Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 345/2012 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100212


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005648

Recurso de Apelación 345/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 743/2010

APELANTE:D./Dña. Celestina

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

APELADO:OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 743/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de Dña. Celestina , como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE contra OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de DÑA. Celestina defendido por el letrado Marcial Polo Rodríguez, contra OCASO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por la Procuradora Dña. Marina de la Villa Cantos y defendida por la Letrada Dña. Mª Isabel Sole Fernández, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Celestina que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por DÑA. Celestina contra OCASO, S.A. CIA SEGUROS contra ZURICH ESPAÑA, S.A., ejercitando acción de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y 1903 CC , en reclamación de la suma de 146.107,07 euros, que en el acto de la audiencia previa se rebaja a 140.739,07 euros al reducirse los días de incapacitad temporal a 571 días y los de hospitalización a 25 días, más intereses moratorios del art. 20 LCS , como consecuencia de la caída sufrida por la demandante el día 23 de junio de 2006, cuando sobre las 8,30 horas entraba en el portal de su domicilio, ya que el mismo se encontraba muy mojado al haber sido fregado poco antes, sin que hubiera ninguna señalización o advertencia de este hecho, por parte de Dña. Sacramento , persona contratada para tales labores por la Comunidad de Propietarios de la finca.

Además de la responsabilidad de la empleada contratada para la limpieza, Dña. Sacramento , por no haber adoptado las medidas de precaución pertinentes en sus labores de limpieza, mantiene la actora la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por el carácter deslizante y resbaladizo del suelo de la finca, que está hecho de mármol, que es una superficie pulida y abrillantada, por lo que teniendo en cuenta las características del suelo, humedad del mismo, y visibilidad reducida al hallarse el pulsador de la luz a 1,50 metros de la puerta de acceso por lo que en caso de existencia de agua no se la podría ver hasta no dar al menos dos pasos, existe alto riesgo de caída; así como por culpa 'in eligendo' al haber contratado a una persona para las labores de limpieza sin asegurarse de que dicha persona utilizara todos los medios pertinentes para evitar riesgos.

La acción se dirige contra OCASO SEGUROS, S.A., en base al art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , en virtud del seguro de responsabilidad civil suscrito con la Comunidad de Propietarios, así como con Dña. Sacramento por riesgos profesionales.

La suma reclamada lo es en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora a raíz de la indicada caída, rompiéndose el fémur derecho y debiendo ser operada en dos ocasiones, una el mismo día del accidente (29 de junio de 2006) y otra el día 27 de junio de 2007 a causa de la mala evolución de las lesiones, según el siguiente desglose en los términos fijados en la audiencia previa:

a.- Incapacidad temporal:

- 25 días de hospitalización a razón de 64,57 euros/día: 1.614,25 euros.

- 571 días de baja impeditivos a razón de 52,47 euros/día: 28.648,62 euros.

b.- Incapacidad permanente:

- 55 puntos de secuelas, a 1.102,10 euros, por tener la víctima en la fecha del accidente 68 años: 60.615,50 euros

- 15 puntos de perjuicio estético, a 657,38 euros: 9.860,70 euros

- Por necesidad de ayuda de tercera persona: 40.000 euros.

A tal pretensión se ha opuesto la aseguradora demandada, negando la responsabilidad de la limpiadora o de la comunidad de propietarios, en base a los siguientes argumentos:

1º) Que la caída sufrida por la actora no fue como consecuencia de encontrarse resbaladizo y mojado el suelo, sino que se trató de un accidente fortuito. La limpiadora Sra. Sacramento utilizaba los medios de señalización y advertencia adecuados, en concreto una placa triangular de color amarillo, donde se indicaba la existencia de peligro por labores de limpieza. Y la Sra. Sacramento avisó expresamente a la demandante que el suelo estaba mojado y que esperase para entrar, haciendo ésta caso omiso de las advertencias, alegando tener prisa para recoger a su nieto.

2º) Que la Comunidad de Propietarios actuó de manera diligente al mantener el portal y sus elementos interiores en correcto estado de conservación y contratar la limpieza del edificio con una empresa especializada (Limpiezas Carmen).

También discrepa de la valoración de las lesiones entendiendo que son excesivas y carentes de justificación. Y pone de manifiesto la existencia de una franquicia del 10% con un máximo de 450 euros en la póliza de la Sra. Sacramento que debería restarse, en su caso, de la condena que recayera, por ser oponible al tercero perjudicado.

