Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 668/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 194/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00194/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 234/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº668/11 , entre partes, como apelante y demandada FCC-SERAGUA-OVIEDO U.T.E. , representada por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don José García-Inés Alonso y como apelada y demandante GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Clara Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Arturo González González de Mesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por GROUPAMA S.A. frente a FCC AQUALIA UTE, condeno a la demandada a abonar a la actora 13.687,45 euros.
Se imponen las costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por FCC-SERAGUA-OVIEDO U.T.E., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad actora, Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., se promovió demanda de juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual frente a FCC Aqualia UTE en reclamación de 13.667,45 €, que fue la suma abonada por la aseguradora a su asegurado Janariz Sport, S.L. cuyo gimnasio, sito en la calle Comandante Janariz núm. 11 bajo, tiene un seguro de daños concertado con la demandante. Sostiene la demandante que el día 9 de octubre de 2.007, como consecuencia de una presión excesiva en las conducciones del servicio municipal de agua gestionado por la demandada, se produjo una inundación en el gimnasio citado, elevándose los daños sufridos por su asegurada en la cantidad que es objeto de reclamación en este proceso con base en el art. 43 de la LCS . Concretamente en la demanda se señala que la demandada se encontraba realizando unas obras de mejora en un colector cercano al gimnasio, habiendo cortado el suministro de agua, y cuando lo restableció no tuvo en cuenta que había entrado aire en las canalizaciones y ello provocó una sobrepresión que a su vez determinó la inundación del local. A la pretensión actora se opuso la demandada, que sustancialmente niega su responsabilidad en los hechos que se le imputan por la actora, impugnando el informe pericial aportado con la demanda, afirmando que la actora no ha probado cuál fue la causa del siniestro y que además frente a la indemnización solicitada en la demanda consta en el documento núm. 1 aportado con la contestación que se solicita a la demandada una indemnización por la cantidad de 10.700 €.
La Juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Contra su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Discrepa la recurrente de la conclusión estimatoria de la pretensión actora que se efectuó en la recurrida y sostiene que a la vista de la prueba practicada examinada en su recurso no cabe concluir que la inundación sufrida por el gimnasio se debiera a una actuación de la demandada, afirmando que en la demanda se manifiesta que la demandada trabajaba en un lugar cercano al gimnasio realizando unas obras de mejora en un colector, cuando los dos testigos que trabajan para aquélla manifestaron que los operarios de ésta no trabajaban en un obras de mejora de un colector, sino en la instalación de una válvula de 400 mm., señalando uno de los testigos que se trataba de una válvula de abastecimiento al colector y los dos testigos fueron contestes en que la obra se realizaba en el entronque entre la Avda. de Torrelavega con la Ronda Sur. Y en cuanto a la pericial, la parte recurrente afirma que la titulación de la perito, ingeniero técnico agrícola, no le habilitaba para el informe que emitió. A ello se añade que en la sentencia no se hace referencia a los dispositivos de seguridad de las instalaciones interiores que alivian los supuestos de sobrepresión, en suma, se concluye que no concurren los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para la estimación de la responsabilidad extracontractual que se demanda.
A la vista de las alegaciones de la parte apelante, debe señalarse respecto a la relación de causalidad que ciertamente el TS se ha manifestando sobre este requisito exigible para que prospere la acción del art. 1.902 del CC en numerosas ocasiones, entre otras la sentencia de 15 de diciembre de 2.010 , en la que se declara: "Por ello, ha de tenerse en cuenta -con la sentencia de 29 de septiembre de 2.005 - que la fijación del nexo causal tiene una primera secuencia de carácter indefectiblemente fáctico y, por ende, afectante a la prueba, y otra segunda que se identifica con el posterior juicio de imputación, el cual constituye una propia cuestión jurídica, aunque sin posibilidad de desvincularse del antecedente insoslayable de la realidad de aquella causalidad material o física, que, como se ha dicho, es materia propia de la actividad probatoria.
