Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 126/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 193/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100138
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000126/2015
NIG: 3501741120120002283
Resolución:Sentencia 000193/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000231/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Jose Manuel
Apelado Adolfina Manuel Travieso Darias Francisco Javier Perez Almeida
Apelante Jesús Ángel Daniel Nuevo Hidalgo Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante Aurelia Daniel Nuevo Hidalgo Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante Cesareo Leonardo Armas Lasso Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 126/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE PUERTO DEL ROSARIO de 11 de julio de 2.014 , en el Juicio Ordinario 231/12.
Apelantes-demandados: don Jesús Ángel y doña Aurelia , representados por el procurador doña Emma Crespo Ferrándiz y defendidos por el letrado don Daniel Nuevo Hidalgo.
Apelante-demandado: don Cesareo , representado por el procurador doña Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el letrado don Leonardo Armas Lasso.
Apelados-demandante: doña Adolfina , representada por el procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y defendida por el letrado don Manuel Travieso Darias.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 259-270)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE PUERTO DEL ROSARIO de 11 de julio de 2.014 , en el Juicio Ordinario 231/12 dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a de os tribunales don Agustín Travieso Darías en nombre y representación de doña Adolfina , ACUERDO:
A) Se declara el dominio de la actora sobre la finca parcela con referencia catastral referencia catastral NUM000 ; parcela NUM001 del polígono NUM002 del Termino Municipal de La Oliva.
B) Se declare que los demandados no ostentan ningún derecho de propiedad sobre la finca descrita.
C) Se decrete la nulidad radical de los siguientes documentos:
a. Contrato privado de venta de la indicada finca entre don Cesareo y don Jose Manuel de fecha 3 de octubre de 2007.
b. Escritura de compraventa otorgada por don Jose Manuel a los cónyuges don Jesús Ángel y doña Aurelia ante el Notario de Puerto del Rosario don Juan Carlos Gutiérrez López el 18 de octubre de 2007 bajo el número 4.873 de su protocolo
D) Se condena a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores así como al pago de las costas procesales originadas con este procedimiento'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 284-289)
Don Jesús Ángel y doña Aurelia , interpusieron recurso de apelación el 11 de septiembre de 2.014 en el que interesan la íntegra desestimación de la acción ejercitada por la actora, declarando no haber lugar a lo solicitado por la actora en su demanda inicial.
TERCERO. Recurso de apelación (f. 332-338)
Don Cesareo interpuso recurso de apelación el 12 de noviembre de 2.014 en el que solicita desestime íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora de autos formulada por doña Adolfina , todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria
CUARTO. Oposición al recurso (f. 312-329)
Doña Adolfina se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 17 de octubre de 2.014.
QUINTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 15 de junio de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
Discuten en este litigio el dominio de la finca con referencia catastral NUM000 ; parcela NUM001 , del polígono NUM002 , del Término Municipal de La Oliva.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE PUERTO DEL ROSARIO de 11 de julio de 2.014 , en el Juicio Ordinario 231/12 declara que es propiedad de doña Adolfina , por prescripción adquisitiva, estimando su demanda.
Y que los demandados don Jesús Ángel , doña Aurelia , don Cesareo y don Jose Manuel (ha permanecido en rebeldía), carecen de cualquier derecho de propiedad sobre ella.
Don Jesús Ángel y doña Aurelia recurren en apelación para que se desestime la demanda. Con fundamento, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
Error en la valoración de la prueba: no hay ni una sola prueba que acredite la pretensión de la demanda, ni ningún documento que pueda dar base a que la finca pertenece a la actora o a su familia, ni que la hayan poseído de forma pacífica, quieta e ininterrumpida. La sentencia podía haber dicho que el terreno no pertenece a los demandados pero no puede prosperar la acción declarativa con las pruebas existentes en autos, porque las actas de manifestaciones no han sido ratificadas.
Existen tres testigos presenciales que manifiestan lo contrario a lo que figura en las actas notariales, y cuya declaración no ha sido valorada en la sentencia.
Don Cesareo también apela solicitando la desestimación de la demanda, con las siguientes alegaciones:
Infracción de normas y garantías procesales y del artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las actas notariales deben ser calificadas como testimonios de carácter documental y no otorgarles eficacia probatoria equiparada a la prueba testifical. Las actas de manifestaciones carecen de valor probatorio en el presente proceso judicial.
Error en la valoración de la prueba. La oficina catastral es un mero registro administrativo que no otorga fe pública sobre la titularidad dominical, es un mero dato que debe ser complementado con otros medios probatorios que conjuntamente determinen la realidad del título. La valoración del acta de manifestaciones e información catastral es errónea. La posesión de la finca, a la fecha de interposición de la demanda, era de un hermano del recurrente, que incluso había construido dentro de la parcela litigiosa. No hay documentación que acredite la relación de parentesco de la actora con la que fue titular de la finca, ni han declarado como testigos sus hermanos sobre la presunta partición convencional. No se ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la posesión a título de dueño por el tiempo necesario para la prescripción. La Jueza no ha tenido en cuenta la declaración de los testigos propuestos por la parte demandada.
