Sentencia CIVIL Nº 193/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 48/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100192

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:961

Núm. Roj: SAP GR 961/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 48/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1272/2016
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 193
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 25 de mayo de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 48/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1272/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Elisabeth , representada por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendida por el
letrado don José María Rovira García-Lujan; contra UteAcciona Sando, S.A., representada por la procuradora
doña Josefina López Marín Pérez y defendida por el letrado Ruyman Alexander Santana Hernández.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por doña Elisabeth contra la U.T.E. Acciona Sando S.A. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Segundo.- Condeno a la actora al pago de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia cabe interponer, previa consignación de un depósito de cincuenta euros, Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se produzca su notificación.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de enero de 2018 y formado rollo, por providencia de 7 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2018, que se trasladó por necesidades de servicio al 21 de mayo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda presentada por doña Elisabeth frente a UTE Acciona Sando, S.A., se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el artículo 1.902 del CC, por las lesiones sufridas en el codo izquierdo, al caerse de manera accidental el día 10 de junio de 2014, a la altura del nº 8 de la Avenida del Sur de Granada, cuando iba andando por la zona de obras del tranvía, en concreto, al tropezar con una baliza de cemento que servía de sujeción a la valla metálica y que, al parecer, se encontraba partida y fuera de su alineación respecto a las demás, de tal forma que la estructura metálica del armazón sobresalía y era difícil de apreciar al confundirse con el césped artificial del suelo, reclamando un total de 23.950,18 euros por los días de impedimento y secuelas.

La sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción, desestima la demanda al entender, en definitiva, que la caída se produjo por culpa exclusiva de la víctima al transitar por una zona no habilitada, en concreto, por la zona de obras del metro de Granada, infringiendo el art. 121 del Reglamento de Circulación; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, para insistir en que la caída fue provocada por el mal estado de la baliza de hormigón que delimitaba la obra, no se ajustaría a la moderna jurisprudencia que objetiviza la responsabilidad aquiliana, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba y finalmente alega de manera subsidiaria la concurrencia de culpas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar al ajustarse la sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 31 de mayo de 2011 (rec. 2037/2007), que incluye una recopilación de distintos supuestos y en la que tras excluir la aplicación de la doctrina del riesgo y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado, mantiene que en todos aquellos supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )' .

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.



TERCERO: Es un hecho acreditado en el procedimiento que la parte actora se apeó del vehículo que ocupaba como usuaria y se introdujo directamente en la zona de obras del metro de Granada, tropezando con una de las balizas allí situadas e instaladas, precisamente, para impedir el acceso de peatones a la zona, lo que provocó que cayera al suelo causándose lesiones en el brazo izquierdo, por las que reclama la correspondiente indemnización.

Valorando la prueba practicada en esta segunda instancia llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida en el sentido de considerar que la parte actora no ha acreditado, carga que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC y la jurisprudencia del TS que lo desarrolla, que la caída sea imputable a una acción u omisión negligente o culpable de la entidad demandada, pues el motivo de la caída tuvo su origen en su decisión de descender del vehículo en una zona no solo no permitida para el tránsito de peatones, sino en una zona de obras delimitada con balizas móviles de hormigón, que por su propia configuración y finalidad no tenían que estar perfectamente alineadas unas con otras y además las obras y su estado eran visibles al estar situadas entre los carriles de circulación y ocupaban toda la isleta central donde se estaba construyendo el tranvía.

Por todo ello, como la actora no debió introducirse en la zona de obras, la caída motivada al no advertir una de las vallas protectoras sólo a ella le es imputable, al actuar de forma imprudente y sin observar la debida atención en una zona especialmente peligrosa donde estaba prohibido el paso de peatones aunque físicamente hubiera espacio para ello y además accedió a la zona de obras sin observar la necesaria atención pues como explicó el testigo, iba con prisas a un juicio en La Caleta.

Destacar finalmente, que resulta imposible advertir la supuesta baliza que provocó el accidente pues se han aportado con la demanda unas fotocopias de fotografías en las que no es posible vislumbrar el lugar y tampoco tiene explicación que haya dejado transcurrir más de dos años para realizar la primera reclamación frente a la empresa constructora, impidiendo de esta forma comprobar el supuesto mal estado de las obras.



CUARTO.- Al desestimar el recurso procede la condena al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación presentado por doña Elisabeth y confirmamos la sentencia de 14 de noviembre de 2017, dictada en el juicio ordinario nº 1272/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, condenando a la parte actora a las costas del recurso y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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