Sentencia CIVIL Nº 193/20...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 433/2016 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100230

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3586

Núm. Roj: SJM MU 3586:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00193/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000986

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. VICENTOURO SL

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS

Abogado/a Sr/a. FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. LAUJOVI S.L, Lucía

Procurador/a Sr/a. ALFONSO ARJONA RAMIREZ, MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº 193/2018

En Murcia, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 433/16, a instancia de Vicentouro, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vivancos y con la asistencia letrada de la Sra. Muñoz Sánchez, frente a Laujovi, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arjona Ramírez, y con la asistencia letrada del Sr. Peñarrubia Agius, y contra doña Lucía, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercader Roca y con la asistencia letrada del Sr. Zaragoza García, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 19 de octubre de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vivancos, actuando en nombre y representación de la mercantil Vicentouro, S.L. (, presentó demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Laujovi, S.L. y contra doña Lucía, así como contra su cónyuge, si estuviera casada, a los solos efectos del artículo 144 del vigente RH.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestaran a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO:Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 9 de octubre de 2017 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 16 de julio de 2018, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

Con carácter previo se desestimó la prejudicialidad penal planteada.

TERCERO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 19 de octubre de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vivancos, actuando en nombre y representación de la mercantil Vicentouro, S.L. (en adelante, Vicentouro), presentó demanda de juicio ordinario (acontecimiento 1 del visor), contra la mercantil Laujovi, S.L. (en adelante, Laujovi) y contra doña Lucía, así como contra su cónyuge, si estuviera casada, a los solos efectos del artículo 144 del vigente RH.

En su virtud interesa que se dicte sentencia por la cual:

1. Se declare que doña Lucía ha incumplido sus obligaciones legales como administradora de la entidad mercantil Laujovi.

2. Se condene a las codemandadas solidariamente a pagar a la actora las siguientes cantidades: 32.420,96 € en concepto de principal; y la cantidad que resulte en concepto de intereses moratorios hasta su efectivo pago y las costas causadas.

La parte actora funda su pretensión en los siguientes hechos.

En el curso de las relaciones comerciales entre las partes, se habría concertado un contrato verbal por el que Laujovi adquiría una partida de terneros a la actora que fueron entregados por esta y recibida a conformidad de la mercantil demandada.

El precio pactado fue de 30.508 € pagados con cuatro pagarés, incorporando la cláusula 'no a la orden'.

Los pagarés no fueron satisfechos a sus vencimientos, dando lugar a unos gastos de devolución y comisiones por valor de 1912,96 €. Se acompañan como documentos 2 a 9 los pagarés y los documentos bancarios correspondientes (dentro del acontecimiento 3 del visor), y se enumeran en las páginas 3 y 4 de la demanda.

Conforme a la información registral aportada (documento 1, acontecimiento 2), doña Lucía consta como administradora de Laujovi.

En relación a la administradora, en la página nueve se pone de manifiesto que existe una intención dolosa y negligente de no pagar la deuda, con cierre de la empresa sin solucionar el pago de la misma y cumplir las obligaciones legales.

Doña Lucía habría incumplido el deber de ejercer su cargo con la diligencia de una ordenada empresaria (artículo 225 de la LSC). No habría llevado una correcta actividad conservativa y productiva.

Asimismo, habría incumplido el deber de presentar cuentas anuales, por lo que resultaría imposible comprobar la situación contable y financiera de Laujovi.

El día 28 de febrero de 2017, el Procurador de los Tribunales Sr. Arjona Ramírez, actuando en nombre y representación de Laujovi, interpuso escrito de contestación con oposición a la demanda.

Con carácter previo agregó un prejudicialidad penal.

En cuanto al fondo por el manifiesto que los pagarés emitidos son de favor, sin que exista negocio subyacente. Sólo se trataba de procurar al tomador un crédito.

Pone de manifiesto el modo de proceder entre las partes de suministrar el ganado, el cual comportaba la entrega de la guía de origen y sanidad pecuaria para bovinos, junto al documento de identificación de cada uno de los animales transportados. Se emitía la correspondiente factura, y entonces se remitían uno o varios pagarés o se efectuaba el pago mediante transferencia bancaria.