La Sentencia de Primera Instancia desestima en la demanda, al no haberse probado la concurrencia de culpa o negligencia en la empleada de la limpieza. Razona que las tareas de limpieza de un portal no pueden ser consideradas peligrosas o generadoras de un riesgo considerablemente anormal, por lo que quien afirma resultar lesionado ha de acreditar la concurrencia de culpa o negligencia en la acción originadora del daño. Añade que la exigencia de responsabilidad la deriva la actora no solo del art. 1902 CC -culpa por hecho propio- sino también del art. 1903 -culpa por hecho ajeno-, en relación con la Comunidad de Propietarios, y que la actora no ha probado la concurrencia de culpa o negligencia de la empleada de la limpieza.

Sobre la afirmación de la actora de que el suelo estaba excesivamente mojado, lo que se pretende probar con la afirmación de que los dos testigos que socorrieron a la actora, Dña. Dulce y D. Borja (vecinos) de que fue necesario cambiarle de ropa puesto que la que llevaba en el momento del accidente estaba mojada, lo explica por el hecho de que la actora estuvo un tiempo prolongado en el suelo, puesto que, como afirma Dña. Dulce , la señora de la limpieza fue a su casa a buscarla para que la ayudase a incorporar a Dña. Celestina .

Sobre la afirmación de que no existía ninguna señalización que indicara que el suelo estaba mojado, expresa que sí hay acuerdo entre los testigos, puesto que manifestaron con seguridad que esa señalización se comenzó a emplear alrededor de un mes después del accidente. Pero da credibilidad a la manifestación de la encargada de limpieza, Sra. Sacramento , de que advirtió verbalmente a la actora de que el suelo estaba mojado, pero que esta le contestó que tenía prisa porque iba a buscar a su nieto. Añade, sin embargo, que aún cuando no se hubiera efectuado la advertencia verbal, la sola presencia de la limpiadora, a quien la actora debía conocer forzosamente ya que desarrollaba estas tareas en la comunidad desde 2005, o el hecho de que la puerta principal estuviera abierta -tal como ha manifestado la Sra. Dulce y la Sra. Sacramento -, y fijada con una cuña para acelerar el secado del pavimento, debería haber sido suficiente para hacerle extremar las precauciones. Destaca, por otra parte, que el suelo estaría húmedo, como se manifiesta en la demanda, por estar inmediatamente acabado de fregar, ya que en la fecha en que acaecen los hechos, 26 de junio, las altas temperaturas de Madrid hacen que se evapore el agua con cierta rapidez.

Indica que no está acreditada la hora exacta de la caída, ya que los testigos manifiestan en los doc. 2 y 3 de la demanda que el accidente ocurrió a las 8:00 horas, pero afirman después en sus declaraciones testificales que se produjo algo más tarde (entre las 8:30 y las 8:45 horas aproximadamente), mientras que la Sra. Sacramento declaró que el hecho tuvo lugar entre las 9:00 y las 11:00 horas (horario que coincide con el establecido en el contrato para efectuar las labores de limpieza en esa comunidad), aunque lo cierto es que la limpieza se lleva a cabo todos los días laborables en horario de mañana. Incluso la Sra. Celestina declara que la limpieza del portal se hacía normalmente por la mañana a primera hora. Por lo que concluye que la actora tenía conocimiento de que las actividades de limpieza del portal se realizaban en esa franja horaria, y por tanto debería haber previsto la posible presencia de agua o humedad en el suelo del portal.

Toma en consideración también las circunstancias personales de la demandante, de 68 años de edad en la fecha del accidente, a quien le fue practicada una osteotomía valguizante de tibia derecha ocho años antes, sufría una limitación en la movilidad de la rodilla derecha a 90º y padecía de artrosis postraumática en dicha rodilla, por lo que utilizaba a veces una muleta para auxiliarse para andar.

Con todo lo cual concluye que la Sra. Sacramento no incurrió en negligencia en el desempeño de su actividad.

