Sentencia CIVIL Nº 193/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 85/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100179

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:180

Núm. Roj: SAP MA 180/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 193/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 85/2018
JUICIO Nº 1234/2015
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario 1234/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interpone recurso Dª Justa que en la instancia han litigado como parte actora y comparece
en esta alzada representado por la Procuradora MARIA DEL MAR LEDESMA ALBA y defendido por el letrado
D. FRANCISCO DAMIÁN VAZQUEZ JIMÉNEZ. Es parte recurrida : MCDONALDS, que en la instancia ha
litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora MARIA ESTHER
RIVAS MARTIN y defendidos por el letrado D. JOSE MANUEL DE TORRES-ROLLON PORRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de junio de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Dª Justa , representada por la Procuradora Dª. Mª del Mar Ledesma Alba y asistida por el letrado D. Ramón Mª Guerrero Peramos contra la entidad ROCLA RESTAURACION S.L.U, representada por la Procuradora Dª.

Mª Esther Rivas Martín y asistida por el letrado D. José Manuel de Torres Rollón Porras, sobre responsabilidad extracontractual, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad ROCLA RESTAURACION S.L.U, , de los pedimentos efectuados en su contra, CONDENANDO a la parte actora al pago de las costas procesales. ' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por no acreditarse que la causa de la caída sufrida por la actora al resbalar en el interior del establecimiento M'DONALDS cuando procedía de la zona de juegos exterior por existencia de agua de lluvia en el suelo fuera imputable al personal del establecimiento o porque no existían ninguna de las medidas de prevención que opone la parte demandada, lo que lleva a pensar que la caída se produjo de un modo fortuito o casual , se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en la errónea valoración de la prueba testifical practicada por parte de la juzgadora de instancia, en relación con el requisito de culpa o negligencia por parte de la entidad demandada, por entender la caída sufrida por su representada, con el resultado lesivo que consta acreditado, estuvo provocada por la existencia de agua de lluvia que hizo deslizante el suelo del local, sin que se utilizara por los responsables de este las medidas de precaución y advertencia necesarias para evitar el paso o alertar a los clientes a fin de minimizar el riesgo.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Admitido por las partes o al menos no negado el hecho de que la demandante sufrió lesiones en interior del establecimiento de la entidad demandada, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe esta responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de tales lesiones el resbalón y posterior caída sufrida por aquella a consecuencia del deficiente estado que presentaba el suelo del local junto a la zona de juegos exterior de donde procedía, que se encontraba mojado por la caída de agua de lluvia, sin haber procedido a su limpieza o sin advertir a los clientes de su existencia, como sostiene aquella, o si por el contrario, y como mantiene la entidad demandada y el propio Juzgado, no existe ningún tipo de responsabilidad por parte del personal del establecimiento al producirse la caída por distracción de la perjudicada al no advertir que el suelo se encontraba mojado por la lluvia que caía y no constar que se hubieran omitido las medidas de aviso y precaución utilizadas en tales casos, entendiendo que concurre culpa exclusiva de la victima Al respecto, dando por reproducida la jurisprudencia que se cita en la sentencia apelada, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03 , 107/07 y 701/06 y 585/2012 ) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: '3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 ).

Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que: '4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ). ' Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada , teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).

Al respecto y sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existe un copioso cuerpo de doctrina jurisprudencial que rechaza la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto éste resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997,3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elementos agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1.075), 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002(RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001(RJ2.001,8426), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001, 6222), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001(RJ 2.001 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

En igual sentido ha venido a pronunciarse categóricamente el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 8 de noviembre de 2000 , señalando que cuando el damnificado participa activamente en el evento, tal conducta exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste; por lo demás, e invocando las sentencias de 13 de febrero y 18 de junio de 1997 , recuerda el Alto Tribunal que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta objetivación de la responsabilidad en términos absolutos, para señalar que precisamente así ocurre cuando no se acredita ningún comportamiento imprudente de adverso, pues el riesgo inherente a la propia actividad es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana ( STS. de 3 de abril y 17 de octubre de 1997); y en términos similares se ha manifestado el Tribunal Supremo en supuestos de juegos o competiciones deportivas de riesgo (así la STS.

de 22 de octubre de 1992 ), insistiendo sobre la necesidad de que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de tales instalaciones o cualquier hecho análogo que permita fundar el reproche culpabilístico ( SSTS.

de 23 de febrero de 1995 y 2 de septiembre de 1997 ).