Por lo demás, niega la paralización de la sociedad, ni su situación de insolvencia.

En cuanto a la no presentación de las cuentas anuales, lo achaca a un error de la gestoría, y se acompañó justificante de presentación en el registro mercantil de cuentas anuales.

Con fecha 28 de febrero de 2017, la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercader Roca, en nombre y representación de doña Lucía, presentó escrito de contestación (acontecimiento 24 del visor).

Reitera la perjudicialidad penal en los términos de la codemandada.

En cuanto al fondo, alega una falta de legitimación pasiva, derivada de su cese como administradora de la sociedad el 11 de noviembre de 2014. Como documento 2 (acontecimiento 8) consta la escritura de cese, acompañada de transferencia por importe de 130 € para la inscripción de la misma. La codemandada desconoce el motivo por el cual no se procedió a la inscripción.

Dado que los pagarés datan de 2015, doña Lucía no habría tenido intervención en los hechos, como tampoco la había tenido en el contrato verbal de compraventa de terneros.

Asimismo, pone de manifiesto que al tiempo de su cese la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, porque se encontraba corriente de pago a proveedores, de obligaciones tributarias y se había procedido al depósito de cuentas anuales.

A la vista del objeto social de las sociedades parte en este litigio (explotación ganadera de ganado bovino), la acción ejercitada contra Laujovi se funda en un contrato de compraventa mercantil.

En cuanto a la naturaleza y concepto de la compraventa mercantil, refiere lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, del 26 de abril de 2018:

'Tal como señala la STS de 13 de mayo de 2015 ' la distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( arts. 342 CdCom o 1486 y ss. CCLegislación citadaCC art. 342 ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa'. Siendo precisamente estas cuestiones las que constituyen objeto de la Litis, se hace imprescindible determinar si estamos ante una compraventa civil o mercantil, ello pese a que el juez de instancia parte, sin oposición de las partes, por considerar aquella como civil aplicándole las normas contenidas en el CC.

A tal efecto, y siguiendo con lo señalado en la citada sentencia, ' el Código de Comercio, en su art. 325 exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legalLegislación citadaCC art. 325 en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender...'.

De conformidad a la doctrina jurisprudencial debe entenderse por compraventa mercantil no sólo la tradicional compra de mercadería con ánimo de lucro en la reventa, sino también el supuesto de que tal reventa se efectúe previa la oportuna actividad transformativa, y abarcando la denominada compra empresarial en los supuestos en que la cosa adquirida está destinada al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva. Se dice en la STS de 3 de mayo de 1985 : 'a) cierto es que, como se postula por gran parte de la doctrina mercantilista, y se admite de un modo más o menos tajante en las Sentencias de esta Sala de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y dos , quince de septiembre de mil novecientos ochenta , doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos , se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que 'para su consumo' ( artículo trescient os veintiséis primero, del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares - incluso no comerciantes - dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo trescientos veintiséis, en relación con el trescientos veinticinco del Código mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero- producto); b) que dicha interpretación de los preceptos citados parece efectivamente más concorde con la realidad económica presente, aunque tampoco disconforme con la anterior, en el sentido de que la expresión legal 'compras al consumo' no puede tener un alcance totalizador o comprensivo tanto de las compras hechas para el consumo personal o familiar, o bien para un destino o fin que se agota o consume en la propia empresa, sin trascender originaria o derivativamente (por incorporación a un producto transformado), como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su 'consumo' como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro según el artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio , en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva'.

En relación a la acción ejercitada contra doña Lucía, establece el artículo 236 de la LSC:

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

Al respecto, expone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012:

'2.1. Responsabilidad por deudas vs. responsabilidad por daño.

29. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción'; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

30. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).

31. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre , la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , es una acción diferente de las previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.

32. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación 'societaria'-'.

