Sentencia CIVIL Nº 193/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1357/2017 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100191

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2038

Núm. Roj: SAP B 2038/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168040703
Recurso de apelación 1357/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 238/2016
Parte recurrente/Solicitante: RADIO TAXI VERD, S.L.
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Parte recurrida: TORRE DE COLLSEROLA, S.A.
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Alberto Jimenez Hernandez
SENTENCIA Nº 193/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 238/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesús Sanz López, en nombre y representación de RADIO TAXI VERD, S.L. contra Sentencia - 13/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de TORRE DE COLLSEROLA, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimant parcialment la demanda presentada per part de l'entitat 'TORRES DE COLLSEROLA, S.A.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Sergi BASTIDA BATLLE contra l'entitat 'RADIO TAXI VERD, S.L.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesus SANZ LÓPEZ, he de declarar resolt el contracte d'arrendament subscrit entre les parts litigants en data 17 de Juny de 2008, amb efectes del dia 30 de Juny de 2015.

I he de condemnar a l'entitat 'RADIO TAXI VERD, S.L.' a abonar la suma de 26.939,17 Euros a l'actora i a la retirada total de les instal.lacions de l'actora dels equips per la part demandada, i a l'abonament de l'import de 871,35 Euros per cada un dels mesos transcorreguts fins la retirada d'aquests equips.

Del referit import, la suma de 10.383,52 Euros, meritada l'interès legal del diner des del dia 1 de març de 2016 fins el dictat de la present resolució, i la total quantia de 26.939,17 Euros, l'interès legal del diner incrementat en dos punts, des de la data d'aquesta sentència fins la totalitat del pagament a l'actora.

I tot això, amb l'obligació que cada una de les parts litigants satisfaci les costes processals causades a la seva instància i les comunes per meitats' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandada Radio Taxi Verd, S.L. los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le condenan a pagar a la demandante Torre de Collserola, S.A., la cantidad de 26.939#17 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada por la demandada del contrato de arrendamiento, de 17 de junio de 2008, de un espacio en la plataforma de la planta cuarta, y de los servicios comunes, del complejo de telecomunicaciones de la Torre de Collserola, más la cantidad de 871#35 €/mes hasta la completa retirada por la demandada de los equipos instalados, alegando la demandada apelante que el contrato se encontraba en período de tácita reconducción, extinguiéndose el 30 de junio de 2015, y que manifestó su intención de retirar los equipos en la contestación a la demanda, en abril de 2016, reconociendo, en la segunda instancia, adeudar la renta de junio de 2015, y una indemnización de 871#35 €/ mes, por el período de octubre de 2015 a abril de 2016, en total 7.346#98 €.

Centrada así la cuestión discutida, en primer lugar, en la duración del contrato de arrendamiento, de 17 de junio de 2008, concertado entre ambas partes, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930 , 21 de octubre de 1959 , o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959 , y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543 , 1554.3 º, y 1569.1ª del Código Civil , de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581 , establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918 ), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 17 de junio de 2008 (doc 1 de la demanda), en cuanto a la duración pactada por las partes para su concreta relación arrendaticia, se hace constar, en el pacto tercero del contrato, una duración de cinco años, presumiéndose, en aplicación de la norma general del artículo 1127 del Código Civil , que el plazo se señala en beneficio de ambas partes, sin que conste ninguna cláusula o pacto acerca de la posibilidad de desistimiento unilateral anticipado por cualquiera de las partes en ese período inicial de duración obligatoria, siendo así que, los contratos de arrendamiento que no se encuentran sometidos al régimen jurídico de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se rigen por la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Ahora bien, en el mismo pacto tercero del contrato de arrendamiento se añade que 'Al término del plazo contractual convenido', el arrendatario está 'facultado' para prorrogar por cinco años más la relación arrendaticia, añadiéndose que 'Para acogerse a dicha prórroga es preciso que lo solicite con tres meses de antelación'.

En relación con la interpretación de los contratos es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En el presente caso, del tenor literal del conjunto orgánico del pacto tercero del contrato de arrendamiento, resulta claramente que, a diferencia de la duración inicial de cinco años, la cual se establece en beneficio de ambas partes, por el contrario la facultad de prórroga del contrato por cinco años más se establece únicamente en beneficio del arrendatario, quien puede, o no, hacer uso de la facultad de prórroga, voluntaria para el arrendatario, y obligatoria para el arrendador, sin más que cumplir el requisito formal de la solicitud con tres meses de antelación.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario que, al término del plazo contractual convenido de cinco años, que se cumplió el 17 de junio de 2013, el arrendatario no hizo uso de la facultad de prorrogar el contrato por otros cinco años, por no haber formulado ninguna solicitud en este sentido a la arrendadora.

