Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 193/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 947/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100134

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1774

Núm. Roj: SJM IB 1774:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00193/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 947/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 11 de mayo de 2015

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 947/2014, en el que es parte demandante la entidad mercantil Transportes Blindados SA, representada por el Procurador Dña. Joana Socías Reynés, y parte demandada D. Luis Andrés y Dña. Adolfina , habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de diciembre de 2014, el Procurador de los Tribunales Dña. Joana Socías Reynés, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Blindados SA, presentó demanda de juicio verbal.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la demandada para que compareciesen y formulasen contestación a la misma en el acto del juicio que tendría lugar el 1 de junio de 2015. Llegada dicha fecha, tuvo lugar la celebración del juicio a la que solo comparecieron la actora y D. Luis Andrés , en legal forma, sin que lo hiciese Dña. Adolfina pese a estar citada en legal forma, por lo que se procedió a declararla en rebeldía.

TERCERO.- en el acto del juicio la parte actora ratificó su demanda, y D. Luis Andrés contestó a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, siendo que la prueba propuesta y admitida fue la documental, tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.

CUARTO.- en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 832,65 euros, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en el momento en que se lleva a cabo el encargo. En este sentido, las relaciones comerciales entre la entidad demandante y la entidad mercantil Evo Events SL dio lugar al crédito que ahora se reclama y por el que dicha mercantil fue condenada a pagarlo en sede de Juicio Verbal 929/2011, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº23 de Palma de Mallorca. De hecho en el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia se especifica que el 9 de julio de septiembre de 2009 se suscribió el contrato para prestar los servicios el 22 de agosto de 2009. Por tanto, el crédito surgió en esas fechas.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

En la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil Evo Events SL, cuyos administradores mancomunados serían D. Luis Andrés y Dña. Adolfina (documentos número 6 y 7 de la demanda), los mencionados administradores, en nombre y representación de la entidad mercantil Evo Events SL contrataron con la actora, generando la deuda que ahora se reclama y que originó el juicio verbal antes referido, en el que se intentó el cobro de los importes reclamados, siendo totalmente infructuoso ante la ausencia total de bienes de la sociedad.

A este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010 ) respecto de Dña. Adolfina :

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': la entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales desde el ejercicio 2009, lo cual es un poderoso indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se generó la deuda reclamada). Además, la averiguación patrimonial ha sido infructuosa, como resultado de las diligencias practicadas en el juicio monitorio. Lo anterior hace que hayamos de entender concurrente las causas de disolución de los artículos 363.1.a) y e) TRLSC. Por otro lado, los documentos número 3, 4 y 5 de la demanda pone de relieve la concurrencia de las causas de disolución de los artículos 363.1.b) y c) TRLSC, ya que la falta de presentación de las cuentas anuales, así como la ausencia de bienes conocidos con los que responder de las deudas revela la inactividad de la entidad mercantil Evo Events SL, su imposibilidad manifiesta para conseguir el fin social, la paralización de los órganos sociales, y la existencia de pérdidas.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la generación de la deuda.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': el importe que es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito, máxime cuando las mismas han dado lugar a la constitución del título judicial de ejecución al que conduce la resolución dictada en el seno del procedimiento de juicio verbal 929/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma (documentos número 2 al 5 de la demanda, no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hacen prueba plena del estado de cosas que documentan).

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda respecto de Dña. Adolfina , como persona que figura como administradora de la sociedad, siendo discutida la responsabilidad respecto de D. Luis Andrés , en los términos que se expondrán a continuación.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva de D. Luis Andrés

Por parte de D. Luis Andrés , a través de la contestación a la demanda, se alega la falta de legitimación pasiva, una vez que cesó en el cargo de administrador el 21 de junio de 2010 (una vez que vendió sus participaciones a D. Ignacio ), de tal manera que no puede ser sujeto pasivo de responsabilidad por incumplimiento de sus deberes.

En principio, cabe decir que los deberes asociados al cargo de administrador (convenientemente descritos en la LSC), incluido el deber de convocatoria de junta general previsto en el artículo 365 LSC para adoptar alguna de las decisiones en orden a contrarrestar la causa de disolución (infracción que genera la responsabilidad por la deudas sociales) son únicamente exigibles a éste mientras dura la vigencia de su cargo.