La demanda se ha estimado no porque el actor probara el cumplimiento de los requisitos de la usucapión, sino porque considera la sentencia que los demandados han actuado de mala fe, pese a las explicaciones que dieron en el acto de la vista. El triunfo de las acciones de dominio no viene determinado por el título del demandado sino por la efectividad y suficiencia del título del que reclama, por lo que la demanda debió ser desestimada.
Doña Adolfina se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
Revisada las actuaciones, la Sala confirma la sentencia apelada, por que valora la prueba de manera acertada y aplica correctamente el derecho. Responderemos a las alegaciones de los recurrentes en su orden más lógico, comenzando por la (3) que se refiere a infracción de normas y garantía procesales y luego dando respuesta conjunta a las (1), (2), (4) y (5) que cuestionan la valoración de la prueba.
SEGUNDO. Valor probatorio de las actas notariales e infracción de garantías
La 'jurisprudencia constante de esta Sala tiene establecido que el acta notarial de manifestaciones es un elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones pero no la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario [...] En conclusión, que el acta notarial de manifestaciones es un elemento que puede servir de base a una actuación hermenéutica, y que establece una presunción 'iuris tantum' de la veracidad e intencionalidad de dichas manifestaciones y que desde luego obliga a los que las han hecho', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de junio de 2006 , Sentencia: 621/2006, Recurso: 3461/1999
Y '[s]i bien es cierto que las declaraciones o manifestaciones de testigos contenidas en las actas notariales, carecen de valor probatorio en un proceso judicial al no estar hechas con sujeción a las normas procesales que regulan esta clase de pruebas, tendentes a asegurar su veracidad y el principio de contradicción, por lo que aquéllas no están protegidas por la fe pública notarial, [...] pero ello no supone, como parece entender la aquí recurrente, que las actas notariales de presencia carezcan de todo valor probatorio y no hayan de ser tenidas en cuenta por el Juzgado y ello en contra del art. 199 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944 según el cual «las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 7 de noviembre de 1992 .
No ha habido quebrantamiento alguno de normas o garantías procesales, porque la sentencia valora las actas de manifestaciones como lo que son: documentos en los que consta cierto parecer de determinadas personas. En el Fundamento de Derecho Cuarto (f. 265, párrafo segundo) queda perfectamente claro que son actas notariales acompañadas con el escrito de demanda y su contenido se contrasta con el resto de la documentación que figura en la causa, los otros testimonios de parte y los propiamente testificales.
Los apelantes pueden discutir la conclusión resultante de esa valoración probatoria conjunta, como seguidamente estudiaremos, pero no se ha valorado como prueba testifical. Sino en la manera establecida por la Jurisprudencia, pues ha podido ser desvirtuada por prueba en contrario.
TERCERO. Usucapión extraordinaria y valoración de la prueba
Doña Adolfina fundamentaba su acción declarativa de domino en la usucapión extraordinaria (f. 13, Fundamento de Derecho VII de la demanda).
Recordemos que '[l]a usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapíón, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño'. La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión [...] sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño [...] la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción [...] sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño' [...] 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' [...] sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de octubre de 2014 , Sentencia: 596/2014, Recurso: 2604/2012 .
Siendo ese el título que alega, es lógico que no presente ningún documento del que resulte una serie ininterrumpida de transmisiones a la demandante desde un propietario original de la parcela. En ese caso, no estaríamos ante usucapión como título. La propia naturaleza de la acción determina que lo fundamental sea la acreditación de los requisitos de la usucapión ya mencionados.
También tenemos que destacar que el título que alegan los demandados se inicia en el contrato privado de compraventa de 26 de marzo de 1.999, liquidado de impuestos el 4 de abril de 2.000 (f. 84), en el que don Adolfo vende la finca a don Cesareo . Pero don Adolfo declaraba ser propietario en virtud de 'herencia de su padre, D. Cesareo , fallecido hace más de diez años'. De esa herencia y la titularidad del causante tampoco hay documento alguno en autos. En el mejor de los casos, el título de los actores se remonta acreditado documentalmente a ese año 1.999.
Como no hay discusión alguna sobre la identificación de la finca, la acción declarativa y la reivindicatoria derivan en una comparación de los títulos de los litigantes. Porque 'si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria . también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión . y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una 'confrontación de títulos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de enero de 2013 , Sentencia: 19/2013, Recurso: 1351/2010 .
