Sentencia CIVIL Nº 193/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 348/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100165

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1817

Núm. Roj: SAP A 1817/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 348/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Verbal - 1671/2016.
SENTENCIA Nº 193/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados/as
Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D.CARLOS J. GUADALUPE FORÉS
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 348/2017 los autos de Juicio Verbal
- 1671/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandada Celia que ha intervenido en esta alzada en su condición de
recurrente , representado/a por el/la Procurador/a Mª Dolores Poyatos Herrero y defendido/a por el/la Letrado
Ana Cervello Sánchez y siendo apelada la parte demandante BBVA RMBS 2 FONDO DE TITULIZACION
DE ACTIVOS representado/a por el/la Procurador/ra Alicia Carratala Baeza y defendido/a por el/la Letrado/
a Pedro Beltran Gamir.

Antecedentes

Primero.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Verbal -1671/2016 en fecha 13 de marzo de 2017 se dictó la sentencia nº 63/17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por BBVA RMBS 2 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, representada por el Procurador Sra. Carratalá Baeza y asistida del Letrado D. Pedro Beltrán contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 N.º NUM000 DE ALICANTE, compareciendo Dª Celia , representada por el Procurador Sra. Poyatos Herrero y asistida de la Letrada Dª Ana Cervelló , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandadosalinmediato cese en todo acto de posesión en la finca descrita, no perturbando en ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndoles de lanzamiento para el caso de no desalojar la finca de forma inmediata desde la notificación de la presente resolución,con expresa imposición a la demandada de las costas de esta instancia .' Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº348/2017.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día veinte de junio y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don CARLOS J.

GUADALUPE FORÉS.

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada Dña. Celia , recurso que funda en la vulneración del derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE ) y en el incumplimiento de la función social de la vivienda (Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat Valenciana).

Recurso de apelación al que se opuso la parte demandante, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducido, interesando la confirmación de la resolución dictada.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la LH , reformado por el art. 250.1.7º de la LEC en orden al procedimiento a seguir: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'. Nos encontramos por tanto ante un procedimiento judicial sumario que viene regulado en el art. 250.1.7º de la LEC y en los artículos 444 y 447 del mismo cuerpo legal .

El art. 444.2 de la LEC dispone que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.' Como ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial, 'la finalidad del proceso instaurado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 137 de su Reglamento es la de dar efectividad al derecho de dominio inscrito, frente a todo aquel que perturbe u obstaculice su plena vigencia convirtiéndose en realidad en un proceso de ejecución con posibilidad de cognición limitada, al tratarse de un procedimiento de carácter privilegiado con el que, en esencia, trata de conseguirse lo mismo que se derivaría de una sentencia firme recaída en juicio declarativo en que se hubiese ejercitado una acción real. Ahora bien, dada la ausencia de cosa juzgada que produce este proceso, tal y como establece el art. 447.3 de la L.E.C ., no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa para enervar la acción y, a tales fines probatorios, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para que de modo razonable resulte demostrada la concurrencia de dicho motivo de contradicción, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida irremisiblemente la cuestión litigiosa debe derivar a ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente.' ( SAP de Cáceres de 19.12.06 ).

Por otra parte, en el citado procedimiento, frente a las demandas en que los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, los motivos de oposición de los demandados son restringidos, fijando el artículo 444.2 de la LEC , taxativamente, las causas de oposición del demandado, no existe por tanto obstáculo alguno para aplicar la anterior doctrina sentada en torno al artículo 41 de la Ley Hipotecaria , según la cual este procedimiento, como los restantes procedimientos sumarios y de cognición limitada, no son idóneos para obtener declaraciones de derechos o discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica; bastando al efecto la mera aportación de un título de ocupación que ofrezca verosimilitud, para que sea preciso desestimar la demanda. Como se recoge en la SAP de Cáceres, anteriormente citada y en SAP de Valencia de 17.04.07 , 'a la demandada le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia en los términos a que se acaba de hacer referencia'.

En este mismo sentido la Sentencia de esta Sala nº 229/2009 de 26 de junio , así como la SAP de Jaén de 8 de Junio de 2009 y la SAP de Teruel de 6 de Julio de 2010 .

Y como dice la SAP de Barcelona de 20 de Octubre de 2009 al indicar que 'Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Señalando la SAP de Málaga de 17 de Junio de 2010 que 'de ahí que deba entenderse que en el procedimiento que nos ocupa en que se ejercita acción de derecho real inscrito, el oponente, más que hacer valer procesalmente sus derechos, tan solo viene a alegarlos a los exclusivos fines de impedir u obstruir el proceso de ejecución, sin que pretenda que se haga a su favor declaración de derecho, de manera que resulta palpable que la actuación del/la juzgador/a respecto a la existencia o no de la aludida causa de oposición, no ha de desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de la misma, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquel pronunciamiento básico, de modo que, si estima haberse dado alguna de las causas legales de oposición, pueda entonces la sentencia denegar la ejecución pedida por quien aparece como titular registral o bien acordar dicha ejecución, en caso contrario, legitimación 'ad causam' ésta que pretende incomprensiblemente quitar la demandada- apelante a la actora cuando consta por documental fehaciente ser la titular registral'.

Tercero.- Sobre la base de la doctrina expuesta, el único motivo de apelación alegado por la parte apelante, y que funda en la vulneración del derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE ) y en el incumplimiento de la función social de la vivienda (Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat Valenciana), no puede merecer favorable acogida, puesto que dicho motivo de oposición no tiene cabida entre los tasados motivos del art. 444 de la LEC y constituye cuestión ajena al presente procedimiento.

Todo ello sin perjuicio de las acciones y procedimientos que, al amparo de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, pueda instar la interesada ante las entidades locales y poderes públicos competentes en la materia, a fin de obtener satisfacción del derecho fundamental a la vivienda.

Cuarto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, de fecha 13 de marzo de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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