige a impugnar un acuerdo comunitario.
La legitimación activa y pasiva es en ambos casos diversa, como sus exigencias probatorias, y su plazo de ejercicio y consecuencias.
Y, por lo que se razonará a continuación, el debate es esencialmente jurídico.
SEGUNDO.- La sala, tras examinar los respectivos escritos de alegaciones, y los razonamientos de la sentencia dictada, concluye que en realidad todo el conflicto se traduce en la manera concreta en que se emplean las plazas de garaje, y si éstas han de tener el dibujo que, con líneas divisorias paralelas y perpendiculares a los muros, es la que se deduce de los planos originales de la obra en su día erigida, o si la manera de orientarse puede tener alguna influencia en el derecho real de cada uno y si se puede o no imponerse otro modo de uso.
Todo el alegato sobre la prueba se dirige a sostener una base fáctica que, en puridad, y si se observa el contenido de la contestación a la demanda, no era controvertido sino en escasos detalles, más atinentes a las consecuencias jurídicas del estado físico de las plazas de garaje y la trascendencia de las diversas vicisitudes ocurridas en el uso de las mismas, o los acuerdos adoptados en relación a ellas, que a la realidad que pudo comprobar el juzgador en el reconocimiento, y que se corresponde con los planos (tanto los originales y la descripción de las plazas en los documentos de compra y en las inscripciones registrales como los unidos a los dictámenes periciales) aportados por las partes. Es indiscutible que la definición original de los títulos formales, esto es, de los documentos de compra, de la escritura de constitución de la propiedad horizontal y, entendemos como lógico corolario, de las consecuentes inscripciones registrales, parten de una descripción física que no se corresponde del todo con la real al venir descritas con idéntica superficie, cuando no es así; todas las partes aceptan ese hecho, pero no lo que de ello deriva. Y la sala aclara que sus consecuencias no pueden ser otras sino las de admitir que existe una discordancia entre la realidad extraregistral y la tabular, si bien no afecta a la esencia del derecho sino al detalle de la cabida. Cada dueño se hizo en su día propietario de aquello que físicamente se le entregaba, sea cual sea la descripción formal de cabida, que es meramente eso, una manera de conocer el bien (especialmente los terceros que acuden al registro, que, recordemos, no cubre con su publicidad registral aspectos tales), pero descripción formal que ni hace derecho ni priva de él; latraditio,precedida de la compra, hacen a cada uno dueño de una cierta plaza cuya realidad física, en situación y cabida, es la que la arquitectura y diseño de la planta (que son inamovibles) exigen, sea cual sea el dibujo perpendicular u oblicuo de las líneas dibujadas para favorecer la maniobra en el uso. Si, como es el caso, por defectos en la planimetría o en la ejecución, terminó por imponerse en la realidad una distribución de plazas que, sin que se discuta su existencia y linderos (su situación dentro de la planta sótano y quiénes son los dueños de las plazas colindantes, que es lo que identifica la finca) era diversa a la que aparecía definida en el registro y en las escrituras, es efecto lógico del derecho de propiedad ganado a través del título que se reconozca su existencia, de manera meramente declarativa, como ahora diremos, visto el pretendido despojo que se alega.