El título de la parte actora consiste en la alegación de posesión a título de dueño, y se constata que la finca estaba inscrita en el Catastro desde el año 1.957 hasta el año 2.007 a nombre de Herederos de Natalia , abuela de la actora (f. 167). Parentesco que no fue discutido en la contestación de la demanda.
Y en las manifestaciones que hacen en Actas Públicas don Eloy (f. 27-29), don Felicisimo (f. 30-32), don Gustavo (f. 33-35) y don Inocencio (f. 36-38). Todas ellos son personas mayores que identifican la finca, señalando la existencia de un aljibe, exponen muy claramente la posesión a título de dueño de la finca por doña Adolfina , y antes por su padre ' Tiburon '. Coinciden en que la finca era arada por el marido de la demandante, algunos son vecinos muy próximos e incluso han extraído agua del aljibe con permiso de la familia de la actora. De hecho, don Gustavo y don Inocencio comparecieron como testigos para oponerse en el Acta de Notoriedad de 21 de julio de 2.008 con la que los demandados pretendieron inscribir la finca (f. 252-253).
Afirmaciones que vienen corroboradas por el Informe de la Policía Local de La Oliva de fecha 18 de julio de 2.008, tras preguntar a los 'vecinos más próximos o colindantes' (f. 25).
Mientras que por la parte demandada se remonta al contrato privado de compraventa de 26 de marzo de 1.999, liquidado de impuestos el 4 de abril de 2.000 (f. 84), en el que don Adolfo vende la finca a don Cesareo . Donde don Adolfo declaraba ser propietario en virtud de 'herencia de su padre, D. Cesareo , fallecido hace más de diez años'.
A partir de ahí, tienen lugar una serie de compraventas en: documento privado de 3 de octubre de 2.007 (f. 204-205), escritura pública de 18 de octubre de 2.007 (f. 184-191), escritura pública de 22 de agosto de 2.008 (f. 230-233) y escritura pública de compraventa de 30 de agosto de 2.010 (f. 90-93). En las que intervienen don Jesús Ángel , don Cesareo y don Jose Manuel (ha permanecido en rebeldía). De manera que don Cesareo compra y vende la finca en varias ocasiones. Los propios demandados han reconocido, de manera más o menos indirecta, que se trataba de simples maniobras para conseguir que la finca accediera al Registro de la Propiedad. Ofreciendo unas explicaciones al respecto, problemas en la herencia con sus hermanos, totalmente inverosímiles.
Actuaciones que coincidieron con el intento de tramitar un acta de notoriedad el 21 de julio de 2.008 para acceder al Registro de la Propiedad, a la que se opuso la parte actora (f. 239-256). Y con la tramitación de un expediente para cambiar la titularidad del catastro en el año 2.007 (f. 167-174). Y es muy destacable que esa alteración la promueva don Cesareo (f. 174) el 2 de enero de 2.007, citando como transmitente a los herederos de Natalia , cuando se ha comprobado que, incluso según su tesis, su título no vendría por ese lado.
Todo esto lleva a la Juez de Instancia a la conclusión de que han actuado de mala fe.
En cuanto a los testigos que proponen, son don Amador (dvd 16), don Braulio (dvd 22Â) y don Darío (dvd 27Â). Examinada su declaración en el acto de la vista, coincidimos con la Juez de Instancia en considerarla excesivamente vaga, puesto que se centran en decir a quienes ellos consideran propietario de la finca, en lugar de aportar los datos fácticos relativos a la posesión a título de dueño que aquí son relevantes. Por eso deben prevalecer las manifestaciones que consta en las actas notariales, mucho más detalladas en cuanto al hecho de la posesión y explotación de la finca. Que son corroboradas por las indagaciones de la Policía Local.
Carece de trascendencia que se otorgara una licencia de obras al hijo de los demandados (f. 102-103), porque data del año 2.012, cuando las discrepancias por la finca ya habían surgido en el año 2.008 con ocasión del acta de notoriedad. Lo mismo respecto a las presuntas obras, que son posteriores y no se mencionan en el escrito de contestación a la demanda.
La valoración imparcial de todos estos elementos nos lleva a coincidir con las conclusiones de la sentencia apelada. Ha quedado demostrada la posesión a título de dueño de la actora, durante un plazo superior a treinta años, pues se une a la de sus causantes. En particular a la de su abuela, que ya tenía la finca catastrada a su nombre desde el año 1.957. Que prevalece sobre las maniobras realizadas por los demandados para alterar el catastro y obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y que no han venido acompañadas de una prueba clara sobre su posesión de la finca.
Razones que conducen a la desestimación de la apelación.
CUARTO. Costas y depósito
Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel y doña Aurelia y el recurso interpuesto por don Cesareo , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE PUERTO DEL ROSARIO de 11 de julio de 2.014 , en el Juicio Ordinario 231/12.
Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