Por su parte establece el artículo 241 de la LSC que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

En relación a la acción por ilícito orgánico, relata lo siguiente la S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 9 de noviembre de 2017:

'CUARTO.- Sobre la acción individual de responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y sus diferencias con la acción de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

7.-El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de fijar los requisitos que debe cumplir la acción personal de responsabilidad y la distinción entre esta acción y la acción prevista en el artículo 367 LSC.

En diversas sentencias (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:3433 ) se han precisado los perfiles de una y otra acción, se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

8.-Respecto de la distinción entre la acción individual y la acción de responsabilidad objetiva el Tribunal Supremo considera que: 'para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la menslegis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]' (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril , realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

9.-Por lo tanto, afirma el Supremo, 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ' .

10.-En la sentencia de 13 julio de 2016 , con referencia a constante jurisprudencia, se identifican los elementos que integran la acción individual: ' Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)''.

La distinción entre la acción regulada en el artículo 236 y la regulada en el artículo 241 radica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012, en la naturaleza del daño a indemnizar. Los presupuestos de ambas acciones son similares, pero en el caso de la acción regulada en el artículo 241 el daño ha de ser directo.

La parte actora ejercita también contra la designada como administradora de la sociedad la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LCS:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Por remisión, establece el artículo 363 de la LSC:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2017 ofrece imagen de la razón de ser de la responsabilidad establecida en el artículo 367:

'La función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual'.

Se trata de una responsabilidad ex lege, mejor explicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012, que argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria;2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución;4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;5) inexistencia de causa justificadora de la omisión;y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

Completa la naturaleza de esta institución la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de abril de 2012, considerándola una responsabilidad 'ex lege' de carácter sancionatorio:

'c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

En cuanto a los presupuestos para que prospere la acción, me remito a la doctrina ya expuesta que emana de la en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012.

SEGUNDO. ACCIÓN EJERCITADA RESPECTO DE LAUJOVI, S.L.

Como anteriormente se ha expuesto, la parte demandada Laujovi se opone a la pretensión de la actora manifestando que los pagarés obrantes en poder de Vicentouro son de complacencia, sin que respondan a ningún negocio subyacente. Con la firma de los efectos cambiarios se habría tratado de dar liquidez a Vicentouro.

En relación al pagaré de favor, dispone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, del 6 de junio de 2011:

'2.3. El pagaré de favor.

35. El pagaré de favor o de complacencia caracterizado porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario, responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente.

36. De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente:

1) A no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso;

2) A proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate.

37. En definitiva, el pacto de favor es determinante de que el tomador asuma frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de 'pacto de favor' o 'pacto de no pedir'.

Lo cierto es que la parte actora ostenta a su favor la presunción de la tenencia de unos pagarés firmados por el administrador de Laujovi, indicativos de un negocio como el que fundamenta su pretensión.

Es Laujovi la que debe probar que se trata de un negocio de mera complacencia, tendente a obtener financiación. Este estricto criterio de distribución de la carga de la prueba tiene cabal reflejo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, del 23 de febrero de 2017, que dice así:

'La causa de favor, por el contrario, tiene su origen en el llamado pacto de favor que no es sino un contrato por cuya virtud una persona llamada favorecedor se obliga a suscribir un título -en este caso un pagaré- frente a otra persona, llamada favorecida, quien por su parte asume el compromiso o bien de pagar y rescatar el título del tenedor para que éste no pueda pretender el cumplimiento del favorecedor, o bien allegar a este último los fondos necesarios para que, una vez vencido el título pueda atender su pago sin experimentar ningún perjuicio. Su finalidad negocial es clara, pues se trata de reforzar el crédito del título para facilitar su circulación y con ello la financiación del beneficiario, de crear una apariencia de solvencia de la persona a cuyo favor se expide el pagaré para la obtención de fondos. No estamos ante un negocio carente de causa sino que la causa del pagaré de favor o complacencia es precisamente el favor en el contrato antecedente. Es una excepción oponible inter partes, pues la obligación asumida por el favorecedor frente al favorecido es simplemente la de firmar el título, pero no la de satisfacer su importe. Y, por supuesto, la regla general de distribución del 'onus probandi' como de cualquier otra excepción, determina que incumbe al favorecedor la prueba del referido pacto o convenio. No podemos olvidar que quien dispone de un título cambiario que reúne todas las formalidades para su reclamación, goza de la presunción de que existe una deuda a su favor, de forma que la carga de la prueba de 'no deber cantidad alguna aunque se obligó mediante un pagaré a pagar a su vencimiento' corresponde al demandado, demandante de oposición.

