Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 268/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 193/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 268/2015 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 256/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 193/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 256/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA contra D/Dª. Florian y Virtudes los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Florian y Dª. Virtudes y : condeno a la emandada solidariamente, al pago al actor de la cantidad total de 535'9 euros, sin imposición de costas procesales. No ha lugar al resto peticionado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Florian y a Dª Virtudes a pagar a la entidad actora BMW BANK GMBH la suma de 13.933'06 € (2 cuotas mensuales impagadas a razón de 249'95 € cada una, 77'89 € de intereses moratorios, 36 € por gastos de devolución, 13.819'17 € por capital anticipadamente vencido). Tras su emplazamiento en forma (f. 59 vuelto), se declaró a los demandados en situación de rebeldía procesal, y a la audiencia previa solo compareció la actora.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (partiendo de la STJUE de 14.3.2014 y de la condición de consumidores de los demandados, al no constar que éstos personas físicas, actuasen al margen de su esfera personal o doméstica, considera que por no tratarse de un incumplimiento 'suficientemente grave', no procede el pago de la cantidad vencida anticipadamente, sino sólo por las dos cuotas impagadas; de otro lado, el interés de demora - 1'5 % mensual, es decir 18% anual - es abusivo, teniéndolo por no puesto), condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 535'9 €, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora al considerar que 'el vencimiento de la operación de financiación de bienes muebles con reconocimiento de deuda por incumplimiento reiterado de las obligaciones es conforme a derecho' pues: (1) se suscribe el reconocimiento de deuda (en 2011) por incumplimiento del contrato de financiación (que vencía en 2009); (2) era un contrato de financiación de muebles, sujeto a la Ley 16/2011 y 28/1998 de 13 julio (en el art. 10 se permite optar entre la resolución o 'exigir el pago de todos los plazos pendientes', si el comprador demora el pago de dos plazos o el último de ellos), no pudie ndodarse la analogía con la ejecución hipotecaria; (3) en todo caso, la ley 1/2013 no tiene efectos retroactivos; la declaración referida al interés de demora, en el sentido de tenerlo por no puesto). Queda pues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 7.2.2006, la entidad BMW FINANCIAL (hoy BMW BANK, f. 23 y ss) como Financiador, suscribió con D. Florian y Dª Virtudes , como compradores/prestatarios, un contrato de 'financiación a comprador de bienes muebles' (f. 35 y ss), para la adquisición del vehículo turismo BMW, 320d Berlina E90, 1534.DWD, en el que consta un reconocimiento de deuda por el importe total del préstamo, 24.961'19 € (de los que 3886'09 € son los intereses del 6'75 % nominal anual), que debía amortizarse en 36 cuotas mensuales de 219'44 € cada uno, desde el 7.3.2006, pagaderos en determinada cuenta del Banco Luso Español, más un último pago de 17.061'38 € en 7.2.2009; consta en un anexo de 'compromiso de refinanciación y/o compra' (f. 39 y ss), que el Sr Florian , respecto de esta última cuota podrá atenderla económicamente a su vencimiento, o solicitar 'la renovación del pago mediante nuevo aplazamiento con EFC (EURIBOR 12 meses o sustitutivo a último vencimiento más tres puntos) previa aprobación de ésta, o bien, devolver el vehículo objeto de financiación al Concesionario proveedor o donde la Financiera indique', cuya opción sobre las tres alternativas, 'deberá comunicarla al financiador, por cualquier conducto válido en derecho, 30 días antes del vencimiento'; de no realizarse tal comunicación 'se entenderá expresamente que la elección es el pago de la última cuota y del vencimiento o valor residual'. 2) En 18.1.2011 la actora suscribió con los demandados un reconocimiento de deuda (f. 41 y ss), por el que éstos reconocen adeudar a aquella (con motivo del anterior contrato), 17.061'38 €, más intereses, gastos y demás costes que deriven del contrato, y ' para la liquidación del' anterior contratoy la financiación de la deuda citada, se obligan a pagarle la referida suma (más intereses, gastos y costes), más 6.933'82 € de intereses (al 9% nominal anual), a reintegrar en 96 cuotas mensuales, desde el 14.2.2011 y con vencimiento el 14.1.2019, a razón de 249'95 € cada una, del que merecen destacar los siguientes extremos: a) se establecen intereses de demora, que se devengarán diariamente desde el día del incumplimiento, sin necesidad de previo requerimiento, del 1'5 % mensual más el 5% de comisión de devolución. b) se pacta la posibilidad del vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas ('condición general tercera'). 3) Se produjo el impago de las cuotas de noviembre 2012 y abril 2013 (2 cuotas ,f. 47). 4) En 27.5.2013 la actora dio por vencido anticipadamente el reconocimiento de deuda, notificándolo al deudor vía burofax y cartas certificadas con acuse de recibo (f. 48 y ss).
