Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 235/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 235-111/14
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1058/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12
SENTENCIA NÚM. 194/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1058/12, sobre responsabilidad extracontractual,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Carlos Daniel , representada por la Procuradora Doña
María José Carbonell Pagán, con la dirección del Letrado Don José Antonio López Martínez, designados del
turno de oficio y; como apeladas, las demandadas, de un lado, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
de Alicante, representada por el Procurador Don Alejandro Merolla Onceja, con la dirección de la Letrada Doña
María José Ripoll Zaragoza y; de otro lado, CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador
Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, con la dirección del Letrado Don Edmundo Cortés Font.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1058/12 del Juzgado de Primera Instancia Núm.
12 de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Carbonell Pagán en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , y contra LA ENTIDAD ASEGURADORA SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones contenidas contra ellas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las adversas, las cuales presentaron el respectivo escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 235-111/14, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día uno de octubre, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 7.397,82.- # (suma fijada en el acto de la audiencia previa) en concepto de resarcimiento por las lesiones sufridas en la pierna derecha del actor tras la caída sufrida el día 30 de abril de 2010 en la rampa de acceso al garaje del EDIFICIO000 de Alicante, cuya responsabilidad civil está cubierta por CATALANA OCCIDENTE, S.A.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO.- La Sala desestima el recurso de apelación porque resulta acertada la valoración de la prueba practicada así como la doctrina jurisprudencial aplicable por las razones siguientes: En primer lugar, ha quedado totalmente huérfana de prueba la causa eficiente de la caída pues en la demanda se alega que el actor se resbaló al pisar la parte superior de la rampa que no estaba asfaltada sino pavimentada con cemento liso. No se ha aportado ningún informe que así lo determine ni siquiera fotografías de esa parte superior de la rampa que supuestamente facilita los resbalones de los peatones que transitan por allí. El testigo Don Cecilio no hizo referencia en ningún momento al defectuoso estado de la parte superior de la rampa.
Así pues, si la conducta culposa imputable a la Comunidad se concreta en la falta de adopción de medidas de mantenimiento o conservación ante un estado defectuoso de la rampa y ese estado no se ha acreditado con la prueba practicada, falta un elemento esencial para atribuir a la Comunidad la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1.902 del Código civil .
En segundo lugar, en el recurso ya no se hace referencia al estado defectuoso de la parte superior de la rampa sino que ésta era inhábil para el uso por los peatones como lo demuestra la caída del actor. Se rechaza esta alegación porque de conformidad con la doctrina jurisprudencial la pendiente de acceso al garaje no viene a ser más que uno de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En nuestro caso, el actor conocía la rampa y su estado y grado de inclinación porque la utilizaba habitualmente para acceder desde la planta semisótano destinada a garaje al edificio donde tienen la vivienda sus padres y donde él residió durante un tiempo al resultarle más cómodo que acceder al edificio por el portal sito en la CALLE000 , algo más alejado. En definitiva, la asunción voluntaria por el perjudicado de un riesgo normal que era previsible y evitable interfiere en la imputación de cualquier responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.
En definitiva, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha treinta de junio de dos mil catorce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 # por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto, salvo que se le haya otorgado el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