En cuanto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, concluye el buen estado general del portal y, por tanto, la ausencia de negligencia de la comunidad de propietarios. Expresa que el material del que está formado es el usado comúnmente en la construcción, sin que se advierta en las fotografías contenidas en los tres informes periciales ningún desperfecto ni elemento que determinen un riesgo de deslizamiento superior al normal. Tampoco da crédito a las afirmaciones de falta de iluminación, ya que las puertas de acceso a la finca están formadas por cristaleras de tamaño considerable que inundan el portal de luz natural, más si se tiene en cuenta a la hora en que tuvo lugar la caída. Añade, en cuanto a la falta de elementos antideslizantes, que en las fotografías se aprecia la existencia de unas tiras en la rampa y los escalones colocados con esta finalidad, así como sendas barandillas en ambas paredes, y aún cuando tales elementos hayan sido colocados con posterioridad, ello carecería de relevancia en la medida en que la caída se produce en el tramo existente entre la puerta de entrada y la rampa, y en esa zona (completamente llana) no hay ninguno de tales elementos ni tienen porque existir.

En cuanto a la pretendida responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por culpa 'in eligendo', con apoyo en el art. 1903, una vez negada la conducta negligente de la señora de la limpieza, no puede mantenerse la existencia de esta clase de culpa. Y que era y es lo habitual que la entrada a la casa se fregase periódicamente, operación que exige emplear sobre el solado agua con detergente; que esta operación de limpieza se realizaba diariamente; que los habitantes del edificio sabían a qué hora se venía realizando dicha operación; no consta que la limpiadora no hubiese escurrido convenientemente el suelo; no se sabe cómo ocurrió la caída pues ninguno de los testigos lo vio, ni el grado de humedad del suelo en ese momento.

La actora recurre en apelación alegando los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba. Falsedad de la documental aportada por la demandada y falso testimonio de la testigo Dña. Sacramento , cuya declaración testifical constituye prueba fundamental en la que se basa la sentencia objeto de recurso y cuya versión de los hechos está reflejada igualmente en el documento 3 de la contestación a la demanda; incluso los informes periciales que se aportan como documentos 2 y 4 de la contestación a la demanda se basan también, como elemento fundamental, en la información suministrada a los peritos por Dña. Sacramento . Mientras que la persona que compareció en juicio como Sacramento no es la persona que desarrollaba las labores de limpieza de la finca. Se añade que se ha presentado denuncia contra dicha señora por falso testimonio en juicio y por falsedad en el documento num. 3 de la contestación a la demanda.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Expresa que las pruebas practicadas a instancia de la actora -testificales y pericial- únicas válidamente practicadas, ya que la testigo Dña. Sacramento ha mentido, lo que descalifica su propio testimonio y las conclusiones de los informes periciales de la demandada, pues se han basado también en sus manifestaciones, no han sido debidamente valoradas, pues demuestran la existencia de negligencia por parte de la persona encargada de la limpieza y por parte de la comunidad de propietarios. Que los testigos manifiestan que los hechos ocurrieron sobre las 8:30 am; que el suelo estaba bastante mojado al punto que hubo que cambiar de ropa a la actora; que el producto empleado tenía algún producto jabonoso; que no existía señalización de advertencia de la limpieza, pero con posterioridad a la caída de la actora sí que empezó a emplearse dicha señalización; que en la rampa de acceso, próxima al lugar de la caída de la actora, y con posterioridad al día de dicha caída, se instalaron unas bandas adhesivas para evitar deslizamientos; que la actora llevaba zapatos.

Tercero.- Negligencia por parte de la empleada de la limpieza y de la Comunidad de Propietarios y por tanto la responsabilidad civil de la aseguradora Ocaso, en virtud de los art. 1902 y 1903 CC , y del art. 76 LCS . Sostiene que todas las imputaciones de negligencia respecto de la empleada de la limpieza, realizadas en la demanda a título personal frente a Sacramento , son aplicables a la misma aun que fuera otra persona quien realizara efectivamente tales labores de limpieza, trabajando por cuenta de la propia Sacramento , conforme al art. 1903 CC . E insiste en la imputación de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios al disponer de un suelo que, aunque no sea especialmente deslizante en condiciones normales, sí que lo es cuando se encuentra mojado, no habiendo adoptado la Comunidad las medidas de precaución oportunas, como señalizar las labores de fregado ni haberse ocupado de que lo hiciera la persona contratada para tal cometido.

Tercero.- Falta de aplicación de la objetivización en la interpretación del art. 1902 CC .

Cuarto.- Valoración incorrecta de la indemnización reclamada.