TERCERO.- El importe reclamado por la financiera deriva de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, por incumplimiento de pago de los deudores, conforme a lo pactado en reconocimiento de deuda derivado del contrato de préstamo de financiacióna comprador de bienes muebles, para la adquisición de un vehículo, siendo el importe total del préstamo (incluidos intereses), 24.961'19 €, a abonar en 36 cuotas mensuales de 219'44 € cada una:
a) No constando las visicitudes del referido préstamo (ni consta fuese ejercitada la antes referida opción, respecto del último plazo), en 18.1.2011, las partes suscriben un reconocimiento de deuda por 17.061'38 € (supone un pago, hasta ese momento, de 7.899'81 €), con las condiciones antedichas (debía devolver en 8 años a través de 96 cuotas mensuales de 249'95 € cada una).
b) se procede al vencimiento anticipado de la deuda reconocida con el impago de dos cuotas no sucesivas (ciertamente el 2'9% del total de la deuda),
c) Es decir (lo que no puede obviarse), el vencimiento anticipado del 'reconocimiento' viene precedido, pues, del impago del préstamo de financiación a comprador, y, a su vez, en base a dicho impago, se llega al reconocimiento y novación de deuda de 18.1.2011 (el préstamo 'debía vencer' en 7.2.2009, y del incumplimiento de la obligación de pago de dos de las 96 cuotas mensuales).
CUARTO.- En principio pues, se parte de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles; el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil (no procede la analogía con ley hipotecaria, al existir ley específica, la de venta muebles a plazos). Y dicho contrato viene regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1en relación al art. 4 de la ley. El art. 10.2 de esta leyprevé: « [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente».
Al respecto, conforme a la STS 7.9.2015 ' .... la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C- 280/13 ); declara la STS de 4 de junio de 2008 que '... la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipadoha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o el artículo 693.2 LEC .
Ciertamente, la estipulación que en el contrato regule el vencimiento anticipadodel contrato, de no reproducir el régimen establecido en el citado precepto legal, sino que se pacta la posibilidad del vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas,debería aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.
Pero, aquí, estamos ante un reconocimiento de deuda por anteriores impagos (en el sentido indicado), de forma que la declaración de vencimiento anticipado, dista de un abuso de posición por la actora, respondiendo más bien, al ejercicio de su derecho ante el previo y reiterado incumplimiento 'grave, esencial y reiterado' de los demandados, sin que pueda imponerse a la entidad actora que espere al vencimiento final de la última para la reclamación del total adeudado o que vaya efectuando sucesivas reclamaciones.
Como regla general en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, cumple recordar que la jurisprudencia más reciente sólo admite la validez de dichas cláusulas cuando ' concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes' (cfr. SSTS 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 , y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que, como se verá, ha sido confirmada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (apartado 73).
Por lo que se refiere en particular al vencimiento anticipado por la falta de pago de cualquiera de los plazos de intereses o cuotas de amortización, la jurisprudencia se ha inclinado tradicionalmente, con base en el art. 1255 CC , por considerar válidas las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo (en esta línea se manifiestan las SSTS de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 ).
Y en el presente caso, la facultad de la entidad de crédito para declarar vencido anticipadamente el contrato y reclamar el total importe del préstamo viene vinculada al incumplimiento por el prestatario de una obligación esencial (impago real de cuotas o plazos del reconocimiento de deuda), siempre y cuando dicho incumplimiento pueda calificarse de grave en atención a la cuantía y duración (se trata de un reconocimiento incumplido que deriva de una venta a plazos incumplida, alargando el plazo).
QUINTO.- Consecuentemente, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, en el sentido de estimar íntegramente la demanda condenando a D. Florian y a Dª Virtudes a pagar a la entidad actora BMW BANK GMBH la suma de 13.855'17 (excluyendo los intereses de demora), con expresa imposición de las costas de 1ª Instancia a dichos demandados, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por la entidad BMW BANK GMBH contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución, en el sentido de estimar íntegramente la demanda condenando a D. Florian y a Dª Virtudes a pagar a la entidad actora, la suma de 13.933'06 €, con expresa imposición de las costas de 1ª Instancia a dichos demandados, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