En el mismo sentido, en la sentencia de 4 de noviembre de 2.004 (RJ 2004, 6717) pusimos de manifiesto que la problemática del nexo causal no es, en puridad, una cuestión de derecho, o al menos no es una cuestión jurídica en sentido estricto. La determinación acerca de si hay una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño exige diversas apreciaciones, de las cuales unas tienen carácter fáctico, mientras que las otras son de orden valorativo. Las primeras se fijan mediante la prueba, por lo que no son impugnables o controlables en casación ni por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -salvo que, en este último caso, se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Las segundas, que, como se ha dicho, implican juicios de valor, se hallan en la frontera entre las cuestiones fácticas y jurídicas y se admite su revisión en casación, pues los criterios en que se basan son el resultado de la actividad del entendimiento que atribuye significados o consecuencias a acontecimientos naturales o a actitudes humanas, activas o pasivas, conforme a las reglas de la lógica, razón o buen sentido, esto es, a pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales, o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit"). De modo que la verificación casacional de estos juicios es posible, aunque se limite a la coherencia y razonabilidad de los mismos.".
Y se añade: "De los presupuestos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , aplicable al caso, tiene particular importancia el referido a la relación causal entre la conducta y el daño. A él se refiere el motivo que estamos examinando.
Dicha relación, como señalamos en la sentencia de 9 de octubre de 2.008 (RJ 2008, 6042) -siguiendo la doctrina sentada en otras muchas-, se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la "conditio sine qua non", conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; así como la de la "equivalencia de condiciones", según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también.
Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquéllos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.
Se trata, con esta segunda operación, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad.
El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil - sentencias de 29 de marzo (RJ 2005, 3881 ) y 6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4244), entre otras muchas-.
En particular, la sentencia de 17 de mayo de 2.007 (RJ 2007, 3542) distinguió "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido", de "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual". Y concluyó con la afirmación de que, para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal.".
Pues bien, en el presente caso es un hecho no discutido el que la demandada efectuó un corte del agua, también ha resultado probado que ese hecho ocurrió en la fecha que se indica en la demanda el 9 de octubre de 2007, y aunque los testigos, empleados de la demandada, sostienen que la obra que estaban realizando no era de mejora de un colector sino la ya referida de la instalación de una válvula de abastecimiento al colector, ello no desvirtúa la conclusión a la que llega la juzgadora de primera instancia, pues es indudable que sino en la propia calle Comandante Janariz, donde la actora sitúa los trabajos de la demandada, sí en las proximidades de esta calle en el entronque de la Avda. de Torrelavega con la Ronda Sur la recurrente se encontraba realizando la referida obra y es un hecho no discutido que después de tener cortada el agua durante unos 20 minutos, procedió a reanudar el suministro, momento en que la perito Sra. Noemi sitúa la sobrepresión que dio lugar a la inundación del local de la actora, manifestando la misma que diversas personas que trabajaban en otros locales próximos al de la demandante manifestaron que habían sufrido daños cuando se había reanudado el suministro, manifestación que contradice la realizada por los dos empleados de la recurrente en el sentido de que no se habían ocasionado daños, pudiendo ser lo ocurrido que no se hubieran efectuado reclamaciones. Asimismo estos testigos manifestaron que el corte del agua afectaba a la calle donde está situado el gimnasio. En lo tocante a las declaraciones de la perito son claras y terminantes respecto que la causa de la inundación fue la sobrepresión y aunque la recurrente no considera adecuada la titulación de la perito, lo cierto es que la misma es perito tasador y que aunque el hecho de que los estudios realizados sean los de ingeniero técnico agrícola y no sea tal titulación la específica para la materia de que se trata, la contraparte no propuso prueba para desvirtuarla como tampoco para pronunciarse sobre un tema como el de autos. Tampoco produce el efecto pretendido por la recurrente el hecho de que los acumuladores que reventaron por la sobrepresión no tuvieran dispositivos de seguridad, pues según señaló la perito no son obligatorias tales medidas aunque sean recomendables, lo que parece avenirse con el contenido del documento núm. 5 obrante al fol. 60 y emitido por la recurrente. A lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la perito manifestó en el acto del juicio haber comunicado a la demandada cuál era su número de teléfono y forma de contactar con la misma, petición a la que hizo caso omiso la demandada. En lo que se refiere a la determinación de la cantidad reclamada, ésta fue la satisfecha por la aseguradora a su asegurado, manifestando la perito que examinadas por ella las facturas consideró todas las obras necesarias y los precios adecuados, correspondiéndose con el valor medio de mercado. Y sin que a dicha conclusión obste el que en el documento núm. 1 de los aportados con la contestación se ofrezca a la demandada que abone la suma de 10.700 €, pues previamente se señala en el mismo párrafo que ello se trataría de una transacción. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por FCC-SERAGUA-OVIEDO U.T.E. contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

