Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 194/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 191/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 194/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100181

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº. 191/2008-C

JUICIO VERBAL NÚM. 898/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 194/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 898/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Barcelona, a instancia de Dª. Celia representada por el procurador D. Raúl González González, contra FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por el procurador D. Jose M. Fernández-Aramburu Torres; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Celia representada por el procurador D. Raúl González González contra FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A. representados por el procurador D. José M. Fernández-Aramburu Torres, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se argumenta en la sentencia apelada, carece de base la acción que, con apoyo en el art. 1902 del CC , se ejercita en la demanda origen de las presentes actuaciones frente a Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A. como titular de las instalaciones en las que, en fecha 12 de septiembre de 2006, sufrió Dª. Celia la caída a resultas de la cual padeció las lesiones que motivan su reclamación. Y es que aunque es verdad que en esta materia la doctrina jurisprudencial, buscando una mayor protección de las víctimas, ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, con inversión de la carga de la prueba respecto al requisito de la culpa y ponderando el riesgo creado, no lo es menos que sigue siendo precisa la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria al menos, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso (STS de 5 de septiembre de 2007 y las que en ella se citan). No puede, pues, en principio erigirse el riesgo (que, como se verá, ni siquiera cabe predicar de la escalera en la que sufrió la caída la aquí demandante) en fundamento único de la obligación de resarcir.

SEGUNDO.- En efecto, en sí mismo el acceso de que se trata (escaleras de bajada al andén de la estación de metro de Poble Sec, línea 3, en la entrada de la C/ Parlament) no presenta ninguna anomalía ni una especial peligrosidad para los usuarios (no se puede hacer semejante aseveración respecto de un elemento tan habitual en la vida urbana). Del informe pericial acompañado a los folios 71 a 79 de los autos se desprende que era suficientemente seguro, ajustándose tanto las barandillas existentes a ambos lados de la escalera como el coeficiente de rozamiento de los escalones (que cuentan con dos bandas rugosas de material antideslizante) al exigido en las normas de edificación correspondientes (NTE-RSR-18 y NBE-CPI). Así, comprobó D. Raúl que los valores calculados, tras las pruebas efectuadas (cuya corrección no se puede entender desvirtuada por las simples alegaciones de la recurrente, vistas las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio), superan el mínimo coeficiente a tales fines establecido en las antedichas normas (40) pues obtuvo un resultado de 73 en seco y de 64 en mojado.

Es verdad que en el momento en que se produjo el incidente llovía de forma muy intensa y que, al ser un acceso abierto a la calle, el agua llegó hasta el último tramo de la escalera (ya cubierto) en el que cayó la Sra. Celia , hechos éstos que de forma convincente ratificaron las testigos Dª. Piedad y Dª. María Inés y que, propiamente, no han sido discutidos de contrario. Pero la presencia de agua de lluvia en los escalones de una entrada del metro abierta no se puede considerar un hecho extraordinario ante el que cupiera exigir a la titular de las instalaciones la adopción de especiales medidas de seguridad. La situación era desde luego apreciable por los propios usuarios que parece evidente debían ser los primeros que debían tomar precauciones para evitar resbalar. Afirma la actora que portaba calzado adecuado y que descendía asida a la barandilla, pero tales simples afirmaciones (que, por cierto, no se contenían en el relato de los hechos de la demanda) no se pueden entender acreditadas ya que no fueron apreciadas por las testigos antes mencionadas que, en realidad, ni siquiera presenciaron el momento de la caída. Partiendo de lo cual, no consideramos razonable el reproche que se hace a la titular de las instalaciones por no haber procedido a cubrir con serrín los escalones o, incluso, al cierre del acceso, máxime cuando se admite que se trató de una lluvia "puntualmente intensa" y que tan sólo "durante unos minutos [la escalera] parecía una cascada" (v. hecho quinto de la demanda).

Por lo demás, no cabe reconocer la trascendencia postulada a los fines previstos en el art. 304 LEC a la falta de comparecencia al acto del juicio del legal representante de Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A. Porque, obviamente, no podía tener aquél en tal condición conocimiento personal de los hechos y no propuso la actora la declaración testifical del Jefe de Estación.

En definitiva, hemos de concluir que nos encontramos ante un lamentable accidente cuyas consecuencias no se pueden imputar a la demandada (ni por tanto, a su compañía aseguradora) por imposibilidad de atribuirle ni siquiera una indiciaria conducta negligente.

TERCERO.- Por último, no vemos tampoco motivo para dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, como subsidiariamente interesa la recurrente en esta alzada. Porque sólo cabe obviar el criterio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394-1 LEC cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas que, visto lo razonado a lo largo de esta resolución, difícilmente podemos afirmar concurran en el supuesto de autos.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celia contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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