Última revisión
13/07/2004
Sentencia Civil Nº 194/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 205/2004 de 13 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 194/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100101
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1734
Núm. Roj: SAP MU 1734/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00194/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 205/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
Presidente
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
ILTMA. SRA.Dª.JULIA FRESNEDA ANDRÉS
Magistrados
En Cartagena, a trece de julio de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 194
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 242/03 (Rollo nº 205/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, siendo partes, como demandante, "MADERAS BARCELÓ, S.A.", representada por el Procurador D.Carlos M. Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D.Pedro E. Madrid García, y, como demandado, D. Ramón , representado por el Procurador D.Francisco Bernal Segado y defendido por la Letrada Dª.María José Martínez Martínez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como impugnante de la resolución apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 242/03, se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Carlos M. Rodríguez Saura en nombre y representación de Maderas Barceló S.A., contra D. Ramón , declarando resuelto entre las partes el contrato de arrendamiento de fecha 1-08-1980 y decretando el desahucio del arrendatario del local arrendado, sito en la PLAZA000 , bajo del PLAZA000 , de Cartagena, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no proceder a su desalojo, así como al abono de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de impugnación de la resolución apelada, en los términos que se recogen en dicho escrito. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 205/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de julio de 2.004 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y declara resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio objeto de los presentes autos, se alza la parte demandada en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, habiendo presentado también la parte actora escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que resulta desfavorable, en concreto en lo referente al rechazo de la acción resolutoria por obras inconsentidas, ejercitada de forma principal en base a lo dispuesto en el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Y por razones de orden lógico ha de entrarse, en primer lugar, en el estudio y resolución de la impugnación planteada por la parte actora, en cuya virtud solicita la revocación de la Sentencia apelada en el sentido de estimar la pretensión resolutoria principalmente esgrimida en demanda sobre la base del precepto antes citado. Pero la impugnación formulada por la parte actora no puede prosperar por ser plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia apelada que entiende que la realización de las obras en el local por parte del arrendatario no resulta subsumible en la causa resolutoria del artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, para lo que debiera bastar con tener aquí por íntegramente reproducidos los acertados fundamentos que, a este respecto, contiene la Sentencia combatida y que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el referido escrito de impugnación. No obstante, parece oportuno recordar, en primer lugar, que la Jurisprudencia viene declarando (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.993; RJ 19936171) que el concepto de configuración y alteración de la cosa arrendada es algo contingente y circunstancial a examinar en cada supuesto que se presenta, y que, en cualquier caso, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que en supuestos similares al que nos ocupa concluyen en la inexistencia de modificación de la configuración del local arrendado, lo que obviamente tiene un valor orientativo que no cabe desconocer. Así, en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 21 de febrero de 1.991 (RJ 19911519), tras recordar, una vez más, que no es posible señalar anticipadamente una especie de diseño apriorístico de que obras no consentidas pueden modificar la configuración de un local de negocio y cuales no, ya se decía que "la colocación