Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2010

Última revisión
03/06/2010

Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 120/2010 de 03 de Junio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 194/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100150

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1830

Resumen:
03014370062010100150 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 194/2010 Fecha de Resolución: 03/06/2010 Nº de Recurso: 120/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 120-10.

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante.

Procedimiento Juicio verbal nº 1044-08.

S E N T E N C I A Nº 194-10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don Luis Antonio Soler Pascual.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a tres de Junio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 120-10 los autos de juicio verbal nº 1044-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Carlos y Doña Angelica que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Ripoll Moncho y defendidos por la Letrada Señora García Córdoba y siendo apelado la parte demandada Conselleria de Bienestar Social representado y defendidos por la Letrada de la Generalitat Valenciana, Doña Mercedes Sánchez Navarro. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº 1044-08 en fecha 30-7- 09se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho en nombre y representación de Don Carlos y Doña Angelica contra Conselleria de Bienestar Social debo: 1.-Denegar la solicitud de dejar sin efecto la resolución administrativa de no idoneidad de Don Carlos y Doña Angelica para la adopción internacional dirigía a la Republica Popular China. 2.-No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 120-10.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 1-6-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la revisión de esta alzada la decisión del Juzgador de instancia de confirmar la Resolución administrativa que contenía la declaración de inidoneidad para el ejercicio de la patria potestad adoptiva de los solicitantes, hoy recurrentes.

Establece el artículo 176 del Código Civil (LEG 188927 ) que la adopción se constituye por Resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. Es en base a ese interés y a la convicción de que, en su superior interés , ha de ser valorada la idoneidad de quien solicita su patria potestad, a través del proyecto adoptivo, es en base a ese interés, decíamos, en base a lo que se procede a revisar la Resolución administrativa de declarar a la solicitante inidónea, con la también convicción de que de no serlo no se estará privando a un menor de esa alternativa sino a la solicitante de ese concreto proyecto, pues aquél puede alcanzar ese mismo estatus de entre otros padres con idéntico proyecto que sí sean idóneos para su cuidado y crianza.

La Resolución administrativa que declaró la inidoneidad de la recurrente para el ejercicio de la patria potestad adoptiva consideró que los solicitantes no eran idóneos para la adopción por presentar factores de riesgo para el éxito de la adopción entre otros que la motivación para la adopción no es adecuada al existir un acompañamiento de la solicitante a su marido y de una necesidad personal por parte del solicitante, no se percibe adecuada reflexión e introspección sobre el proyecto adoptivo , el proyecto de paternidad no se va a desarrollar en el ámbito de la pareja sino más bien de forma individual debido a la dinámica establecida entre los miembros de la pareja y su familias de origen, la familia extensa apoya el proyecto adoptivo de forma superficial, la solicitante es una persona reservada y distante que afronta las situación emocionales de manera individualista alejándose de ellas y no afrontado la realidad directa, existe riesgo para afrontar como pareja las tareas de educación y crianza de un menor, además de la presencia de dificultad en la expresión de afecto y ternura hacia el menor, atribuyen al menor la función de crear una dinámica familiar y de pareja. No se observa capacidad para adaptarse a un nuevo estilo de vida donde prioricen el bienestar del menor antes que sus respectivos trabajos, en especial por parte de la solicitante, los solicitantes consideran que el menor se adaptará a la dinámica de cada uno, no existiendo espacios en pareja con el menor.

Por otro lado en el informe elaborado por el perito adscrita a los Juzgados de familia en fecha 21 de Julio de 2009 se refleja que la motivación para la adopción difiere en ambos solicitantes , las motivaciones personales presentadas se alejan de una motivación principal que obedezca al interés Superior del menor circunstancia que condiciona la actitud y vinculación afectiva posterior con el menor. No hay una previsión estructurada y realista respecto a las rutinas cotidianas del menor, circunstancia que se aleja de las particularidades necesidades del hijo adoptivo. Existen dificultades para interiorizar las necesidades particulares del menor adoptivo y no se observa una interiorización de los problemas reales posibles en la paternidad adoptiva ni una previsión realista en la resolución de los mismos.

Es por todo ello por lo que procede confirmar la Resolución recurrida al no existir garantías de viabilidad y éxito del proyecto adoptivo iniciado por los solicitantes para el pleno ejercicio de las obligaciones derivadas de la patria potestad.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Ripoll Moncho en representación de Don Carlos y Doña Angelica contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 10 de la ciudad de Alicante en fecha 30-7-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma puede ser preparado recurso extraordinario de casación por interés casacional y en tal caso y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.