Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 307/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100185
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1569
Núm. Roj: SAP B 1569/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120158234674
Recurso de apelación 307/2017 -G
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
783/2015
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Iris Maria Vega Cantero
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS
SENTENCIA Nº 193/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 19 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 783/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIris Maria Vega Cantero, en nombre y representación de Fructuoso contra Sentencia - 10/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de la entidad BANC BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra don Fructuoso , debo CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a reponer al actor en la posesión que venía ostentando sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Abrera (Baix de Llobregat) así como debo CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abstenerse en el fututo a realizar actos que impidan o perturben dicha posesión del actor, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en el juicio verbal registrado con el nº 783/2015 seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 , Nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de ABRERA, habiendo comparecido Don Fructuoso , sobre recuperación de la posesión, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Don Fructuoso en solicitud de que se ' dicte Sentencia mediante la que se estime el recurso y se revoque la resolución de Instancia, desestimando íntegramente las pretensiones de la parte demandante, con expresa imposición en costas ', al que se opone la parte actora que solicita su desestimación con imposición de costas.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia en la que, con estimación íntegra de la demanda, se condene los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en ABRERA, CALLE000 , número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , que se halla inscrita en el Registro de la propiedad de MARTORELL número TRES, a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble descrito en el HECHO
PRIMERO de la presente demanda de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta el actor, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de cinco días hábiles y ello con imposición de costas a los demandados '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 4 de febrero de 2016.
Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2016 se fijó la caución en la cantidad de 1.500.-€.
En fecha 18 de abril de 2016 compareció en el Juzgado Don Fructuoso manifestando ' ser el ignorado ocupante de la finca, objeto de autos ' y solicitó abogado y procurador de oficio.
Por Auto de fecha 20 de abril de 2016 se acordó la suspensión del juicio.
Una vez designados abogado y procurador del turno de oficio el Sr. Fructuoso se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora '.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de julio de 2016 se convocó a las partes a la celebración de vista el día 14 de noviembre 2016 a la que no compareció la parte demandada IGNORADOS OCUPANTES y sí lo hizo el Sr. Fructuoso , sin haber prestado la caución señalada.
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Fructuoso en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: '
PRIMERO.- El demandado, D. Fructuoso , viene residiendo en el inmueble de autos desde finales del año 2013. Anterior a él, residía otra persona que, al parecer, tenía suscrito contrato de arrendamiento de inmueble con los propietarios anteriores de la finca.
...mi representado ostenta título verbal en calidad de arrendatario,...'.
'
SEGUNDO.- Tal y como afirmamos en nuestro escrito de oposición a la demanda de Juicio Verbal, no es cierto que la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., tomara posesión de la finca en la misma fecha que se firmó la escritura de dación en pago el 12 de Diciembre de 2012...
...la demandante sí tenía conocimiento de que la casa estaba ocupada por mi cliente,...'.
'
TERCERO.- En cualquier caso, debemos manifestar que la actora tenía conocimiento desde el mes de Marzo del año 2014 aproximadamente de que mi cliente residía en dicho inmueble.
En este sentido, establece el artículo 439.1 de la LEC ,...' '
CUARTO.- En cuanto a la situación personal y económica del Sr. Fructuoso ,...'
CUARTO.- La actora acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, según las reglas de la carga de la prueba que para la misma impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la documental obrante en las actuaciones, consistente en la acreditación de la titularidad de la finca y la no acreditación de título que ampare la ocupación de la misma por los demandados.
Sin que como tal pueda considerarse el alegado por el apelante consistente en un contrato verbal con el anterior inquilino, que ni siquiera identifica.
Y atendido que el título invocado en el que pretende el ahora apelante amparar su posesión no es hábil para fundar su oposición conforme a lo previsto en el artículo 444.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que del mismo no puede derivarse que posea la finca por contrato con el último titular o con titulares anteriores, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación primera.
QUINTO.- Como procede la desestimación del recurso respecto a la alegación segunda ya que el alegado hecho de que residieran en el inmueble algunas personas, sin otra prueba que las solas manifestaciones del demandado-apelante en contra de lo que consta en la escritura pública de dación en pago de deuda, acompañada como documento nº 2, en la que se dice ' libre de arrendatarios y ocupantes ', no significa que la adquirente no pasar a tener la posesión la misma, pues a partir de la fecha de la escritura pública, el 12 de diciembre de 2012, la finca objeto de dación en pago quedó sujeto a la acción de la voluntad del donatario, que es una de las formas de adquirir la posesión que señala el artículo 348 del Código Civil .
Y, de suyo, por no constar otras manifestaciones que las del propio demandado-apelante sobre que la actora tenía conocimiento de que él ocupaba la finca desde el mes de marzo de 2014, que la apelada niega, procede la desestimación de la alegación tercera.
La alegación cuarta sobre las circunstancias económicas del ahora apelante tampoco puede considerarse causa de oposición de las legalmente previstas.
SEXTO.- Consecuentemente, si a ello se aúna que el comparecido no prestó la caución señalada en contra de lo previsto en el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que '2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.', procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.
Y es que de dicha disposición legal se deriva que si el demandado no presta la caución, tras haber sido oído, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado la parte actora.
Dicho apercibimiento consta en la Diligencia de Ordenación de fecha 21 de julio de 2016 en la que se señaló día para la vista y se citó a las partes.
Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002 ) lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita .
Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución ' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita , como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ).' Consiguientemente, atendido que el dictado de la Sentencia conforme a lo solicitado por el actor se impone, por disposición legal, del hecho de que la parte demandada no haya prestado la caución fijada, en supuestos como el de autos, en que se ejercita acción de uno de los casos previstos en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por la parte actora en la demanda, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Fructuoso contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en el juicio verbal registrado con el nº 783/2015 seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 , Nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de ABRERA, habiendo comparecido Don Fructuoso , sobre recuperación de la posesión, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

