Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 877/2014 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 194/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100178
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 877/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1005/2013
S E N T E N C I A núm. 194/16
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1005/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de HELVETIA PREVISION S.A. SEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 NUM000 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de HELVETIA PREVISION S.A. SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carrasco Aragay en nombre y representación de Helvetia compañía suiza SA Seguros y Reaseguros DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA a que abone a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON DIEZ CENTIMOS ( 24.121,10 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial , abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de HELVETIA PREVISION S.A. SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de abril de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la compañía HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, solicitando la demandante que se condene a la demandada al pago de la suma total de 30.079,94 €, más intereses legales y costas. Aduce la actora tener concertada una póliza de seguro con la entidad ROSAS DEL ATLÁNTICO SL cuyo objeto era el local utilizado como taller de confección, sito en los bajos de la DIRECCION000 nº NUM000 . La demandante refiere la existencia de dos siniestros, ocurridos los días 19 y 30 de julio de 2011, consistentes ambos en sendas inundaciones del local mencionado que se habrían producido como consecuencia de un defecto de construcción del bajante general comunitario de recogida de aguas pluviales y la falta de mantenimiento por la ausencia de limpieza del albañal general. La actora aporta dos informes periciales de RV PERITACIONS ASSOCIADES SL que señalan que el bajante general comunitario hace embudo en la conexión en el patio de luces porque la medida del bajante que transcurre empotrado por cajón de obra en el interior del local y que conecta al que transcurre visto por el patio interior comunitario es netamente inferior, señalando asimismo que el albañal no recibe el mantenimiento adecuado. Los informes periciales valoran los daños en 18.635 € y 14.450 €, respectivamente, que la compañía demandante ha indemnizado a su asegurado. HELVETIA reclamó a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios ASEFA, por el primer siniestro, aceptando ésta la responsabilidad y abonando el importe de 3.005,06 € correspondiente al límite de la póliza, reclamando en este procedimiento el resto.
A la pretensión deducida se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona que invocó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, declinó toda responsabilidad en la causación del siniestro alegando que la Comunidad había procedido años antes a sustituir el bajante por otro de mayor amplitud salvo en el local asegurado por la actora cuyo propietario negó la entrada e impidió la ejecución de las obras, y opuso pluspetición por concurrencia de culpas y por falta de acreditación de los daños reclamados.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona estima que la Comunidad de Propietarios es responsable de los siniestros pero acoge la pluspetición invocada por la demandada reduciendo el importe de la indemnización en la parte proporcional al coeficiente de participación del local siniestrado en la Comunidad de Propietarios, condenando a la referida Comunidad al pago de la cantidad de 24.121,10 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin condena en costas.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes litigantes. La compañía HELVETIA muestra su disconformidad con el criterio de la juzgadora de instancia en orden a reducir la indemnización en base a la cuota de participación del asegurado. La Comunidad de Propietarios demandada insiste en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la ausencia de responsabilidad por su parte y la falta de acreditación de los daños, alegando asimismo la incongruencia de la sentencia con respecto a los intereses. Cada una de las partes se opone al recurso de la contraria.
Por razones de sistemática, hemos de examinar en primer término la impugnación formulada por la Comunidad demandada pues sólo si se confirma la sentencia de instancia en orden a considerar responsable a la citada Comunidad de los siniestros objeto de reclamación, será necesario resolver sobre el importe de la indemnización y sobre el recurso interpuesto por la actora.
SEGUNDO.-La Comunidad demandada reproduce en esta alzada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que ya invocara en su escrito de contestación a la demanda alegando la falta de aportación de la documental aludida en el dictamen pericial acompañado por la actora. La sentencia de instancia desestimó la excepción por considerar que la alegación estaba íntimamente ligada a la valoración que pudiera hacerse de la pericial aportada por la actora. La recurrente discrepa del criterio judicial argumentando que la excepción planteada lo fue como cuestión procesal insubsanable y que la falta de los documentos examinados por el perito de la demandante ha producido una clara indefensión a la parte demandada.
El motivo no puede ser acogido. Como ha venido señalando la jurisprudencia, STS de 2 de junio de 2004 entre otras, esta excepción tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado y su defensa, y en el presente caso los términos en que está redactado el suplico de la demanda explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial. La falta de aportación de determinada documentación alegada por la demandada al amparo de esta excepción, afecta, como bien señala la juez de instancia, al proceso de valoración de la prueba pericial que aportó la demandante, pero no sirve para fundamentar la excepción invocada.
TERCERO.-La demandada defendió la exención de responsabilidad alegando que antes de los dos siniestros ocurridos en julio de 2011, la Comunidad procedió a la reparación de los bajantes, corrigiendo el diámetro insuficiente, hasta el local del asegurado de la actora, quien se negó a autorizar la reparación. La demandada critica la sentencia de instancia en este punto porque la juez a quo rechaza la tesis de la Comunidad por falta de prueba, siendo así que la demandada propuso la declaración testifical del propietario del local asegurado por la demandante y dicha prueba no pudo llevarse a cabo por causa que no le fue imputable.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión que alcanza la Sala difiere de la contenida en la sentencia de instancia.
