Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 813/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 194/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100247


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00194/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4013522 /2012

RECURSO DE APELACION 813 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 541 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

Apelante/s: Silvio SOCIEDAD DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LA CIENCIA ESTETICA S.L.

Procurador/es: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO, ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Apelado/s: Adelaida

Procurador/es: CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

SENTENCIA NÚM.194

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, trece de mayo de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 541/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 813/12, en el que han sido partes, como apelantes SOCIEDAD DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA CIENCIA ESTÉTICA SL, que estuvo representada por el Procurador Sr Rueda López, y D Silvio , representado por la Procuradora Sra Pérez-Mulet y Díez-Picazo; y de otra, como apelada Dª Adelaida , representada por el Procurador Sr de Grado Viejo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Adelaida contra Don Silvio y contra la Sociedad de Investigación y Desarrollo de la Ciencia Estética SL (SIDME) debo declarar y declaro que los demandados adeudan directa y solidariamente a la actora la suma total de 72.497,67 euros, condenando a los demandados al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su jpago tenga lugar, con expresa imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 5 de octubre de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 7 de mayo de 2013, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes codemandadadas formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando la entidad Sidme su falta de legitimación en cuanto que el deber de la oportuna y suficiente información al paciente sólo corresponde al médico actuante, y no a la clínica en la que se llevan a cabo los tratamientos o intervenciones precisas. Por ambos demandados se aducen a continuación motivos similares de sus respectivos recursos; la duda o falta de acreditación de la causa de los daños sufridos por la paciente; la falta del oportuno deber de colaboración de la misma en orden a la comunicación al médico interviniente de la dolencia que padecía y que podía afectar a la aplicación de la sustancia inducida para la intervención estética; y por último la indebida cuantificación de la indemnización por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Respecto del motivo alegado por la entidad demandada, el fundamento del mismo estriba en considerar que la obligación de información al paciente en aras de la obtención del necesario consentimiento corresponde exclusivamente al médico que actúa, y no en este caso a la entidad o clínica en la que se desarrolla el tratamiento o intervención. Tal alegación debe ser desestimada en función del principio de solidaridad que se extiende a las obligaciones contraídas frente a un tercero, pero incluso prescindiendo del mismo debe acudirse al principio de la culpa in eligendo, pues es claro que la clínica no puede desentenderse frente a un tercero como es el paciente de la actividad que despliega en este caso el médico, reseñándose específicamente en la historia clínica bajo el membrete de la entidad recurrente, y siendo tal documento emitido por la misma entidad (folios 210 y siguientes)

TERCERO.- En cuanto a los motivos alegados en común por los demandados en la instancia, en primer lugar se cuestiona la determinación de la causa de los daños sufridos, descartando los apelantes que se tratase de la aplicación del producto Aquamid, y ello esencialmente por tres razones; en primer lugar por la propia naturaleza del producto y el resultado producido, en segundo lugar por la zona de aplicación diferente a la de donde aparecen las lesiones, y por último al llevarse a cabo antes aplicaciones del mismo producto sin incidencia alguna. Tales consideraciones deben ser desestimadas en función básicamente de la prueba pericial practicada a instancia de la actora, (informe a los folios 231 y siguientes), que pone de manifiesto el tratamiento seguido por la paciente, sin que exista prueba contradictoria que acredite que pudiera darse lugar a un otro tipo de infiltración o tratamiento paralelo, las complicaciones inherentes al mismo sobre todo en el caso de padecimiento previo de herpes labial que aconseja incluso su no administración, resultando por tanto indiferente que se aplicase en ocasiones previas y sólo en una de ellas se produjese la reacción descrita, y por último es igualmente cierto que la aplicación nasogeniana no impide que la reacción se produzca y se extienda en otras zonas del rostro, de evidente proximidad, donde se encuentra alojado el herpes y donde se exterioriza el daño.

CUARTO.- Aducen los apelantes la falta de colaboración de la paciente en orden a la comunicación al médico del padecimiento de una enfermedad de naturaleza infecciosa, declarando expresamente no padecerla y siendo esa circunstancia determinante de la anómala reacción del producto infiltrado, y siendo igualmente la reseñada paciente una profesional sanitaria que debería conocer tal extremo y por tanto comunicarlo al médico, o al menos hacer constar en el consentimiento el padecimiento de un antecedente de herpes labial. Es cierto efectivamente, como sostienen los recurrentes, que no puede equipararse el consentimiento informado de un profesional sanitario con el de un paciente ordinario, ya que es evidente que aquel se entiende que posee unos conocimientos que especifican las circunstancias del consentimiento, pero también es evidente que esa circunstancia no puede atemperar o relativizar la obligación del médico actuante, y en el presente caso resulta que el herpes labial tenía una especial incidencia en relación al tratamiento que se efectuaba, hasta el extremo incluso de recomendar su no aplicación, dato de la suficiente entidad por tanto para exigir una concreta individualización y expresión de la información a tenor de la exigencia de la Ley 41/2002, no pudiendo esa falta de individualización y personalización quedar amparadas en el supuesto conocimiento de la paciente por su profesión.

QUINTO.- Cuestionan por último los apelantes la cuantificación del daño sufrido y se basan para ello en lo que sería la incorrecta aplicación del baremo indemnizatorio dentro del ámbito del seguro con referencia a la cuantificación llevada a cabo en resolución del año 2004. Pero por un lado los recurrentes no tienen en cuenta que la sentencia combatida entiende acreditadas la lesiones y secuelas producidas en atención al informe médico reseñado, y por otro que en todo caso la aplicación de ese baremo, aunque sirva de método para el cálculo de la indemnización, no resulta obligatoria, es decir, no tiene que ceñirse de manera expresa pudiendo existir matices en la determinación y valoración del daño, lesiones y secuelas, que pretende la demandante y que la sentencia acoge en relación al principio de la prueba, y así se expresa por dicha resolución, en su fundamento jurídico 5º. Razonamiento que no desvirtúanr los recurrentes y que debe reputarse correcto y ajustado a derecho.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por SOCIEDAD DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA CIENCIA ESTÉTICA SL, y por D Silvio contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el juzgado de primera instancia número 9 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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