SEGUNDO.-La primera cuestión que ha de ponerse de relieve, ante las alegaciones de la apelante, relativas al falso testimonio de la testigo Dña. Sacramento , a quien se convocó como la persona que desarrollaba las labores de limpieza en la finca el día de los hechos, toda vez que la persona que compareció en juicio como Sacramento no es la persona que desarrollaba ese día tales labores de limpieza, es que el resultado de la denuncia presentada por la actora contra dicha señora por falso testimonio en juicio es la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal num. 14 de Madrid en fecha 25 de marzo de 2015 , incorporada a este Rollo, que condena a Dña. Sacramento por falso testimonio al declarar como testigo en el procedimiento 743/10 afirmando que era ella la que ejercía las labores de limpieza de la finca cuando se produjo la caída de la demandante.

Razón por la que no podemos tener en cuenta su testimonio en la resolución del presente recurso.

TERCERO.-Llegados a este punto, tal como han quedado resumidos los antecedentes del presente recurso en atención a las pretensiones de las partes, objeto del proceso, sentencia dictada, y motivos por los que se recurre la sentencia, iniciaremos su resolución señalando que la valoración de la prueba, salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 :

'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.

TERCERO.-La declaración de responsabilidad por culpa extracontractual precisa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -cuya cita pormenorizada resulta ociosa-, la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos:

a/.- Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente -por quebrantar el principio general de no dañar o una norma sobre el deber de cuidado- atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.

b/.- Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.

c/.- Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia natural, adecuada y necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo). Es decir, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento se pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de la reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación de la persona frente a la que se dirige la demanda, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia.

La carga de la prueba de este elemento causal incumbe, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , 'al que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria', es decir al actor o demandante; tal y como, por otro lado, precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 -reiterando la doctrina recogida en sus Sentencias de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 , de 14 de febrero y 9 julio de 1994 , y de 3 de mayo 1995 y 19 de febrero de 1998 -.

En la medida de ello, corresponde, en todo caso, a la parte actora justificar, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de su reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación del demandado, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. Y en segundo término, deberá justificar, de igual modo, que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente del demandado, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad.

Ahora bien, en los supuestos en que por disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba, cuando el evento dañoso se produce como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa que genere un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares o parámetros medios, deba presumirse -con presunción iuris tantum- que el daño se ha producido por culpa del agente, corresponderá a éste -a la parte demandada-, por virtud de lo establecido por el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , destruir aquella presunción y, por tanto, acreditar que obró con todo el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias y, por consiguiente, que el daño no se ha originado por una conducta imprudente o negligente imputable al agente, sino por otro motivo que no le es imputable.

En esta materia de responsabilidad extracontractual, cabe traer a colación la STS de fecha 22-2-2007 , que recoge la doctrina legal, en la que se establece:

'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).'

CUARTO.-Desde esta perspectiva resulta incuestionable que, en el supuesto enjuiciado, correspondía, en todo caso, a la actora justificar, cumplida, adecuada y suficientemente, en el curso del proceso, en primer lugar, que las lesiones cuyo resarcimiento se persigue fueron originadas como consecuencia de la caída que Dña. Celestina sufrió el día 23 de junio de 2006, en portal del edificio donde tiene su domicilio; en segundo lugar, que la caída se originó a consecuencia de la conducta activa u omisiva de la persona que desempeñaba dicho día las labores de limpieza del mismo, y de la Comunidad de Propietarios del edificio, o se produjo dentro de la esfera o ámbito de su actividad como tal, control o vigilancia; y, en tercer lugar, que dichas conductas que les atribuye la actora constituyan una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad.

En este caso, partiendo del hecho objetivo, acreditado en autos, de que la demandante sufrió una caída que le ocasionó las correspondientes lesiones, en el portal de su domicilio, el contenido y resultado de los medios de prueba aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, en primer término, que la caída de Dña. Celestina se produjo a consecuencia de conducta alguna imputable o atribuible a persona que realizaba las labores de limpieza en el portal del edificio donde aquélla tiene su domicilio, o a la Comunidad de Propietarios, ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída de la actora; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.

Ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso permiten obtener la debida y necesaria certeza sobre la real y verdadera causa - antecedente necesario y suficiente que sirvió de desencadenante al proceso causal que produjo finalmente, como efecto, al resultado lesivo, y que se presenta como adecuado, relevante y eficiente en la producción de dicho resultado- que provocó la caída de Dña. Celestina en un lugar perfectamente conocido y evidentemente frecuentado por la misma en cuanto que tiene en dicho edificio su domicilio. Salvo la propia persona que estaba realizando las labores de limpieza, nadie fue testigo directo de los hechos. Ninguno de los dos vecinos, que suscriben los documentos 2 y 3 de la demanda y que declararon como testigos, estuvo presente. Dña. Dulce acudió al ser avisada por la propia empleada de la limpieza y D. Borja se encontró ya con Dña. Celestina en el suelo cuando salió de casa para ir a su trabajo.

