Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 841/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100187


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0280060

Recurso de Apelación 841/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 273/2013

APELANTES Y DEMANDADOS:D. Dionisio ,D. Edemiro Y D. Eugenio Y BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ

APELADO Y DEMANDANTE::ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO Y DEMANDADO TERCERO: SISTEMAS TRES DIMENSIONES, S.L.

PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA Nº 194/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Collado-Villalba, en el que fue registrado bajo el número 273/2013 (Rollo de Sala número 841/2015), que versa sobre responsabilidad extracontractual, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDADOS, DON Dionisio , DON Edemiro y DON Eugenio -integrantes de la Comunidad de Bienes, « DIRECCION000 , CB»- y la entidad mercantil «BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA», defendidos por el letrado don Juan Carlos Perela Nieto y representados, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Esteban Muñoz Nieto y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña María Jesús Mateo Herranz; como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA», defendido por el letrado don Carlos González Gómez y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por la procuradora doña María Esther Centoira Parrado; y como TERCERA INTERVINIENTE, la entidad mercantil «SISTEMAS TRES DIMENSIONES, SL», defendida por el letrado don Jesús Martín Bautista y representada, ante el Juzgado de primer grado, por la procuradora doña Virginia María Saro González y, ante este tribunal de apelación, por el procurador don Ramón Blanco Blanco. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Collado-Villalba dictó, en fecha veinticinco de junio de dos mil doce, en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 273/2013, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:

«... QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Compañía ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Centoira Parrondo, frente a las demandadas Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambas representadas por el Procurador de los Tribunales don Esteban Muñoz Nieto, debo condenar a las referidas demandadas, al abono a la actora, de manera conjunta y solidaria, de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS (9630 €), incrementada con los correspondientes intereses legales, y además, al pago de todas las costas procesales causadas en este Procedimiento, incluidas las causadas por la intervención provocada de tercero, la mercantil, SISTEMAS TRES DIMENSIONES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia María Saro González, a la que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra en este Procedimiento ....».

SEGUNDO.-La representación procesal de los demandados, don Dionisio , don Edemiro y don Eugenio y «BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la apelada y la absolución de las recurrentes, con condena en costas a la demandante en ambas instancias.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida, con expresa condena en costas para la recurrente.

CUARTO.-La representación procesal de la entidad «SISTEMAS TRES DIMENSIONES, SL» -TERCERA INTERVINIENTE EN EL PROCESO- formuló, de igual modo, oposición al antedicho recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la confirmación de la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a las recurrentes.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de las cuestiones sometidas, en la presente alzada, a la decisión de la Sala exige efectuar, con carácter previo, las siguientes consideraciones en torno a la institución procesal de la Intervención Provocada.

La intervención provocada, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal -regulada en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, se produce cuando el que se ve demandado en el proceso y tiene, o cree tener, en virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a un tercero que pueden verse afectados por la sentencia que recaiga en dicho proceso, pide al órgano jurisdiccional, cuando la ley lo permita, que llame a dicho tercero al proceso en cuestión para dejar así salvaguardados los expresados derechos que al demandado (garantizado) le puedan corresponder contra el mencionado tercero (llamado o garante).

Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 -reiterando la doctrina establecida por la Sentencia del Pleno de la misma Sala de 20 de diciembre de 2011 -, en el proceso civil, la cualidad de parte demandada sólo corresponde al sujeto -o, en su caso, sujetos- frente al que la parte demandante pretende la tutela ante los tribunales, y al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado.

Efectivamente, como se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil (artículo 216), el sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso, y, por tanto, el tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del mismo.

El hecho de que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte - aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la Ley de Enjuiciamiento Civil le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.

Con base en la anterior doctrina jurisprudencial, no habiéndose formulado por la entidad actora pretensión alguna frente a la entidad «SISTEMAS TRES DIMENSIONES, SL», es evidente que no puede atribuirse a dicha entidad, en modo alguno, la cualidad de parte demandada, y, por ende, la relación jurídico procesal, en el supuesto enjuiciado, únicamente puede considerarse establecida entre la entidad «ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA» -en su lado activo- y la entidad «BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA» y don Dionisio , don Edemiro y don Eugenio (« DIRECCION000 , CB») -en su lado pasivo-.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, ha de tenerse presente que la pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, al amparo de la subrogación establecida por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el reintegro de la suma abonada por la aseguradora demandante -9630,00 euros- por la reparación de los daños y perjuicios originados en la finca asegurada por la actora a consecuencia de las obras ejecutadas en la finca colindante. Daños y perjuicios que consistieron en el desplazamiento de una fachada del garaje de la vivienda sita en la finca asegurada, en el corte de la tubería de desagüe de la piscina de dicha vivienda y en la causación de desperfectos en el muro de la misma.

La pretensión así definida encuentra su fundamento legal último en lo prevenido, con carácter general, por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

Efectivamente, el artículo 1902 del Código Civil establece, con carácter general, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios originados por una acción u omisión propias, interviniendo culpa o negligencia -Responsabilidad extracontractual o por culpa extracontractual (propia)-.

Igual obligación indemnizatoria resulta también exigible -como establece el artículo 1903 del mismo Cuerpo Legal - respecto de los daños y perjuicios originados por la conducta de otra persona, por la que se debe responder por la omisión de la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos -Responsabilidad por el hecho ajeno o por culpa IN ELIGENDO o IN VIGILANDO-.

