Sentencia CIVIL Nº 193/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 463/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100247

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:793

Núm. Roj: SAP TF 793/2019


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000463/2018
NIG: 3803842120170005399
Resolución:Sentencia 000193/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000405/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Carlos María ; Abogado: Jose Gutierrez Arteaga; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell
Apelante: Vidal ; Abogado: Manuel Torres Mendez; Procurador: Maria Teresa Medina Martin
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 405/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Carlos María
, representado por la Procuradora Dª. María Doloeres Mouton Beautell, y asistido por el Letrado D. José
Gregorio Guiérrez Arteaga, contra D. Vidal , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Medina Martín,
y asistido por el Letrado D. Manuel Torres Méndez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente
sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el nueve de abril de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: - Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª Mª Dolores Mouton en nombre y representación de D. Carlos María , bajo la dirección letrada de D. José Gutiérrez , contra D. Vidal representado por el Procurador Dª Teresa Medina y bajo la dirección letrada de D. Manuel Torres y debo condenar y condeno a este a restituir la fianza en importe de 910 â?¬;, cantidad esta que se verá incrementada en los intereses legales ; todo lo anterior lo es sin condena en costas a la parte demandada .-.

Sentencia que fue subsanada por Auto de fecha once de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva literalmente copiada, dice así: 'SE SUBSANA el defecto advertido en la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho , en los siguientes términos: El fallo debe decir : Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª Mª Dolores Mouton en nombre y representación de D. Carlos María , bajo la dirección letrada de D. José Gutiérrez , contra D. Vidal representado por el Procurador Dª Teresa Medina y bajo la dirección letrada de D. Manuel Torres y debo condenar y condeno a este a restituir la fianza en importe de 910 â?¬;, cantidad esta que se verá incrementada en los intereses legales ; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada.?

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Torres Méndez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Dolores Moutón Beautell, bajo la dirección del Letrado D. José Gutiérrez Arteaga; señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia estima la demanda en la que el actor solicita, tras la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que le relacionó con el demandado, arrendador, la devolución por éste de parte de la fianza prestada al inicio del contrato, detrayendo una cantidad como renta por los 15 últimos días en que ocupó el inmueble; y desestima la excepción a tal devolución que la parte demandada funda en el mal estado en que fue devuelto el objeto arrendado y en la necesidad de su reparación por importe superior a la fianza.

Recurre el demandado, quien reitera su pretensión absolutoria, alegando el error en la valoración de la prueba, y manteniendo que la fianza está para responder de las obligaciones del arrendatario. El apelado, actor, se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la confirmación de la sentencia estimatoria de la pretensión del demandante, sin que puedan apreciarse los motivos que esgrime el demandado como causa de exoneración de la obligación que se recoge en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos : -El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución-.

Tal como se establece en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 167/2012 --Y es que, si bien es cierto que el párrafo primero del artículo 1827 del Código Civil dispone que 'la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella', también lo es que en el presente caso la fianza es expresa y se convino claramente en el contrato otorgado por las partes el 30 de abril de 1996, no solo para responder personal, ilimitada y solidariamente, del puntual pago de la renta, con sus aumentos y repercusiones fiscales, sino del exacto cumplimiento de las demás obligaciones legal y contractualmente a cargo de la entidad arrendataria Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L.. Como declara la sentencia 'Lo que se afianza es el cumplimiento de una obligación de un deudor, o de todas las obligaciones que surgen para el deudor de un negocio jurídico. Por lo que lo afianzado no es el contrato de arrendamiento en sí, sino las obligaciones que el arrendatario asume al otorgar ese arriendo-- la fianza arrendaticia, salvo pacto en contrario, sirve para garantizar el cumplimiento por parte del arrendatario de todas las obligaciones contractuales, y, en lo que ahora nos concierne, tanto del pago de la renta, como de la obligación de devolver el bien en el estado en que se recibió. En cualquier caso, no obstante, el incumplimiento al que se hace referencia debe ser un incumplimiento que determine un daño o perjuicio indemnizable. En este punto, ni la convivencia con una tercera persona -no alegada en la instancia como incumplimiento, lo que impediría entrar en su análisis en la alzada- ni la tenencia de una mascota, extinguido ya el arrendamiento determinan un incumplimiento indemnizable por sí, debiendo acreditarse que sean el origen de un daño reclamado, apreciable y cuantificado.



TERCERO. - Entrando así en el fondo de la cuestión planteada, la obligación establecida en la norma está acreditada, y cabe apreciar que el arrendador no realizó liquidación ni reclamación de daños alguna al arrendatario en el plazo de un mes desde la finalización del contrato. Es en base a ello que, en principio, debe estimarse la pretensión del demandante.

El demandado alega que la finca fue devuelta en muy mal estado y que precisó la realización de obras cuya cuantía supera el importe de la fianza que se le reclama. Para la acreditación de tal extremo aporta una serie de fotos que, afirma, reflejan el estado de deterioro de la vivienda a su entrega, pero lo cierto es que no consta en qué fecha fueron realizadas las fotografías, y tampoco cabe apreciar de las mismas el notorio deterioro que se alega, ya que están tomadas, a propósito, recogiendo daños puntuales y concretos, sin que avalen el verdadero estado del inmueble, impidiendo, además, poder observar si es un daño derivado del deterioro por el uso normal del inmueble y el paso del tiempo, del que el arrendatario no es responsable, o un deterioro imputable a un mal o inadecuado uso del objeto, atribuible al arrendatario. Por otra parte, otro documento aportada refleja que efectivamente se compró material, para sustituir el parqué, que fue entregado en la vivienda arrendada días después de su desalojo, diciembre de 2016, lo que también se ratifica por la testigo, administradora de la empresa que vendió y entregó el citado material, sin embargo no consta que fuese colocado. El último documento, son facturas de Leroy Merlín, donde se acredita que, en septiembre de 2017, el demandado adquirió materiales propios de construcción, sin que conste el destino de los mismos por ningún medio probatorio. Finalmente, aporta el demandado a fin de acreditar su solicitud absolutoria, un testigo, Sr. Luis , amigo suyo, pero sin ningún interés en la litis, que trabaja en una empresa de reformas e interiorismo, y que afirma que fue llamado por el demandado para que le asesorara sobre la vivienda que había estado arrendada; este testigo, preguntado sobre el estado de la casa, literalmente, dice: -Básicamente, después de ver toda la vivienda, lo que estaba en mal estado era el parqué laminado con los zócalos y las puertas, habían rayoncitos en las diferentes zonas, y luego las paredes estropeadas. Nada serio, pero sí estaba en un estado que no era el real, el bueno-; preguntado si aconsejó cambiar el parqué, manifestó que -yo personalmente lo cambiaría-.

Analizada en su conjunto la prueba, y vistas las manifestaciones del testigo, no puede tenerse por demostrado un mal estado general del parqué ni de las paredes ni del resto de la casa, o un deterioro de la vivienda, atribuible a la conducta del arrendatario, y no a un uso ordinario y al transcurso del tiempo.



CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Teresa Medina Martín en nombre y representación de Vidal 2º.- Confirmar la sentencia dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 405/2017.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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