de ese falso techo en nada puede ser significativa para alterar la configuración del local, así como la sustitución de las baldosas por granito, pues ambas obras no solamente responden a necesidades elementales como la reparación de tales goteras y la fontanería adecuando el local para el desempeño de la actividad de hostelería, sino que, en modo alguno y con independencia de que puedan, en su caso, implicar una «modificación en altura» del local arrendado -siempre de mínimo nivel, ya que de ser cierto implicaría un evidente perjuicio para, incluso, el propio arrendatario- cabe entender sean de por sí merecedoras de que, a sus resultas, se haya alterado la configuración del local de negocio arrendado el cual permanece siendo el mismo en sus dimensiones perimetrales y, esencialmente, en su mismo volumen, por lo que el motivo ha de rehusarse" ; y en Sentencia de 30 de enero de 1.991 (RJ 1991518) declara que "Primera: Que si, en principio hemos de entender por configuración de un local de negocio la disposición exterior e interior de sus paramentos, de manera que podría pensarse que cuando la distribución de su espacio se altera, acrecentándose o aminorándose el de las piezas interiores, a través del cambio de lugar de los tabiques que la determinan, se produce un cambio en la configuración del mismo, para que este cambio de configuración alcance trascendencia, a efectos de aplicación del n.º 7 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es necesario según sostiene una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que las obras que determinan ese cambio de configuración sean de las llamadas obras fijas o de fábrica empotradas al suelo y techo y practicadas con materiales de construcción, sin que, por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando se trate de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo y techos, mediante obras de albañilería, y en este sentido es doctrina de esta Sala, fijada, entre otras en sentencias de 5 de mayo de 1960 (RJ 19601714), 27 de octubre de 1961 (RJ 19613619), 11 de octubre de 1967 (RJ 19673931), 6 de abril de 1968 (RJ 19682164) y 8 de junio de 1974 (RJ 19742625), ratificadas por la más reciente de 14 de diciembre de 1990 (RJ 199010069), que las obras de carácter mueble no incorporadas al edificio o adheridas de tal forma que puedan separarse sin menoscabo o deterioro del mismo no pueden ser comprendidas en aquéllas a que se refiere el apartado 7.º del artículo 114, incluyendo la casuística judicial entre las que no afectan a la configuración la colocación de mamparas sin estar empotradas a los muros o al suelo. (S. 8 junio 1974, citada), las obras de madera no empotradas en la estructura del edificio y fácilmente desmontables (S. 11 octubre 1967) o los tabiques de madera y cristal no adheridos a la obra (S. 6 de abril de 1968). Segunda: Que habida cuenta que las obras a que se refieren las presentes actuaciones, de acuerdo con los hechos declarados probados por la resolución recurrida, consistieron en construir un tabique de madera, puramente provisional, divisorio del local arrendado, efectuado con tablero de madera aglomerada sin emplear obra de albañilería alguna y por tanto sin alteración de las paredes y muros de local arrendado, debe concluirse que, como dice la sentencia de apelación, no se ha modificado la estructura del local, y no procede entender que, por ser las aludidas obras modificativas de la configuración del mismo haya de acordarse la resolución del contrato de arrendamiento." . Y, finalmente, también señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.990 (RJ 199010069) que "es doctrina jurisprudencial que aunque el concepto de configuración es circunstancial y contingente, por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran, también lo es que únicamente podrá entenderse modificada la configuración cuando se altere el espacio comprendido en el local arrendado, bien sea procediendo a su incremento o disminución o provocando una variación sustancial en su distribución -SS. 11 enero 1954 (RJ 1954297), 29 mayo y 30 septiembre 1964 (RJ 19642862 y RJ 19644102)-, sin que, como dice la de 10 de febrero de 1960 (RJ 1960900) quepa entender que modifiquen la configuración del local las obras de mero enfoscamiento o de sustitución del pavimento, que sólo afectan a la superficie de elementos ya existentes en el local, cuya configuración no se altera" .