TERCERO.- Sin embargo, y sin perjuicio de ello, lo que los actores deducen de eso es que se debe obligar a la comunidad a rehacer el trazado de las lineas pintadas sobre el suelo a fin, en suma, de que cada dueño sólo pueda aparcar orientado en la misma perpendicularidad que dimana de los planos y, como ya hemos dicho, del dominio, ciertamente como lo detalla la parte actora para cada dueño. Y sucede que no es lo mismo titularidad del derecho que ejercicio del mismo, ya que, como todo derecho, y en particular el dominio de este tipo de inmuebles, está sometido a las exigencias de la buena fe y de prohibición del uso antisocial, cosa especialmente detectable en estos casos en que son, como todos admiten, las relaciones de vecindad, las que han ido imponiendo ciertas reglas de uso, y que en este concreto caso se traducen ahora enla necesidad de posibilitar que cada uno pueda emplear la plaza de garaje con vehículos de dimensiones lo más amplias posibles, si de ello no depara perjuicio para nadie.Y sucede que es inconcuso que, con la propuesta que deriva de los planos aportados por la parte demandada y el dibujo en oblicuo, siguiendo las lineas así pintadas, todos pueden usar su plaza con su actual coche, sin que haya perjuicio para nadie; mientras que de exigir que el uso se acomode a la propiedad con su linderos según los planos, al menos uno no podría usar su vehículo de dimensiones mayores y debería limitar su uso a coches pequeños o medianos. Y esa es la solución que no puede aceptarse, so pena de admitir que la propiedad sea ejercitada sin beneficio propio pero en perjuicio ajeno. En conclusión, que se reconoce que los actores son dueños de su plaza con la divisoria sobre sus lindantes perpendicular a la pared o muro de cierre, y con los metros útiles que para cada uno describe, el suplico de la demanda, distintos para cada plaza; pero no se admite que pueda imponerse una manera de ejercitar ese uso que se convierta en un acto contrario a las reglas de buena vecindad.
Como añadido, recordamos que la sala ya advertía que cada tipo de acción es diversa en su naturaleza, de manera que lo que se estima es una declarativa de dominio de los demandantes respecto a su propia plaza, que es para lo que están legitimados, y a la rectificación de la inscripción de su derecho en lo relativo a la cabida exacta de la citada plaza como medio de mejorar la concordancia descriptiva del registro y acercarla a la realidad material, no de las demás. Y se rechaza la pretensión reivindicatoria de condena a dejar de hacer uso, en la parte que sus plazas resultan mínimamente invadidas posesoriamente con el empleo que de las colindantes, en unión de conjunta lógica con las demás y su orientación en cadena, supone; es de observar la escasa invasión que supone esa manera de acordar el empleo concreto de las plazas, como se deduce de las fotografías y los planos aportados por los demandados. De esta forma, quienes acudan al registro toman cuenta de la exacta descripción. Naturalmente sólo los dueños pueden pedir tal cosa, ahí termina su legitimación, sin que los actores puedan suplir a los demás propietarios para imponerles una declaración dominical, una reivindicación o una rectificación registral de sus propias plazas de garaje que ellos no quieren sostener.
Por tal motivo, se estima la demanda sólo en parte, en el suplico apartado SEGUNDO, NÚMEROS 4 y 8, declarando dueños a los demandantes de su respectiva plaza tal como en esos apartados aparece descrita, y ordenando la rectificación parcial de sus correspondientes inscripciones registrales a fin de alterar la cabida (al amparo del artículo 40, apartado d) de la Ley hipotecaria ), señalando ahora como correcta la que se señala para cada uno de los dos casos, manteniendo la referencia al coeficiente de participación en la propiedad horizontal, por lo que ahora se dirá.
CUARTO.- Sobre la acción de impugnación del acuerdo citado, sucede que la demanda hace ver que dicho acuerdo era el de negarse la comunidad, por mayoría, a delimitar materialmente las plazas de garaje a su configuración original; diremos que el acuerdo es válido, porque, sin que se trate de modificar en nada el título de constitución, se trata de un mero acuerdo que mantiene un modo de empleo que, como ya hemos aclarado, no afecta al derecho dominical sino al modo en que se ejercita, en aras a la buena fe. No es acuerdo contrario a Ley porque las leyes aplicables en este caso ( artículo 348 completado por el artículo 6, ambos del Código Civil ) delimitan el derecho de propiedad impidiendo que el mismo se ejercite de modo contrario a la buena fe.
