Sentencia CIVIL Nº 194/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 194/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 329/2016 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 194/2017

Núm. Cendoj: 50297470022017100035

Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:2946

Núm. Roj: SJM Z 2946:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00194/2017

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296, Fax: 976 208299

Equipo/usuario:

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000774

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2016-c

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ARAGONESA DE SOLUCIONES TECNICAS S.L., Anselmo

Procurador/a Sr/a. NATALIA FERRER PEREZ, NATALIA FERRER PEREZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MC SUEIRO SIGLO XXI S.L., Apolonio

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A nº 194/17

En Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario que, bajo el nº 329/2016-C, han sido promovidos por la mercantil ARAGONESA DE SOLUCIONES TÉCNICAS, SL y Anselmo , representados por la procuradora Sra. Ferrer Pérez y asistidos por el letrado Sr. Serrano Entio contra la entidad mercantil MC SUEIRO SIGLO XXI, SL y Apolonio , representados por el procurador Sr. Aznar Ubieto y asistidos por el letrado Sr. Cervera Corbatón, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a la compañía mercantil MC SUEIRO SIGLO XXI, SL y a Apolonio al pago de la cantidad de noventa y seis mil dieciocho euros con noventa y cinco céntimos (96018,95 €), más intereses y costas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada alegó falta de legitimación activa de Anselmo así como los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO:Citadas las partes a la audiencia previa, esta se celebró el día 28 de abril de 2017, compareciendo ambas partes. Propuesta y admitida la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación, se citó a las partes a la celebración del juicio.

CUARTO:El día 23 de octubre de 2017 se celebró el acto del juicio, practicándose la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación y, tras las conclusiones, se declaró el proceso visto para sentencia.

QUINTO:Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora, ARAGONESA DE SOLUCIONES TÉCNICAS, SL y Anselmo , ejercita en su demanda acción de reclamación de cantidad acumulando dicha acción a la de responsabilidad de administradores contra MC SUEIRO SIGLO XXI, SL y Apolonio en base al ejercicio de la acción de reclamación de cantidad y responsabilidad solidaria citando los artículos 1542 , 1544 y 1583 del Código Civil y Sentencias que refieren responsabilidad de administradores.

La demanda se basa en el impago de una factura (documento número cinco) que trae causa de la contratación de gremios para el acondicionamiento de un local sito en calle Lacarra, más el 10% de beneficio industrial consecuencia de la relación comercial mantenida entre ARAGONESA DE SOLUCIONES TÉCNICAS, SL y MC SUEIRO SIGLO XXI, SL, que no ha sido abonada.

Discute la parte demandada la legitimación activa de Anselmo , la existencia del crédito y la responsabilidad solidaria al negar los mismos en cuanto que la factura figura como de MC SUEIRO SIGLO XXI, SL y no de Apolonio , que ARAGONESA DE SOLUCIONES TÉCNICAS, SL carece de legitimación activa para reclamar el impago de unas obras cuando reconoce que no ha pagado a los gremios que han realizado dichas obras, no hubo contratación ni acuerdo pues el pago de las obras corresponde al demandante que es quien asumió el compromiso de pago ni existe beneficio alguno por las obras para los demandados dado que estas se han realizado en un local alquilado por los demandantes negando cualquier tipo de responsabilidad solidaria de Apolonio al no concurrir los requisitos señalados en la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO:Por lo que a la falta de legitimación activa alegada de contrario en relación a Anselmo procede estimar la misma. Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad a la que acumula una acción de responsabilidad de administradores figurando en todos los documentos en que trata de acreditar su pretensión el nombre de la compañía mercantil ARAGONESA DE SOLUCIONES TÉCNICAS, SL y si bien no se discute que el Sr. Anselmo resulte administrador societario de dicha mercantil ello no le otorga legitimación para reclamar en nombre propio lo que resulta a nombre de otro -la mercantil ARAGONESA DE SOLUCIONES TÉCNICAS, SL-. A mayor abundamiento y en prueba de ello, incluso en los fundamentos de derecho de su escrito de demanda, en el apartado legitimación activa, únicamente refiere la relativa a la mercantil ARAGONESA DE SOLUCIONES TÉCNICAS, SL puesto que con ella es 'con quien la demandada concertó el contrato cuya observancia se reclama' en virtud del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO:Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios de la no realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención' e igualmente el artículo 217.3º del mismo Texto Legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La parte demandada niega en el supuesto de autos la compra y la instalación del aparato de aire acondicionado.

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO:Del conjunto de lo actuado y prueba practicada y, de la apreciación conjunta de la misma, resulta acreditado que la parte actora entraba en la mercantil demandada MC SUEIRO SIGLO XXI, SL con un porcentaje del 35% asumiendo las obras e instalaciones necesarias para el acondicionamiento del local sito en calle Lacarra (hecho segundo del escrito de demanda) así como que el contrato de alquiler del local fue suscrito por el Sr. Anselmo (hecho segundo del escrito de contestación), que los demás socios lo eran el demandado y Pablo así como Vidal en un porcentaje este último del 5% y que se encargaría del proyecto del local. Discrepando en cuanto al porcentaje de asunción del pago de las obras que, entiende la parte actora, lo era en el mismo porcentaje de participación en la mercantil demandada; es decir, un 35% y de la totalidad según la parte demandada.

Resultan irrelevantes las discrepancias entre socios y que han tratado de ser introducidas en la presente litis pues tratándose de una reclamación de cantidad lo único acreditado es que con independencia de a quien conociera cada uno de los gremios con anterioridad a su contratación (testigo Vidal 'conocía a ambos', Abilio , Benjamín como representante de Imaco Rotulación, SC, Epifanio como representante de Equipamiento y Gres, SLL, Hernan como representante de Pavi-Ayud, SL 'conocían al demandado que les puso en contacto con el demandante', testigo Maximiliano en representación de Electricidad Técnica Integral 'no conocía a nadie', testigo Sabino en representación de Carpintería Celestino 'conocía a Anselmo ') es que todos fueron contratados por ASOTEC -en palabras de los testigos- (ARAGONESA DE SOLUCIONES TÉCNICAS, SL) y Anselmo y que este no ha pagado en su totalidad a ninguno de ellos encontrándose pendientes varias reclamaciones judiciales (interrogatorio testifical y documental obrante en autos); asimismo que la parte demandada recibió de la propiedad del local una cierta cantidad para hacer las obras con lo que difícilmente puede reclamar algo que no ha pagado; pero es que incluso en el supuesto de que hubiera abonado las cantidades debidas a la totalidad de los gremios contratados resultaría dudosa la posible reclamación a la mercantil demandada por cuanto ya se ha expresado ninguno de los gremios contrataron con ella y mucho menos contra el administrador de la misma que cumplió con las obligaciones que la Ley de Sociedades de Capital le impone al convocar junta general extraordinaria, dada la situación de insolvencia de MC SUEIRO SIGLO XXI, SL, para estudiar la situación económica de la sociedad y, en su caso, acordar la solicitud de concurso como efectivamente se solicitó (documento número dos de la contestación).

QUINTO:De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, procede imponer las costas de esta instancia a la parte demandante al haberse desestimado totalmente la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que, estimando la falta de legitimación activa de Anselmo y desestimando la demanda interpuesta por la mercantil ARAGONESA DE SOLUCIONES TÉCNICAS, SL, representados por la procuradora Sra. Ferrer Pérez contra la entidad mercantil MC SUEIRO SIGLO XXI, SL y Apolonio , representados por el procurador Sr. Aznar Ubieto, absuelvo a estos de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a las disposiciones del artículo 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

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