Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 193/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 947/2014 de 11 de Mayo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100134
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1774
Núm. Roj: SJM IB 1774:2015
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 11 de mayo de 2015
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 947/2014, en el que es parte demandante la entidad mercantil Transportes Blindados SA, representada por el Procurador Dña. Joana Socías Reynés, y parte demandada D. Luis Andrés y Dña. Adolfina , habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 832,65 euros, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en el momento en que se lleva a cabo el encargo. En este sentido, las relaciones comerciales entre la entidad demandante y la entidad mercantil Evo Events SL dio lugar al crédito que ahora se reclama y por el que dicha mercantil fue condenada a pagarlo en sede de Juicio Verbal 929/2011, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº23 de Palma de Mallorca. De hecho en el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia se especifica que el 9 de julio de septiembre de 2009 se suscribió el contrato para prestar los servicios el 22 de agosto de 2009. Por tanto, el crédito surgió en esas fechas.
1.
En la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil Evo Events SL, cuyos administradores mancomunados serían D. Luis Andrés y Dña. Adolfina (documentos número 6 y 7 de la demanda), los mencionados administradores, en nombre y representación de la entidad mercantil Evo Events SL contrataron con la actora, generando la deuda que ahora se reclama y que originó el juicio verbal antes referido, en el que se intentó el cobro de los importes reclamados, siendo totalmente infructuoso ante la ausencia total de bienes de la sociedad.
A este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010 ) respecto de Dña. Adolfina :
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda respecto de Dña. Adolfina , como persona que figura como administradora de la sociedad, siendo discutida la responsabilidad respecto de D. Luis Andrés , en los términos que se expondrán a continuación.
TERCERO.- Falta de legitimación pasiva de D. Luis Andrés
Por parte de D. Luis Andrés , a través de la contestación a la demanda, se alega la falta de legitimación pasiva, una vez que cesó en el cargo de administrador el 21 de junio de 2010 (una vez que vendió sus participaciones a D. Ignacio ), de tal manera que no puede ser sujeto pasivo de responsabilidad por incumplimiento de sus deberes.
En principio, cabe decir que los deberes asociados al cargo de administrador (convenientemente descritos en la LSC), incluido el deber de convocatoria de junta general previsto en el artículo 365 LSC para adoptar alguna de las decisiones en orden a contrarrestar la causa de disolución (infracción que genera la responsabilidad por la deudas sociales) son únicamente exigibles a éste mientras dura la vigencia de su cargo.
Es cierto que la dimisión del administrador está sujeto a determinadas exigencias formales con el fin de proceder a su inscripción registral, y así ( artículo 147 RRM ), el de notificar fehacientemente a la sociedad el escrito de renuncia, y no dejar ésta en situación de acefalia; exigencia que, por lo demás, no desnaturaliza el carácter libérrimo de dicho acto de renuncia, sino que puede convertirse en un obstáculo para el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de acciones de responsabilidad frente al mismo, si los terceros, inadvertidos por el reflejo registral del cese, siguen confiando en la vigencia del nombramiento y de la habilidad del plazo de su reclamación. Por ello, diversas sentencias del Tribunal Supremo advierten de la necesidad de computar el plazo prescriptivo desde la inscripción registral de la renuncia o cese, sin perjuicio de tener en cuenta momentos anteriores de ser específicamente conocidos por el perjudicado (por todas, STS 23-6- 11, ponente Sr. Gimeno Bayón).
Cosa distinta, sin embargo, ocurre con la generación de responsabilidad; un administrador que cesa en su cargo por cualquier motivo es irresponsable de las actuaciones posteriores generadoras de responsabilidad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 número 669/2008 , ratificada por la más reciente de 27 noviembre de 2008, la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil, no excusa de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Y, de forma terminante, la STS 14-10-13 , ponente Sr. Sancho Gargallo, dispone lo siguiente:
'La primera cuestión controvertida radica en determinar el alcance de la responsabilidad, esto es, respecto de qué deudas de la sociedad serán responsables solidarios los administradores que incumplieron aquel deber legal de promover la disolución, y en concreto si esta responsabilidad incluye el crédito de la demandante (Cajalon), que surgió transcurridos más de dos años del cese de los administradores.
Bajo la regulación del art.262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales', en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art.262.5 TRLSA se ciñe ' a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ' (así ha pasado al actual 367 LSC).
A mayor abundamiento, en la misma dirección la
STS 731/2013, de 2 de diciembre , dice que '...
El codemandado, acredita por documental (en concreto la copia de la escritura de compraventa de participaciones y cese de administradores sociales de 21 de junio de 2010), que cesó en el cargo en esta fecha, por lo que difícilmente puede hacérsele responsable de deudas contraídas desde a posteriori.
Es más, este hecho se puso de manifiesto a la ahora actora en el juicio verbal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº23 de Palma de Mallorca, cuando presentó el escrito que se aportó en el acto de nuestro juicio y por el que se expresaba no ostentar la condición ni de socio ni de administrador de la mercantil.
En todos los documentos consta la designación como administrador único de D. Ignacio .
Con ello queremos destacar que desde le momento que se produce el cese del codemandado y se nombra administrador al Sr.
Ignacio , es este quién ostenta la legitimidad y deber de convocar la junta social a los efectos legales oportunos y también para
En todo caso, más allá de esta circunstancia, la responsabilidad de D. Luis Andrés aparece desde el momento en que, el 22 de agosto de 2009, fecha en que surge la deuda ahora reclamada, era administrador de la mercantil. Y como ya se ha informado, conforme a la legalidad vigente, el administrador social debe responder de las deudas existentes y generadas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, presumiéndose de fecha posterior todas las reclamadas a salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior (anterior art.262.5 TRLSA , actual 367 LSC)
De hecho se aprecia una falta de prueba acerca de este último extremo, de cuándo se produjo la causa de disolución de la mercantil, por lo que debe responder de las deudas reclamadas, generadas bajo su mandato y que no fueron satisfechas, y por no cumplir con las obligaciones legales que le incumbían..
En consecuencia, procede estimar la demanda frente a D. Luis Andrés .
De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador Dña. Joana Socías Reynés, y parte demandada D. Luis Andrés y Dña. Adolfina , debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Andrés y Dña. Adolfina a que paguen a la entidad mercantil Transportes Blindados SA la cantidad de 832,65 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