QUINTO.- Otro tanto debe decirse de la petición, también ejercitada, de que se altere el coeficiente que a cada plaza le corresponde del dominio, según la escritura original 0,944% por igual a cada una de las plazas, a fin de que se acomode ahora a una regla adecuada a la derivada de la cabida real de cada una. Puede aceptarse a meros efectos descriptivos alterar la cabida, pero no alterar una referencia que es la medida de la contribución a los gastos comunes del edificio, algo para lo que sí se precisa unanimidad, la misma que se dio al adquirir cada uno con esa regla común, ya incluida en el título de división horizontal, y mantenido por décadas, ya que ese coeficiente o cuota no tiene por que acompañar de modo matemático a la proporción física propia de la relación entre los metros reales de superficie con el conjunto sino que es posible, como la ha sido en esta comunidad desde su origen, que sea para todos igual. La regla única a respetar es que el total de porcentajes sume la totalidad de las participaciones, es decir, que la suma de los de cada piso o plaza sea el cien por cien de la totalidad del inmueble, si no hay separación de comunidades. En suma, conociendo cada condueño que las plazas no son ni han sido nunca del mismo tamaño, se ha aceptado desde el inicio que los gastos se sufraguen a partes iguales; la alteración de esa regla, como decimos, exige una unanimidad que aquí no hay.
El artículo 3 b) de la LPH afirma que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley . Y el 5.2 fija parámetros que no son de necesaria proporción matemática sobre la superficie; son meras bases u orientaciones. El párrafo 4 cita las ya mencionadas exigencias para alteración del título constitutivo, que aquí no se dan.
Y el artículo 17.6 exige unanimidad para dejar sin efecto este reparto original, que no viene prohibido por el artículo 3 ni por el 5, pues en nada se impone que ese reparto sea, como ya hemos dicho, exactamente correlativo a la superficie física.
SEXTO.- Y en cuanto a si ese acuerdo perjudica a la comunidad o los actores, en realidad perjudica a quienes tienen plaza de menor cabida, y beneficia a los de mayor superficie. Pues bien, los demandantes, cuya legitimación para impugnar el acuerdo derivaría de ser perjudicados por él, no llegan a serlo, pues los dueños de la plaza NUM002 verían aumentado su coeficiente de participación sobre el precedente, y también los dueños de la nº NUM001 . La comunidad, como es obvio, en nada queda perjudicada ya que el total de gastos o contribución queda cubierto, bien por pagos desiguales, bien por pagos iguales.
SÉPTIMO.- Visto que el allanamiento a las peticiones que afectan al conjunto no podría ser eficaz, es lógico que carezca el de alguno de los demandados de toda virtualidad, excepto aquello que finalmente es estimado sobre la acción declarativa del derecho dominical de cada demandante, que se acepta en la forma que resulta de nuestros fundamentos: declaración del dominio conforme al dibujo de líneas delimitadoras paralelas al muro de cierre y con superficie o cabida construida y útil como la que se pide, y desestimación de todo lo demás.
OCTAVO.- En conclusión, que se estima en parte el recurso y la demanda, para declarar que los demandantes son dueños de su respectiva plaza tal como aparece descrita en el suplico de su demanda, apartado SEGUNDO, NÚMEROS NUM002 y NUM001 , y ordenando la rectificación parcial de sus correspondientes inscripciones registrales, a fin de alterar la cabida señalando ahora como correcta la que se señala para cada uno de los dos casos, manteniendo la referencia al coeficiente de participación en la propiedad horizontal. Y desestimar el Resto de peticiones.
NOVENO.- Y todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias, vista la estimación parcial de la demanda y del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Eugenia , DON Ángel , DON Camilo y DOÑA Lina , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA de fecha 21 de noviembre de 2014 , y que debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, para estimar ahora en parte la demanda, declarar que los demandantes son dueños de su respectiva plaza tal como aparece descrita en el suplico de su demanda, apartado SEGUNDO, NÚMEROS NUM002 y NUM001 , y ordenar la rectificación parcial de sus correspondientes inscripciones registrales, a fin de alterar la cabida señalando ahora como correcta la que se señala para cada uno de los dos casos, manteniendo la referencia al coeficiente de participación en la propiedad horizontal; sin imposición a las partes de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