Es cierto que la dimisión del administrador está sujeto a determinadas exigencias formales con el fin de proceder a su inscripción registral, y así ( artículo 147 RRM ), el de notificar fehacientemente a la sociedad el escrito de renuncia, y no dejar ésta en situación de acefalia; exigencia que, por lo demás, no desnaturaliza el carácter libérrimo de dicho acto de renuncia, sino que puede convertirse en un obstáculo para el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de acciones de responsabilidad frente al mismo, si los terceros, inadvertidos por el reflejo registral del cese, siguen confiando en la vigencia del nombramiento y de la habilidad del plazo de su reclamación. Por ello, diversas sentencias del Tribunal Supremo advierten de la necesidad de computar el plazo prescriptivo desde la inscripción registral de la renuncia o cese, sin perjuicio de tener en cuenta momentos anteriores de ser específicamente conocidos por el perjudicado (por todas, STS 23-6- 11, ponente Sr. Gimeno Bayón).

Cosa distinta, sin embargo, ocurre con la generación de responsabilidad; un administrador que cesa en su cargo por cualquier motivo es irresponsable de las actuaciones posteriores generadoras de responsabilidad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 número 669/2008 , ratificada por la más reciente de 27 noviembre de 2008, la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil, no excusa de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Y, de forma terminante, la STS 14-10-13 , ponente Sr. Sancho Gargallo, dispone lo siguiente:

'La primera cuestión controvertida radica en determinar el alcance de la responsabilidad, esto es, respecto de qué deudas de la sociedad serán responsables solidarios los administradores que incumplieron aquel deber legal de promover la disolución, y en concreto si esta responsabilidad incluye el crédito de la demandante (Cajalon), que surgió transcurridos más de dos años del cese de los administradores.

Bajo la regulación del art.262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales', en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art.262.5 TRLSA se ciñe ' a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ' (así ha pasado al actual 367 LSC).

Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución) '.

A mayor abundamiento, en la misma dirección la STS 731/2013, de 2 de diciembre , dice que '... pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005 de 14 de diciembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Esto es, los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005 esta responsabilidad se limita, además a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución)'.Y en mismo sentido se pronuncia la sentencia STS 733/2013, de 4 de diciembre .

El codemandado, acredita por documental (en concreto la copia de la escritura de compraventa de participaciones y cese de administradores sociales de 21 de junio de 2010), que cesó en el cargo en esta fecha, por lo que difícilmente puede hacérsele responsable de deudas contraídas desde a posteriori.

Es más, este hecho se puso de manifiesto a la ahora actora en el juicio verbal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº23 de Palma de Mallorca, cuando presentó el escrito que se aportó en el acto de nuestro juicio y por el que se expresaba no ostentar la condición ni de socio ni de administrador de la mercantil.

En todos los documentos consta la designación como administrador único de D. Ignacio .

Con ello queremos destacar que desde le momento que se produce el cese del codemandado y se nombra administrador al Sr. Ignacio , es este quién ostenta la legitimidad y deber de convocar la junta social a los efectos legales oportunos y también para 'que comparezca ante Notario y eleve a público los acuerdos adoptados en la junta'. Pues bien, de ello no podemos más que concluir que quien no ha modificado la inscripción en el Registro Mercantil ha sido el administrador único D. Ignacio , pues quien desde el momento en que acepta el cargo es quien tiene legitimidad. En similares términos la STS 415/2009 de 18 de julio , hace mención de la imposibilidad de invocar la junta y promover y actuar conforma al actual artículo 367 LSC, del administrador que ha cesado.

En todo caso, más allá de esta circunstancia, la responsabilidad de D. Luis Andrés aparece desde el momento en que, el 22 de agosto de 2009, fecha en que surge la deuda ahora reclamada, era administrador de la mercantil. Y como ya se ha informado, conforme a la legalidad vigente, el administrador social debe responder de las deudas existentes y generadas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, presumiéndose de fecha posterior todas las reclamadas a salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior (anterior art.262.5 TRLSA , actual 367 LSC)

De hecho se aprecia una falta de prueba acerca de este último extremo, de cuándo se produjo la causa de disolución de la mercantil, por lo que debe responder de las deudas reclamadas, generadas bajo su mandato y que no fueron satisfechas, y por no cumplir con las obligaciones legales que le incumbían..

En consecuencia, procede estimar la demanda frente a D. Luis Andrés .

CUARTO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador Dña. Joana Socías Reynés, y parte demandada D. Luis Andrés y Dña. Adolfina , debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Andrés y Dña. Adolfina a que paguen a la entidad mercantil Transportes Blindados SA la cantidad de 832,65 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez Don Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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