Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 665/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100181
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:589
Núm. Roj: SAP GR 589/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 665/2019 - AUTOS Nº 424/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: DESAHUCIO POR PRECARIO
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 193/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 665/2019, dimanante de los autos con número
424/2019. Interpone recurso D. Romeo , representado por el Procurador D. Juan Fernando Auilar Ros.
Comparece como apelado D. Severiano (en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Justa ), representado
por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2019 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por don Severiano , actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Justa frente a don Romeo , en consecuencia: 1. Declarar que don Romeo carece de título que justifique el uso o disfrute del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , C. P. 18008, Granada.
2. Condenar a don Romeo a que desaloje el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la comunidad hereditaria de Dª Justa , apercibiéndole de su lanzamiento si con carácter previo el demandado no ha abandonado voluntariamente la vivienda de autos, con apercibimiento de proceder al descerrajamiento en caso de ser necesario.
3. Condenar a don Romeo a pagar a la comunidad hereditaria de Dª Justa , la cantidad de 5.968, 84 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegitima del inmueble. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.
4. Condenar en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de D. Romeo se interpone recurso de apelación contra la sentencia que decreta en su contra el desahucio por precario del piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de esta ciudad, aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la consideración de que no cumplió con los presupuestos objetivos previstos en el art. 16 de la LAU para subrogarse válidamente en el contrato, señalando, por una parte, que aunque en el acto de la vista el demandante explicó que no sabía quien hacía los ingresos del arrendamiento y , que, por lo tanto desconocía la subrogación del apelante, en la documental aportada junto a la contestación se evidencia que los ingresos realizados se indicaba su nombre, fecha y concepto, por lo que se ha de entender que la parte demandante era conocedora de dicha circunstancia; y, por otro lado que la arrendadora falleció en 2017 , y desde dicha fecha no se ha comunicado por parte de los herederos la intención de extinguir o no continuar con el contrato, a sabiendas de que el Sr. Romeo vivía en él y seguía pagando su alquiler, y no es hasta marzo de 2019 cuando por primera vez se comunica esta decisión por burofax de fecha 06 de Marzo de 2019.
También impugna el razonamiento jurídico concerniente a la exclusión de la tácita reconducción invocando la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018.
La representación del apelado se opone al recurso insistiendo en que el apelante es un precarista porque el contrato de arrendamiento se extinguió al fallecimiento de la arrendataria sin que el demandado comunicara nada y que, en cualquier caso, quedó resuelto a la finalización del mismo, y que el pacto establecido en la estipulación segunda excluye la tácita reconducción.
SEGUNDO.- La sentencia apelada declara en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, primeramente, que no cabe considerar al demandado como arrendatario subrogado en el contrato de arrendamiento suscrito por su madre, Sra. Consuelo , con la madre del demandante, y que tampoco cabe reconocerle esa condición en virtud de tácita reconducción, para sobre esa base establecer el presupuesto de la carencia de título y dar lugar, por tanto, a una posesión a título de precarista, y a la exigibilidad de 15668,40 € en concepto de daño emergente por pagos que ha hecho la comunidad hereditaria de la Sra. Justa , correspondientes a consumos realizados por el demandado, y 4400 € por lucro cesante por no poder disponer de la vivienda durante los últimos once meses anteriores a la demanda.
Esta resolución se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con arreglo a la cual, el precario se define como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Por tanto, el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
La referencia a que entre los supuestos de falta de título se incluya el caso en que el título haya perdido validez puede crear la duda de si, constatada la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desahucio, puede llegarse a la consideración de precarista, como ha sido el caso, declarando con motivo del ejercicio de la propia acción de desahucio por precario que no concurren las condiciones objetivas, aunque sí las subjetivas, para la subrogación del demandado en el contrato.
Considera esta sala que la cuestión ha de abordarse desde la perspectiva del concepto de precarista, que se ciñe a los supuestos en concurra tanto la posesión por concesión del titular, mera tolerancia de la situación o imposición arbitraria del ocupante y la gratuidad, de suerte que la compatibilidad de la situación de precario y de la acción de desahucio con la existencia de un contrato de arrendamiento, como es el caso, sólo puede concebirse cuando tras la extinción o pérdida de validez del título, concurrente extrajudicialmente, se ha prolongado la detentación del inmueble por mera tolerancia del titular dominical o imposición arbitraria del ocupante y sin exigencia de contraprestación alguna; porque, de otra forma, cualquier situación que legitimase al arrendador para instar la resolución o extinción del contrato, incluso por falta de pago de la renta, podría plantearse como pretensión de desahucio por precario, convirtiendo en redundantes las especialidades procedimentales que se establecen en el los artículos 249.6º y en los ordinales 1º y 2º del art. 250.1 de la LEC, cuestión ésta que hemos de abordar aunque en el recurso de apelación se entre en la pauta seguida en la sentencia sobre la viabilidad de la subrogación en el contrato de arrendamiento o de la tácita reconducción, porque como señala en la jurisprudencia de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm.
691/2006, de 28 junio, la falta de acción puede ser apreciada de oficio por los tribunales ( SSTS 20-7-04 [ RJ 2004, 4872] , 16-5-03 [ RJ 2003, 4761] , 15-10-02 [ RJ 2003, 256] , 10-10-02 [ RJ 2002, 9402] y 31-12-01 [ RJ 2001, 10132] , entre otras muchas); teniendo en cuenta, por otra parte, que cuando judicialmente se ha decretado la resolución o la extinción del contrato, tampoco es procedente la acción de desahucio por precario, sino la demanda ejecutiva para la obtención el desalojo del inmueble.
