Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1939/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 614/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1939/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020101762
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8161
Núm. Roj: SAP B 8161/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120188001337
Recurso de apelación 614/2020-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 120/2018
Parte recurrente/Solicitante: GESTION DE DESPACHOS PROFESIONALIZADA, S.L.
Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota
Abogado/a: Patricia Baladron Garcia
Parte recurrida: Heraclio
Procurador/a: Monica Jordana Diaz
Abogado/a: Sergi Ramiro Gil Bezana
Cuestiones: Sociedades. Responsabilidad de administradores. Prescripción de la acción ejercitada.
SENTENCIA núm. 1939/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUÍS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Parte apelante: Gestión de Despachos Profesionalizada, S.L.
Parte apelada: Heraclio .
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 19 de diciembre de 2019.
Parte demandante: Gestión de Despachos Profesionalizada, S.L.
Parte demandada: Heraclio .
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad Gestión de Despachos Profesionalizada, S. L., contra Heraclio como administrador social y, por tanto, ABSUELVO a Heraclio de los pronunciamientos deducidos de contrario.
CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de julio de 2020.
Ponente: José Mª Fernández Seijo.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Gestión de Despachos Profesionalizada, S.L. (GDP) interpuso demanda de juicio ordinario contra Heraclio en reclamación de cantidad (7.772'76 euros de principal). La acción ejercitada era de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, al amparo del artículo 236 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La demanda se dirigía contra el administrador de Eurovia Barna, S.A. (Eurovía) por no haber convocado junta para abordar la disolución de la compañía dentro del plazo legalmente previsto y no haber actuado diligentemente.
2. El demandado se oponía conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, alegando que la acción ejercitada había prescrito.
3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandante por considerar prescrita la acción ejercitada. Se considera probado que el Sr. Heraclio había cesado en su cargo en el año 2008, cese inscrito en el Registro Mercantil en noviembre de 2012.
Los argumentos referidos en la sentencia para considerar prescrita la acción se recogen en el fundamento jurídico segundo, apartado 9: 'En los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador que había cesado en el cargo a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 debe contarse el indicado plazo desde que cesó en el cargo. En este caso, el administrador cesó en el cargo por caducidad del mismo en el año 2008, siendo inscrito el cese en noviembre de 2012, constando en el Registro Mercantil dicho año como fecha de cese, según reconocen las partes ex art. 281.3 LEC. La primera reclamación que consta en autos que se haya hecho a dicho administrador es la demanda rectora de esta litis de fecha 14 de febrero de 2018, según el sello de entrada en Decanato.
Por tanto, ha transcurrido el plazo de 4 años exigido legal y jurisprudencialmente para que las acciones estuvieran prescritas contra dicho demandado. La reclamación extrajudicial aportada por la actora como doc.
5 es también del año 2018, por tanto, una transcurrido los cuatro años, además, no consta que fuera entregada al demandado.'
SEGUNDO. Circunstancias necesarias para resolver el recurso.
4. No hay en la sentencia apelada una relación ordenada de hechos probados, aunque en los fundamentos jurídicos de la misma aparecen dispersos algunos elementos fácticos que deben ser ordenados para una correcta resolución de la apelación: 4.1. GDP ejercitó contra el Sr. Heraclio una acción individual de responsabilidad de administradores en los términos previstos por el artículo 236 de la LSC.
4.2. La cantidad reclamada eran 7.772'76 €, derivados de las deudas que la sociedad administrada por el Sr.
Heraclio (Eurovía Barna, S.A.) tenía con Open European Fleet, S.A. Deuda que se reclamó en un juicio monitorio instado en el año 2004.
4.3. Heraclio era socio constituyente de Eurovía Barna y miembro del consejo de administración desde la constitución de la sociedad.
4.4. Fue nombrado consejero delegado en noviembre de 1998 y designado administrador único el 25 de marzo de 2003.
4.5. El cargo caducó en marzo de 2008 y fue cancelado según consta en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 26 de noviembre de 2012.
4.5. Las últimas cuentas depositadas por Eurovía Barna son las del ejercicio 2004. Constan requerimientos de pago y apremios administrativos de esa sociedad desde 2006 y ha desparecido del tráfico mercantil.
4.6. La demanda se interpone el 12 de febrero de 2018.
4.7. La cantidad reclamada tiene su origen en la tasación de costas vinculada al procedimiento de ejecución consecuencia del juicio monitorio.
TERCERO. Motivos de apelación.
5. Recurre en apelación GDP. En su escrito considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como la infracción de disposiciones legales en la sentencia de instancia. Defiende la parte recurrente que aun siendo cierto que el Sr. Heraclio cesó en su cargo, la sociedad no designó nuevo administrador social, por lo que el demandado debe seguir siendo considerado responsable de las deudas sociales si incumplió el deber de convocar la junta en la que tenía que abordarse la concurrencia de causa de disolución.
En el recurso se indica que el Sr. Heraclio estaba obligado a mantener las funciones propias de su cargo hasta que se designara nuevo administrador, ya que seguía manteniendo una participación significativa (el 40%) de las acciones de la compañía.
En el recurso se consideran acreditados todos los requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad ( artículo 236 y 241 de la LSC).
Se citan varias sentencias del Tribunal Supremo que ampararían las pretensiones de la parte actora.
CUARTO. Sobre la prescripción de la acción ejercitada.
5. La demandante defiende que concurren todos y cada uno de los elementos previstos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, siendo responsable el Sr. Heraclio . Considera la parte recurrente que el cese del administrador tuvo su origen en la caducidad del cargo y que la sociedad no designó nuevo administrador, por lo que la responsabilidad del administrador con cargo caducado se mantiene hasta que se nombre nuevo órgano de administración.
Decisión del tribunal.
6. En los presentes autos no hay controversia sobre los hechos, no se discute que el Sr. Heraclio fue administrador de la compañía hasta marzo de 2008, fecha en la que caducó su cargo y que fue cancelado el mismo en noviembre de 2012. Tampoco se discute que la deuda reclamada tenía su origen en relaciones comerciales anteriores a 2004 y que la sociedad administrada por el Sr. Heraclio cesó en su actividad en 2006, dándose de baja en la Seguridad Social en octubre de ese año. La sociedad no deposita cuentas desde el ejercicio 2005.
7. El artículo 241 bis LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, establece que: 'Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.
El plazo de cuatro años fijado en el citado artículo 241 bis es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio: 'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.
La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.
8. El artículo 241 bis LSC es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC, a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365, 366 y 367 LSC.
9. La jurisprudencia sobre el régimen de la prescripción en las acciones de responsabilidad contra administradores determinaba que: 'De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado' STS de 19 de noviembre de 2013 - ECLI:ES:TS:2013:5637.
10. Si aplicamos el plazo derivado del artículo 949 del Código de Comercio, la acción frente al Sr. Heraclio habría prescrito, por cuanto la demanda tendría que haberse interpuesto antes de noviembre del año 2016, fecha de publicación del cese como administrador en el BORME.
Si aplicamos el criterio del artículo 241 bis de la LSC, el plazo también habría prescrito, por cuando se imputa al administrador falta de diligencia en la gestión de la compañía, que determinó que los activos formalmente reflejados en las cuentas de la sociedad del año 2004 (últimas depositadas), desaparecieran en ejercicios posteriores sin justificación alguna. Por lo que desde el año 2006, fecha en la que Eurovía desaparece del tráfico económico, podrían haberse ejercitado acciones contra el administrador.
QUINTO. Sobre las costas.
11. Desestimado el recurso, se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gestión de Despachos Profesionalizada, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