TERCERO. - .- En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de las pruebas practicadas, especialmente de las testificales, respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones del recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin perjuicio claro está de que es igualmente criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

En efecto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos se ha de concluir que la caída de la demandante, producida al resbalar cuando procedente de una zona exterior de juegos resbaló en el local de autos debido a la existencia de agua de lluvia en el suelo, sin que existiera acumulación de agua o charco alguno, se ha de encuadrar dentro de lo que la jurisprudencia llama riesgos generales de la vida, y que fue atribuible al propio proceder de la perjudicada, sobre todo cuando era apreciable que estaba lloviendo y consiguientemente que el suelo de la zona de tránsito entre el local y el exterior pudiera estar mojado, de manera que la perjudicada, ante dicha contingencia, debió de adoptar las cautelas y medidas necesarias para evitar caídas como la ocurrida, máxime cuanto sostenido por los testigos que depusieron en el acto de juicio que se utilizaron las medidas usuales, tales como la colocación de un caballete de advertencia indicando cuidado-atención suelo mojado y que periódicamente se pasaba un cepillo mopa para secar el suelo, prueba esta que ante la ausencia de testigos presenciales de la caída no quedó desvirtuada, es evidente que han de aceptarse y darse por reproducidas la consideraciones contenidas en la sentencia apelada sobre la valoración de la prueba practicada, especialmente la testifical, del tenor literal siguiente: 'Se ha de indicar que no existen testigos presenciales de la caída siendo que la madre de la demandante señaló que cuando llegó a socorrer a su hija ésta estaba en el suelo y que todo el suelo estaba mojado si bien no se fijó si había cartel advirtiendo que el suelo estaba mojado. Contestando a las preguntas del letrado del demandado manifestó que no vio el triángulo de advertencia. Por el contrario, el propietario del establecimiento ha señalado que existe un felpudo grande para absorber el agua de los zapatos de las personas que entran en el restaurante y los traigan mojados como consecuencia de la caída de la lluvia así como que existe un caballete de plástico muy llamativo de advertencia indicando cuidado- atención suelo mojado, caballete que se pone cada vez que llueve, siendo que preguntado el gerente si estaba puesto, contestó afirmativamente.

Además, como tercer elemento de prevención indica que, por protocolo de la cadena de restaurantes, una de las empleadas pasa un cepillo tipo 'MOPA' para absorber el agua que pudiera haber.

La ausencia de testigos presenciales así como de prueba documental, como pudieran ser fotografías sacadas tras la caída que evidenciasen que no existía ninguna de las medidas de prevención que opone la parte demandada y que el suelo estaba mojado por la negligencia de los responsables del establecimiento de restauración lleva a pensar que la caída se produjo de un modo fortuito o casual, sin que exista prueba alguna que evidencie la existencia de negligencia en la parte demandada.' Por tanto, cuando menos, los hechos en que la actora sustenta su demanda han de reputarse como dudosos y en tal caso resulta aplicable el párrafo 1º del Art. 217 de la LEC , que como es sabido establece: 1.

Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Así, pues, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada establece que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria , la Sala debe concluir que no se acreditó que interviniera ningún género de culpa o negligencia por parte de los responsables del local asegurado en la entidad demandada.

No obstante lo anterior, la Sala considera que la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, la existencia de agua en la zona de salida de tránsito del exterior al interior del local, que sin duda lo hacía resbaladizo, dada la reclamación formulada, determina que no quepa descartar la existencia de dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa con la consecuencia ineludible de que no quepa hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, de fecha 20 de junio de 2016 , en los Autos de Juicio ordinario nº.1234/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en lo que se refiere a la condena en costas impuesta a la demandante, que se deja sin efecto, todo ello sin expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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