TERCERO.- De los propios hechos constitutivos de la demanda, examinados a la luz de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, se desprende la inexistencia de situación de precario, porque a la fecha de interposición de demanda es conocido por el Sr. Severiano , en su condición de heredero de Dª Justa y componente de la comunidad hereditaria de la misma, que ésta había arrendado el inmueble litigioso a D.ª Consuelo (madre del demandado) mediante el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2015, que se acompaña a la demanda, y que la arrendataria había fallecido (concretamente el 26 de febrero de 2015, según el certificado de defunción), por lo que se reconoce la existencia de título, aunque se considere que el demandado no ha ejercitado los derechos que confiere el art. 16.3 de la LAU, y que continúa en la posesión sin permiso de los propietarios desde que es requerido por burofax para que desaloje el inmueble, lo que descarta por completo que existiese situación de tolerancia o mera imposición arbitraria del ocupante y, por ende, de precario; pero es que además la propia parte descarta la gratuidad, puesto que, aunque sea con la consideración de lucro cesante, se están reclamando 4400 € al poseedor del inmueble por los once meses anteriores a la interposición de la demanda, calculados precisamente con base en el importe de la renta mensual establecida en el contrato.
Deviene, por tanto, procedimentalmente inadecuado que un proceso entablado con motivo del ejercicio de una acción de desahucio por precario, en la que se parte de la existencia de un contrato de arrendamiento, se resuelva previamente sobre la extinción de dicho contrato por expiración del término, como es el caso al abordar la cuestión de la tácita reconducción, o sobre la concurrencia de los requisitos objetivos exigibles para la eficacia de la subrogación del demandado, al que se le reconoce la legitimación subjetiva para obtener esa subrogación, porque esta última pretensión extintiva sólo tiene cabida por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el citado art. 249.1.6º de la LEC, y la primera por la que se contempla en el 250.1º del mismo texto legal; a lo que añadimos como argumento de refuerzo y sólo a mayor abundamiento, habida cuenta de la improcedencia de abordar en este procedimiento la extinción del contrato por fallecimiento y falta de subrogación del ocupante del inmueble legitimado para hacerlo, que consta acreditado, y de ello se hace eco la propia sentencia apelada, que el Sr. Romeo siguió ingresando el importe de la renta tras el fallecimiento de su madre (constando en los ingresos en cuenta por importe de 400 € a Dª Dª Justa que se hacían por cuenta del demandado, D. Romeo ), por lo que en absoluto puede considerarse que pretendiese ocupar el inmueble gratuitamente y sin título, puesto que ello responde, sin duda, a la intención de subrogarse en el contrato, con independencia de que tenga derecho a ello conforme a lo establecido en el citado art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo éste el presupuesto prejudicial para que le sea exigible, precisamente, la indemnización de daños y perjuicios en caso de que se hubiese prolongado indebidamente la posesión, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, que invoca el demandante y apelado Sr. Severiano , puesto que los presupuestos para el reconocimiento en dicha resolución ( sentencia núm. 578/2012, de 28 de septiembre) de la indemnización de daños y perjuicios son la concurrencia, precisamente, de una sentencia de desahucio por expiración del plazo y la prolongación de la ocupación del inmueble por la arrendataria hasta la fecha en que se practica judicialmente el lanzamiento, considerando exigible una indemnización coincidente con el importe de las rentas contractuales por el principio de íntegra indemnidad y la doctrina del daño in re ipsa; pero en absoluto el presupuesto de hecho responde a una situación en la que se considere precarista al ocupante desde la fecha de presentación de la demanda de desahucio por expiración del término y simultáneamente exigible dicha indemnización.
En esta línea se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en sentencia núm. 659/2019, de 26 junio, en la que en un caso semejante se constata que el proceso ha versado sobre la concurrencia de los requisitos para la subrogación mortis causa, que es algo impropio atendida la acción de precario ejercitada, que parte de la inexistencia de título, por lo que no tiene cabida pronunciamiento en este de si se ha producido o no la subrogación mortis causa en el previo arrendamiento, porque el Tribunal Supremo ha dicho en diversas ocasiones que un contrato de arrendamiento puede degenerar en una situación de precario cuando queda desnaturalizado, pero ello no es aplicable a situaciones como la presente, en que existe una discusión abierta sobre la concurrencia o no de los requisitos de la subrogación mortis causa, de forma que si hay un contrato que el arrendador considera que se ha extinguido y que no se ha producido subrogación, deberá acudir a la acción pertinente para obtener la declaración de la extinción de dicha relación, porque el ocupante del inmueble no puede considerarse precarista.
Procede, por tanto, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandante, con arreglo al art. 394.1 de la LEC, y no se imponen las causadas con el recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Romeo , revocamos la sentencia número 168/2019, de 17 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, que queda sin efecto y, en su lugar, desestimando la demanda de desahucio por precario interpuesta en nombre de D. Severiano , en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Justa , absolvemos al Sr. Romeo de los pedimentos deducidos contra el mismo, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia.No se imponen las costas causadas con el recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2,2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0665/2019 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 193/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
