Última revisión
11/05/2001
Sentencia Civil Nº 193, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 309 de 11 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 193
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristin Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 193
En la ciudad de Ourense a once de Mayo de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal Civil procedentes del Jdo mixto único de O Barco de Valdeorras seguidos con el n°. 135/99, rollo de apelación núm. 0309/00, entre partes, como apelante D. MANUEL ÁNGEL, bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ESTÉVEZ DOAMO y, como apelada, D. ROSA, bajo la dirección del Abogado D. Ricardo DIEGUEZ RODRIGUEZ. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
primera.- Por el ido mixto único de O Barco de V., se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Carro en nombre y representación de D. Manuel Angel contra D. Pedro y Dª. Rosa representados por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez sobre negatoria de servidumbre y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la acción contra ellos planteada y todo ello con expresa imposición de costas a la actorall.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. MANUEL ÁNGEL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la acción negatoria de servidumbre de paso deducida en el escrito rector, habrá de confirmarse por su propia fundamentación jurídica. En efecto, el actor no ha demostrado su condición de propietario del terreno litigioso pues, como certeramente se dice en el fundamento jurídico tercero de aquella resolución, las pruebas practicadas no permiten concluir que el terreno que en la escritura de compraventa, aportada como titulo por el apelante, se describe como "un terreno al Este, de unos treinta metros cuadrados", coincida con aquel por el que vienen practicando el paso los demandados. El perito es concluyente al afirmar la imposibilidad de identificar sobre la realidad física los mencionados treinta metros porque la escritura no define una figura geométrica, así como al sostener la inexistencia de una zona deslindada del resto de la "Plaza da Aira", conclusión ésta a la que también llega la Juzgadora "a quo" tras el reconocimiento judicial practicado. No se ajusta, pues a la realidad la alegación del recurrente en el sentido de que el terreno litigioso está perfectamente delimitado.
SEGUNDO.- El hecho de que la escritura mencionada haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad no significa identificación sobre el terreno. Sabido es que el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente, descansando sobre las declaraciones de los otorgantes, de ahí que los datos físicos o de puro hecho que en él figuran no se hallan amparados por la fe pública registral o por el principio de legitimación registral proclamado en el art. 38 LH (en este sentido, STS 31-12-99 con cita de otras muchas).
De otra parte, la no presentación por los demandados de documento alguno que acredite el carácter público del terreno discutido no constituye obstáculo al rechazo de la demanda porque es el actor quien debe probar el dominio y si no lo hace su pretensión debe rechazarse, con independencia de que el interpelado tampoco demuestre la tesis que sustenta.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, para el caso de que no se revoque la sentencia apelada, se pretende en el recurso la declaración de nulidad de actuaciones desde que el actor no fue autorizado a estar presente en la práctica de la prueba (acta f. 32). La pretensión no es acogible, visto que toda declaración de nulidad exige, además de la infracción de normas esenciales del procedimiento, la existencia de efectiva indefensión, y ésta no concurre en el presente caso, porque el actor estuvo en todo momento debidamente representado y defendido, mediante la presencia de su procurador y abogado, haciendo éste las intervenciones que estimó oportunas, según resulta de la lectura del acta indicada, siendo de resaltar que el recurso no explícita las razones de la indefensión, limitándose a pedir la nulidad.
CUARTO.- De conformidad con el art. 736 de la antigua LEC, aquí aplicable, deben imponerse las costas de la alzada a la parte actora.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuel Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras en Juicio Verbal Civil n° 135/99, que se confirma se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.