Los pagarés o letras de favor o complacencia son reconocidos jurisprudencialmente como títulos que se apartan de su fin usual o normal, porque en ellos la finalidad es la de obtener liquidez a través del descuento bancario, por lo que en todo caso, a quien le corresponde probar la existencia de esta causa subyacente es al deudor cambiario que la opone. En definitiva, las letras o pagarés de favor representan un negocio jurídico válido dentro de la libertad de contratación ( art. 1.255 CCLegislación citadaCC art. 1255 ) que tiene su causa en el pacto de favor con la finalidad de conseguir una financiación, pero el aceptante no asume frente al favorecido la obligación de satisfacer su importe ( Sentencia del TS de 4 noviembre de 1994 ). Por lo que en una reclamación entre las mismas partes cabe oponer tal pacto como excepción del art. 67.1 L.C .ChLegislación citadaLCCH art. 67.1 . Y a este respecto, insistimos, es criterio jurisprudencial unánime (Cfr. Sentencias del TS de 20 mayo 1990 y 4 noviembre 1994 ) exigir la carga de la prueba al aceptante o firmante del pagaré porque se presume que el documento representa una deuda real. Asimismo, se considera un indicio importante de la ausencia de este pacto el hecho de que el título lo mantenga el destinatario , esto es, el hecho de que no se haya efectuado la finalidad negocial perseguida con el pacto de favor que es obtener dinero mediante el descuento del título. También se ha venido sosteniendo que la alegación de letra o pagaré de favor no resulta atendible cuando han existido relaciones comerciales o negociales entre las partes, entendiendo que si existen relaciones comerciales directas entre el librado y el librador ha de presumirse que era ésta y no otra la causa del libramiento.

Por otra parte no puede ignorarse que el firmante de un pagaré , por el simple hecho de firmarlo, adquiere la obligación de su pago ante el tenedor del mismo, dado que se crea una apariencia de licitud y exigibilidad de la relación cambiaria , que hace que deba presumirse la exigibilidad de la deuda, lo que determina que no es el acreedor quien ha de probar la provisión de fondos, sino que es el deudor quien ha de probar sus excepciones personales ante el tenedor, incluida la falta de provisión de fondos .

En definitiva, si el que aparece como deudor cambiario alega un hecho impeditivo de la acción, como el expuesto, a él le corresponde la carga de la prueba, y en relación al supuesto del pagaré de favor o de complacencia ha de acreditar el motivo por el que figura su firma o, al menos, el motivo que origina el favor'.

La parte actora no aporta ni factura ni albaranes relativos a la entrega de los terneros. Pero en todo caso ostenta su favor unos pagarés firmados por don Cayetano. Si la parte demandada no prueba que se trata de pagarés de favor, deberá necesariamente entenderse que los mismos responden a un negocio de venta de ganado, como el alegado por Vicentouro, como habitualmente se concertaban entre las partes.

Más allá de la alegación de la parte demandada Laujovi, no se aporta prueba objetiva sobre la que pueda sustentarse la excepción planteada.

De hecho, no se discute y así consta que Vicentouro presentó los pagarés a su vencimiento, y que el impago además generó unos gastos de devolución. Este es un indicio claro en contra de la posición de la parte demandada.

Además, se acredita a través de la documental de la propia demandada, que entre las partes existía una relación comercial de cierta continuidad en la compraventa de terneros, aportando como documento número 2 facturas (acontecimiento 33 del visor), así como documentos acreditativos de entregas de ganado, como documento número 5 (acontecimiento 36 del visor). Por ello, los pagarés objeto de litigio deben entenderse emitidos para el pago de similares entregas.