Es un hecho incontrovertido que los siniestros de que trae causa la presente reclamación tienen su origen en el bajante comunitario, concretamente, en la diferencia de diámetro entre el bajante que discurre por el patio de luces y el empotrado en el local asegurado por la actora. Así lo consigna el perito de la demandante en sus informes (folios 21 a 48) cuando señala que la medida del bajante que transcurre empotrado por cajón de obra en el interior del local y que conecta al que transcurre visto por el patio interior comunitario es netamente inferior, haciendo la conducción de embudo en caso de lluvia abundante; y así lo admite también la Comunidad demandada.
Ahora bien, a la luz de la prueba practicada en las actuaciones, debe estimarse acreditado también que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 acometió unas importantes obras en el año 2008, consistentes en la reparación y renovación de la caja de escalera y vestíbulo, sustitución de ascensor, rehabilitación de fachada posterior, rehabilitación de fachadas de patios de luces laterales y central y renovación de la red de saneamiento colectiva desde cubierta hasta la red horizontal que discurre por techo de planta sótano. Obra en autos un documento elaborado por D. Abel , arquitecto autor y director de la obra Proyecto Básico y de Ejecución de sustitución de ascensor sin afectación estructural, supresión de barreras arquitectónicas y rehabilitación de instalaciones de saneamiento y revestimientos verticales de patios, visado nº NUM001 de 7 de enero de 2008 con certificado final de obra de 16 de abril de 2009, en el que el autor del documento, que también era el presidente de la Comunidad, consigna que se procedió a la renovación de la red de saneamiento, sustituyendo los antiguos bajantes y colectores de fibrocemento y hierro colado por PVC, si bien la renovación no pudo concluirse totalmente al negarse el propietario de la planta baja a que se interviniera en los tramos que atravesaban su local, que quedaron sin sustituir (folios 172 a 178). Obra también en autos el presupuesto de la empresa PRESTO que realizó las obras descritas en el que se incluyen los trabajos de retirada y sustitución de conductos de fibrocemento por otros de PVC (folios 180 a 190). Asimismo se ha aportado el contrato de 20 de marzo de 2012 suscrito por la Comunidad de Propietarios con la empresa Juncá Sañé Constructors SL para la ejecución de los trabajos de cambio de bajantes en la planta baja del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 (folios 163 a 166), el recibo acreditativo del pago de tales trabajos (193), y los reiterados intentos de notificación por parte de la Comunidad al propietario de la planta baja del inicio de las obras, comunicaciones todas ellas fallidas (folios 157 a 171). Y, finalmente, también consta en autos la carta remitida por la propiedad de la planta baja a la Comunidad notificando que autorizaba la ejecución de las obras relativas a los bajantes a partir del día 1 de agosto de 2012, permitiendo a los industriales el acceso a los locales ubicados en la planta baja (folio 194).
Los documentos mencionados junto a las explicaciones facilitadas por el testigo Sr. Abel son suficientes para acreditar que en el año 2008 la Comunidad procedió a la sustitución de todos los bajantes a excepción de los tramos que discurrían por la planta baja por impedirlo su propietaria; que tras las reclamaciones efectuadas por la propietaria de la planta baja con ocasión de los siniestros de 2011, la Comunidad decidió requerir a dicha propietaria para que permitiera las obras; y que la propietaria del local autorizó por fin su ejecución en agosto de 2012.
Es verdad, como indica la sentencia de instancia, que no existe ningún requerimiento ni notificación fehaciente de la Comunidad a la propiedad de la planta baja anterior al siniestro. Pero no es menos cierto que la documentación a que antes hacíamos referencia y los actos de la propiedad posteriores al siniestro evidencian que si no se habían sustituido los bajantes de la planta baja era porque su propietario lo había impedido.
La compañía demandante, subrogándose en la posición de su asegurado, ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , para cuya prosperabilidad se exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño - imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 , la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, a la luz de la prueba practicada, no cabe imputar el resultado dañoso a ninguna conducta culposa o negligente de la Comunidad demandada, por cuanto el mal estado de los bajantes a su paso por la planta baja, y en particular la diferencia de medida entre los conductos, se debe única y exclusivamente a la negativa de su propietaria a permitir su sustitución cuando la Comunidad procedió a la renovación general de la red de saneamiento en el año 2008. Ello determina necesariamente la desestimación de la reclamación formulada en la demanda y con ello la revocación de la sentencia, haciendo innecesario el examen del recurso de apelación interpuesto por la actora. Procede, por tanto, desestimar la demanda presentada por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 BARCELONA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en fecha 9 de julio de 2014 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1005/2013, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuenciaREVOCARdicha sentencia acordando en su lugarDESESTIMARla demanda interpuesta por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a la parte actora.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