Partiendo de lo expuesto, cabe decir, a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada, que las obras realizadas por el arrendatario en el local arrendado no alteran, en modo alguno, su configuración y, por tanto, no permiten hacer aplicación de la causa resolutoria contemplada en el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. En este sentido, el testigo al que cabe atribuir más desinterés en el asunto, en cuanto que quedó desvinculado de las partes por medio de la realización del traspaso, sostiene que no existía muro traslúcido alguno en el local, lo que es ratificado por el perito D. Pedro Antonio , que ratificó el informe obrante a los folios 83 al 87 de los autos, en el que se describe una serie de deficiencias que justifican, en buena medida, las obras acometidas por el arrendatario, con la finalidad de poder desempeñar su actividad, sin olvidar que la realización de parte de las obras vino impuesta por exigencias de la Autoridad administrativa, debiendo destacarse, en cualquier caso, que las obras que el arrendatario reconoce haber realizado e incluso las que se describen en el informe emitido por el perito D. Armando no cabe entender que produzcan modificación de la configuración del local. Pero es que, además, este último informe realiza, a modo de conclusión, una valoración que la Sala no comparte, al señalar que las obras realizadas suponen un cambio en la configuración del local, lo que obviamente sólo puede afirmar el perito desde la perspectiva del profano en Derecho, al no ser su misión realizar una calificación jurídica de las obras realizadas, de tal manera que esa afirmación del perito sobre la modificación de la configuración del local en modo alguno podía vincular a la Juzgadora "a quo" ni tampoco a esta Sala. A ello debe añadirse que dicho informe contiene un importante error, consistente en afirmar la previa existencia en el interior del local de un muro traslúcido, lo que, como ya hemos señalado, es desmentido por el testigo y perito antes citados y permite dudar del cabal conocimiento por parte del perito del estado del local previo a la realización de las obras, para cuya percepción resultan insuficientes las fotografías obrantes en los autos que no permiten apreciar con nitidez dicho estado; y, finalmente, no cabe entender como modificación de la configuración, a la vista de los criterios orientativos que derivan de las Sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, la colocación de un muro de "pladur", que, desde luego, no puede calificarse como muro fijo o de obra que afecte a los muros originarios del local.
Por todo ello ha de concluirse, como antes se dijo, que las obras realizadas en el local no modifican la configuración de éste, por lo que, con independencia de si existió o no consentimiento del arrendador para la realización de tales obras, no puede entenderse que el arrendatario haya incurrido en la causa resolutoria contemplada en el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo acertado, por ende, el pronunciamiento que, a este respecto, contiene la Sentencia apelada, lo que motiva la íntegra desestimación de la impugnación formulada por la parte actora.
SEGUNDO. Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por la parte demandada, por ser improcedente la resolución contractual decretada por la Juzgadora "a quo" sobre la base del artículo 1.569.3ª del Código Civil, pues tal pronunciamiento olvida que las causas resolutorias contenidas en el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 constituyen "numerus clausus", de tal manera que no cabe decretar la resolución del arrendamiento sujeto a dicha legislación especial sobre la base de causas distintas a las que se recogen en el citado precepto, como han señalado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.990 (RJ 19909998), 30 de enero de 1.991 (RJ 1991518) y 10 de julio de 1.991 (RJ 19915339), ni siquiera aunque tal causa resolutoria, no prevista en la legislación especial, haya sido pactada de modo expreso por las partes en el contrato. En este sentido, la primera de las Sentencias citadas señala que "las causas de resolución del vínculo arrendaticio, sobre necesitadas de una interpretación restrictiva -sentencia de 20 de enero de 1951 (RJ 195187)-, no permiten su extensión más allá de las que en el art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos figuran, sin que quepa la invocación de cualquiera otra que no figure en el Ordenamiento especial, limitación que alcanza al Código Civil -sentencias de 16 de febrero de 1954 (RJ 19541854), 19 de junio de 1965 (RJ 19653881) y 20 de noviembre de 1968 (RJ 19685021)- e incluso a las cláusulas establecidas por los contratantes, carentes de todo efecto útil en orden a determinar la resolución de las contratos de arrendamientos en cuanto no se acomoden a las causas que con carácter limitativo establece la Ley de Arrendamientos Urbanos -sentencia de 13 de noviembre de 1960 (RJ 19603741)-." .
En base a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y debe revocarse la Sentencia apelada, en cuanto estima la acción resolutoria esgrimida sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.569.3ª del Código Civil, dictando otra, en su lugar, por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta y se absuelva al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO. No proceder hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y debe condenarse a la parte actora al pago de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación por ella formulada, en base a lo dispuesto en el apartado 1. del mismo precepto citado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de D. Ramón , y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D.Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de "MADERAS BARCELÓ, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 242/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por "MADERAS BARCELÓ, S.A." contra D. Ramón y absolvemos a este último de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenando a la parte actora al pago de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación por ella formulada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