Dña. Celestina se cae un 23 de junio en el portal de su edificio, en concreto, en la meseta existente entre la puerta de entrada y la escalera/rampa de acceso, que se puede apreciar en las fotos obrantes en los informes periciales aportados respectivamente por los litigantes, tal como ha declarado la testigo Dña. Dulce , vecina del inmueble que acudió a auxiliar a Dña. Celestina , que manifiesta que la señora estaba caída entre medias de la rampa. También se pronuncia en análogo sentido el testigo D. Borja .

Existe, sin embargo, contradicción con la hora en la que se produjeron los hechos, así como si Dña. Celestina entraba o salía en ese momento del portal. Respecto de la hora, en los documentos aportados por la demandante como num. 2 y 3 de su demanda, firmados por dos vecinos del inmueble, Dña. Dulce y D. Borja , y quienes declararon como testigos en el juicio, se dice que el accidente ocurrió a las 8:00 horas, aunque en sus declaraciones testificales lo sitúan algo más tarde (entre las 8:30 horas y las 9:45 horas), y también la Sra. Dulce declara que la limpieza del portal se hacía normalmente por la mañana a primera hora. En el informe pericial que aporta la aseguradora demandada, elaborado el 5 de junio 2009 se sitúa la hora de los hechos en las 11 de la mañana, pero por referencia a lo manifestado por la Sra. Sacramento , que como ya hemos dicho no podemos tener en consideración habida cuenta que esta señora no fue la que en realidad estaba realizando las labores de limpieza del portal el día de los hechos.

En realidad la cuestión relativa a la concreta hora en que tiene lugar la caída de Dña. Celestina -al margen de que fue por la mañana- es irrelevante, salvo que permitiría encajar otra contradicción cual es si la señora entraba o salía del edificio, pues en la demanda se dice que entraba, mientras que la demandada -remitiéndose para ello a lo que habría manifestado la Sra. Sacramento , dice que salía-.

En cualquier caso, de estar saliendo del edificio, conforme se desprende de las fotografías, y habida cuenta que la testigo Dña. Dulce sitúa a la actora caída en el espacio entre la escalera/rampa y la puerta -un espacio pequeño y fácilmente apreciable en toda su dimensión-, lo cierto es que habría tenido que transitar un tramo, bajando las escaleras o la rampa, y desde luego ver a la limpiadora, y que se estaba fregando el suelo; pero incluso de estar entrando en el edificio, encontrándose además la puerta abierta como manifiesta Dña. Dulce en su declaración, habría podido perfectamente apercibirse de que estaba allí la limpiadora y que se estaba fregando el suelo. En ambas situaciones tendría que haber observado que el suelo estaría mojado, y extremar las precauciones. Sobre todo, tomando en consideración las circunstancias personales de la demandante, de 68 años de edad en la fecha del accidente, y que sufría una limitación en la movilidad de la rodilla derecha a 90º, así como artrosis postraumática en dicha rodilla, por lo que utilizaba a veces una muleta para auxiliarse para andar.

Insiste la actora en que el suelo estaba muy mojado, y ciertamente los dos vecinos que socorrieron a la actora, Dña. Dulce y D. Borja declaran que el suelo estaba bastante mojado y que fue necesario cambiar de ropa a Dña. Celestina puesto que la que llevaba en el momento del accidente estaba mojada, pero ello puede explicarse, como con buen criterio se indica por la Juzgadora de instancia, por el hecho de que el portal estaba siendo fregado en esos momentos y la actora estuvo un cierto tiempo en el suelo, puesto que, como afirma Dña. Dulce la persona que estaba limpiando fue a su casa a buscarla para que la ayudase a incorporar a Dña. Celestina .