Tampoco cabe alcanzar la conclusión presuntiva del uso de la facultad de prórroga por otros cinco años, a partir del mero hecho del silencio del arrendatario, de haber continuado ocupando el espacio arrendado, y de haber continuado pagando la renta desde el 17 de junio de 2013 y hasta mayo de 2015, por cuanto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

Por lo demás, no consta ningún otro acto propio de la arrendataria Radio Taxi Verd, S.L. distinto del pago de la renta que, según lo expuesto, es una mera contraprestación por la continuación en la ocupación del espacio arrendado, a partir del cual pudiera alcanzarse la conclusión probatoria del ejercicio de la facultad de prórroga del contrato de arrendamiento por otros cinco años, en perjuicio de la arrendataria, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En este caso, no consta que, al término de la duración pactada de cinco años, se hiciera uso por la arrendataria Radio Taxi Verd,S.L. de la facultad de prorrogar el contrato por otros cinco años, por no haber formulado ninguna solicitud en este sentido a la arrendadora, por lo que, ante el silencio, tanto de la arrendadora como de la arrendataria, el contrato de arrendamiento entró, a partir del 17 de junio de 2013, en período de tácita reconducción.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil , los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.

Por lo que, en el presente caso, encontrándose el contrato en período de tácita reconducción, a partir de junio de 2013, con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 del Código Civil , habiéndose pactado un renta por meses, en aplicación la norma supletoria del artículo 1581 del Código Civil , se entiende que el contrato se prorrogó a partir del mes de julio de 2013, por la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , por períodos mensuales sucesivos, resultando de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que la demandada remitió una comunicación a la demandante, con fecha 2 de junio de 2015 (doc 2 de la demanda), manifestándole su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 30 de junio de 2015.

Por lo tanto, el contrato de arrendamiento concluyó el 30 de junio de 2015, y la demandada únicamente debería, en principio, la renta del mes de junio de 2015, por importe de 2.128#08 € (doc 10 de la demanda), más gastos bancarios de la devolución del recibo de junio de 2015, por importe de 26#20 € (doc 17 de la demanda), en total 2.154#28 €.

Ahora bien, producida la terminación de la relación arrendaticia el 30 de junio de 2015, la demanda incumplió el pacto tercero del contrato de arrendamiento (doc 1 de la demanda), según el cual, al término del arrendamiento, la arrendataria debería dejar el espacio vacuo y expedito a la libre disposición de la propiedad, no habiendo constancia de ningún impedimento efectivo de la demandante a la retirada de los equipos por la demandada, habiendo permitido de hecho la demandante la retirada de equipos por la demandada el 30 de septiembre de 2015, habiendo retirado la demandada, bajo su responsabilidad contractual, únicamente una parte de los equipos instalados, no habiendo retirado la demandada las antenas, el cableado, y un armario, sin que conste en las actuaciones ningún motivo que justifique el incumplimiento por la demandada de su obligación contractual de dejar el espacio vacuo, expedito, y a disposición de la propiedad.

Por lo que, atendido el incumplimiento por la demandada de la obligación asumida en el pacto tercero del contrato de arrendamiento de retirar por completo los equipos, procede la condena de la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, que se cifran en la cantidad de 5.228#10 €, equivalente a las tres mensualidades de renta del período de julio a septiembre de 2015 (1.742#70 x 3) en el que el incumplimiento fue total; y en la cantidad de 18.298#35 €, por el período de octubre de 2015, hasta la sentencia de primera instancia, de junio de 2017, en el que el incumplimiento fue parcial, por la retirada de parte de los equipos, estando ambas partes conformes en la indemnización coercitiva de 871#35 €/mes, equivalente a la mitad de la renta mensual de 1.742#70 €.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandada, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 25.680#73 € (2.154#28 + 5.228#10 + 18.298#35), manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que condenan a la demandada a la retirada de los equipos, y a indemnizar a la demandante con la cantidad de 871#35 €/ mes, desde julio de 2017, y hasta la retirada definitiva de los equipos de la demandada, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a los intereses, es doctrina comúnmente admitida, más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

En este caso, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 66.624#76 €, hasta junio de 2018, y la concedida en la sentencia de apelación de 25.680#73 €, hasta junio de 2017, procede que la cantidad adeudada, por importe de 25.680#73 €, inferior a la concedida en la sentencia de primera instancia, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de 13 de junio de 2017 , y hasta el completo pago.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la primera instancia.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de su recurso de apelación.



QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandada, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 13 junio de 2017, dictada en los autos nº 238/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , acordando la condena de la demandada Radio Taxi Verd, S.L. a pagar a la demandante Torre de Collserola, S.A., la cantidad de 25.680#73 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el 13 de junio de 2017, y hasta el completo pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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