En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vivancos, actuando en nombre y representación de la mercantil Vicentouro, S.L., contra la mercantil Laujovi, S.L., condenando a esta al pago de 32.420,96 €, más los intereses moratorios que correspondan conforme a ley.

TERCERO. ACCIONES EJERCITADAS CONTRA DOÑA Lucía. ANÁLISIS DE LA POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-2010 (rec. 470/2006) , 291/2010 de 18 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2010 (rec. 738/2006) , 96/2011 de 15 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-02-2011 (rec. 1963/2007) , y 184/2011, de 21 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/03/2011 (rec. 1456/2007)La inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, como regla general, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado. ).

No obstante, si distinguimos el plano sustantivo del procesal, hay que tener en cuenta que la inscripción es obligatoria ( arts. 22.2 CComLegislación citada que se aplicaReal decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 22 (01/11/1996) . y 94.1 RRMLegislación citada que se aplicaReal Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. art. 94 (09/06/2007) ); y mientras no se realice, no es oponible frente a terceros ( arts. 21.1 CComLegislación citada que se aplicaReal decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 21 (01/11/1996) ., y 9.1 RRMLegislación citada que se aplicaReal Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. art. 9 (01/08/1996) ). Por esta razón, los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS 669/2008, de 3 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-07-2008 (rec. 4186/2001 ) ; 240/2009 , de 14 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-04-2009 (rec. 1504/2004 ) ; 123/2010 , de 11 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-03-2010 (rec. 1239/2005 ) ; 96/2011 , de 15 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-02-2011 (rec. 1963/2007 ) ; y 184/2011 de 21 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 21/03/2011 (rec. 1456/2007)Los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.)'.

De la prueba practicada en autos, se deduce en primer lugar el presunto contrato de compraventa se funda la reclamación de la actora se concertó a principios de 2015, como declaró don Gines, representante legal de Vicentouro (minuto 18:31).

Se acredita, por tanto, que la relación negocial es posterior al cese como administradora de doña Lucía.

Por otro lado, la parte actora no puede alegar desconocimiento de este cambio de administración, con independencia de lo que aparezcan en la información registral.

En este sentido, todos los pagarés aparecen firmados por don Cayetano, actual administrador, el cual reconoció su firma en la vista (minuto 7:50).

Incluso en el documento 3 de la demanda, aparece manuscrito el nombre del padre de doña Lucía y don Cayetano, don Cayetano, al lado de las palabras administrador de Laujovi. Este dato incide aún más en el hecho de que la parte actora no podía desconocer el cambio de administración.

En relación a la acción del artículo 236, dado que doña Lucía ya no era administradora a principios de 2015, no puede predicarse de ella actuación dolosa o culposa alguna, causante de un daño o perjuicio a la actora, desde el momento en que no intervino en el negocio que funda la pretensión de la actora.

A igual solución debe llegarse en cuanto a la acción del artículo 367, de conformidad la doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013:

'Pero, en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Esto es, los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución)'.

En atención a lo expuesto, se estima que la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva de doña Lucía, a la cual se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO. COSTAS.

De conformidad al artículo 394 de la LEC, estimada la demanda contra Laujovi, se imponen las costas a esta demandada.

En cuanto las costas causadas a instancia de doña Lucía, no se imponen costas a ninguna de las partes, al apreciarse dudas de hecho, precisamente por aparecer registralmente como administradora de Laujovi.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vivancos, actuando en nombre y representación de la mercantil Vicentouro, S.L., contra la mercantil Laujovi, S.L., y en su consecuencia debo condenar y condeno a esta al pago de 32.420,96 €, más los intereses moratorios que correspondan conforme a ley; y debo absolver a doña Lucía de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen costas a Laujovi, S.L., sin que proceda condena por las costas causadas a instancia de doña Lucía.

Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-

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