Por otro lado, también es cierto que ambos testigos convienen en que no existía ninguna señalización que avisara de que el suelo estaba mojado porque se estaba limpiando, y manifestaron que esa señalización se comenzó a emplear alrededor de un mes después del accidente. Pero aun cuando no existiera tal elemento de aviso, la indubitada presencia allí de la limpiadora, quien sube a buscar a una vecina -Dña. Dulce - cuando se produce la caída, que se encontraba realizando la limpieza del portal, el conocimiento de los vecinos -entre ellos Dña. Celestina - de que diariamente, por la mañana, se realizaban labores de limpieza, tal como declara Dña. Dulce , y en concreto que Dña. Celestina no pudo dejar de observar que se estaba fregando el portal, hace irrelevante a los efectos enjuiciados que el día de los hechos no hubiera señal de aviso de la realización de tales labores de limpieza.

Como es sabido, no puede hablarse de responsabilidad por las omisiones cuando no hay un específico deber de actuar. La cuestión se traslada, entonces, a determinar la dimensión precisa del deber, es decir, cuál sea el grado de diligencia exigible en la prevención o disminución de las situaciones de riesgo no directamente provocadas por el sujeto pretendidamente responsable del daño. Desde esta perspectiva, no puede considerarse causa adecuada del resultado dañoso la omisión de unas medidas -como la colocación de algún panel de aviso- que, por otra parte, no consta acreditado que hubiera podido evitar o aminorar de forma apreciable la eventualidad acaecida.

Resulta adecuadamente acreditado que el pavimento del descansillo del edificio y, en concreto, entre la escalera/rampa y la puerta donde se produjo la caída de la actora, se encontraba, en el momento del siniestro, en correcto estado de conservación y mantenimiento. Como razona la Juzgadora, el material del que está formado el portal y escaleras es usado comúnmente en la construcción, sin que se advierta en las fotografías contenidas en los tres informes periciales ningún desperfecto ni elemento que determinen un riesgo de deslizamiento superior al normal. No se ha demostrado que el solado no reuniera las características precisas para su uso ordinario, lo que impide considerar que el ese sea el desencadenante del proceso causal que determinó el resultado -el verdadero origen del proceso causal-. Tampoco podemos tomar en consideración las alegaciones de falta de iluminación, ya que, como se aprecian en las fotografías acompañadas a los mencionados informes, las puertas de acceso a la finca están provistas de cristaleras de tamaño considerable que permiten la entrada al portal de suficiente luz natural durante el día, habiendo tenido lugar los hechos un día por la mañana de finales del mes de junio, de modo que el portal estaría bien iluminado y se podría visualizar perfectamente el portal y por ende la superficie dispuesta a modo de descansillo entre la puerta del portal y la escalera/rampa. Asimismo, debidamente acreditado de modo cumplido y suficiente, el correcto estado del tramo del portal objeto de litis, resulta totalmente irrelevante, a los efectos enjuiciados, que las tiras antideslizantes en la rampa y escalones, así como barandillas en las paredes, que también se aprecian en las fotografías, no existieran en el momento de los hechos y hubieran sido colocados con posterioridad, en la medida en que la caída no se produce en la rampa o escalera, sino en el tramo existente entre la puerta de entrada y la rampa, siendo esa zona completamente llana.

Por otro lado, no podemos perder de vista y debemos tener en cuenta como dato revelador que no consta, ni siquiera se ha mencionado, que se haya producido otra caída en el portal en análogas circunstancias, ya no sólo sufrida por otro vecino, sino siquiera por otra persona ajena a la vecindad del edificio.

En suma, la caída de la demandante constituye un suceso desafortunado producido en circunstancias de normalidad, un acontecimiento previsible y evitable, pues las circunstancias expuestas evidencian el necesario conocimiento por la demandante de la existencia de un potencial riesgo y la necesidad de adoptar una elemental cautela y desplegar el comportamiento cuidadoso necesario para evitar la actualización de ese riego. Sin que en el supuesto enjuiciado se pueda presumir culpa o negligencia de la Comunidad de Propietarios, por cuanto las lesiones sufridas por la actora -el daño causado- no derivan del ejercicio, por la Comunidad de Propietarios, de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares o parámetros medios.

QUINTO.-La falta de acreditación de la causa real de la caída impide, lógica y consecuentemente, atribuir la misma a conducta -activa u omisiva- alguna imputable a la persona que llevaba a cabo las labores de limpieza del portal, ni a la Comunidad de Propietarios, por omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que respectivamente les resultaban exigibles.

Consecuentemente, al no poder acreditarse la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos o presupuestos exigibles para el éxito de la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del proceso, la total inviabilidad de ésta deviene incontestable, por lo que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar, en su integridad, el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.

SEXTO.-La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Celestina contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid , que CONFIRMAMOSen su integridad; con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0345-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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