TERCERO.-El contenido de los elementos probatorios aportados al proceso pone de manifiesto que la causación del resultado lesivo, que fundamenta el ejercicio de la pretensión objeto del proceso, pudo haber sido potencialmente originado no sólo por la eventual conducta imprudente atribuida a la comunidad de bienes demandada, sino también por la conducta desplegada, en la ejecución de las obras llevadas a cabo en la finca colindante, por la entidad «SISTEMAS TRES DIMENSIONES, SL» - constructora principal-, por don Eladio -arquitecto director de la obra, que fue quien, por un lado, determinó la forma de realizar las obras de demolición y las dirigió y quien, por otro lado, adoptó la decisión de quitar la tubería de desagüe de la piscina de la finca asegurada por la entidad actora- y por la empresa de don Eusebio -empresa subcontratada por la constructora principal, que procedió a la realización de los trabajos de corte de las vigas que conformaban la estructura de los garajes adosados de ambas fincas, para separar los forjados correspondientes, con carácter previo a la demolición material efectuada por la comunidad de bienes demandada, subcontratada, a su vez, por la empresa de don Eusebio -.

Efectivamente, los daños en la fachada del garaje asegurado por la actora pudieron haber sido originados no solo por la conducta atribuida a la demandada, sino también -de forma exclusiva o concurrente con aquella causa invocada en la demanda- por la actuación de la constructora principal al realizar las obras de demolición directamente ejecutadas por la misma, por la actuación del arquitecto director de la obra al proyectar la demolición del garaje, dadas sus específicas características constructivas, o por la actividad desplegada por la empresa del Sr. Eusebio al proceder al corte de vigas y a la separación de los forjados de los garajes colindantes -separados, bien por muro medianero, bien por muros adosados- de ambas fincas. De igual modo, en la rotura de la tubería de desagüe pudo tener incidencia causal relevante, concurrente con la actividad realizada por la comunidad de bienes demandada o, incluso, excluyente de la misma, la conducta del arquitecto director de la obra, al dar la orden de corte de la tubería sin cerciorarse adecuadamente del servicio que real y efectivamente prestaba.

CUARTO.-Esta circunstancia obligaba a dirigir la pretensión contra todas aquellas personas cuya conducta pudo causalmente contribuir a la producción del resultado, a fin de dar oportunidad, por un lado, a todos aquellos posibles responsables para acreditar, en el curso del proceso, la culpa o responsabilidad exclusiva de sólo alguno de ellos, o la existencia de un diferente grado de intensidad e incidencia, en la producción del resultado, en la culpa o responsabilidad concurrente atribuible a cada uno, individualizando, cualificando y cuantificando su respectiva responsabilidad. Y, por otro lado, a fin de evitar, en definitiva, que el fallo de la sentencia pudiera alcanzar o afectar a personas a las que no se hubiere dado la oportunidad de defenderse, o que se pudiera dar lugar a sentencias contradictorias, haciendo ilusoria la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución .

En este sentido, es preciso recordar que, conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios derivados de culpa corresponde a todos cuantos con su conducta contribuyeron efectivamente a la producción del resultado lesivo. Y, al cumplimiento de tal obligación deberá subvenir cada uno de los posibles causantes o responsables implicados en proporción al grado de incidencia e intensidad con que cada una de sus conductas hubiere contribuido a la producción de dicho resultado; ó en forma solidaria entre todos ellos, frente al perjudicado, en el supuesto en que la participación de cada uno de esos posibles causantes o responsables no pudiera especificarse o no fuera susceptible de cualificación y cuantificación.

De ahí que la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, aún afirmando la responsabilidad solidaria de los posibles causantes, venía a exigir que todos ellos hubieren sido codemandados -Sentencias de 8 de febrero de 1983 , 13 de noviembre de 1985 , 8 de julio de 1988 , 28 de septiembre de 1993 , 15 de junio de 1994 y 3 de noviembre de 1999 - ya que la parte actora sólo puede demostrar -como le corresponde- la imposibilidad de atribución individual de la culpa a cada uno de los potenciales causantes, si todos estos han tenido intervención en el proceso; pues al tratarse de una solidaridad impropia -no derivada del pacto ni de la ley- nacida EX POST FACTO, de la propia sentencia y por razones de protección al dañado, resulta exigible que todos los varios sujetos sean declarados en la sentencia como responsables, lo que necesariamente comporta que los mismos hayan intervenido como partes en el proceso.

QUINTO.-La defectuosa constitución de la relación jurídico procesal -por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso- origina, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa, una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable incluso de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» ( Sentencia de 25 de enero de 1990 )-.

SEXTO.-La concurrencia de tal defecto procesal, que es de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio, por los Tribunales, dada su naturaleza de orden público, y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal que provoca, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.

Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 , dichas normas permiten al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y, en el presente caso, la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal, de orden público, apreciado. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.

En este sentido, ha de recordarse que, como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.

SÉPTIMO.-En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.

OCTAVO.-Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

NOVENO.-La revocación de la sentencia apelada determina, por aplicación de lo prevenido por los apartados Ocho y Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial -introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- la devolución a la entidad recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición del presente recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio , don Edemiro y don Eugenio y «BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de junio de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Collado-Villalba , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 273/2013 (Rollo de Sala número 841/2015), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar en su totalidad, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Apreciar, de oficio, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el expresado proceso.

TERCERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el reseñado proceso, incluida la sentencia apelada, desde el acto de la Audiencia Previa.

CUARTO.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0841-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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