Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 194/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 154/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100179
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1387
Núm. Roj: SAP C 1387/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0007463
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: SONIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado: JORGE CASTRO DIAZ
Recurrido: Eliseo , Emilio , Violeta
Procurador: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ , INMACULADA
GRAIÑO ORDOÑEZ
Abogado: MARIA PILAR MUIÑO GONZALEZ, MARIA PILAR MUIÑO GONZALEZ , MARIA PILAR
MUIÑO GONZALEZ
S E N T E N C I A
Nº 194/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2018, en
los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRIGUEZ ARROYO, asistido por el Abogado D. JORGE CASTRO DIAZ, y
como parte demandante-apelada, Violeta , fallecida siendo sus herederos: Eliseo , Emilio , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Abogado D.
MARIA PILAR MUIÑO GONZALEZ, sobre ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 22-11-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por DÑA. Violeta , D. Emilio y D. Eliseo representados por la Procuradora Sra. Graiño contra BANCO DE SANTANDER, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo debo condenarla y la condeno al pago de 31594€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a los actores a resultas de la suscripción de la orden de compra de 28 de noviembre de 2006 de un total de 9 títulos de participaciones preferentes SOS CUETARA de 20 de diciembre de 2006 (n° de operación NUM000 ), más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
No ha lugar a condena en costas habiendo cada parte de satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 15-12-2017 DICE: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graíño Ordóñez de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento.
Se corrige la redacción del último fundamento de derecho y se elimina el párrafo segundo de la parte dispositiva que ha de quedar redactado como sigue: 'Procede la condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del litigio y del recurso de apelación 1. La demanda que dio origen al litigio que ahora, en segunda instancia, examinamos, fue promovida por doña Violeta , que falleció en el curso del procedimiento, y sus hijos don Emilio y don Eliseo , contra BANCO SANTANDER S.A. Se refiere a la suscripción por doña Violeta y su esposo don Segundo -fallecido en 2011, padre y causante de los hermanos Eliseo Emilio - de participaciones preferentes emitidas por SOS CUÉTARA PREFERENTES S.A.U. por un nominal de 50.000,00 € mediante contrato -orden de suscripción- de fecha 28 de noviembre de 2006, y a su posterior canje por acciones de SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA mediante orden de fecha 13 de diciembre de 2010. En la demanda se ejercita únicamente la acción de indemnización de daños y perjuicios, por cumplimiento defectuoso del contrato de asesoramiento financiero, concretada en la suma de 31.594,00 € que la actora obtiene del valor de recompra de las participaciones preferentes en 2010, con pérdida de 10.500,00 € con relación a su valor nominal de suscripción, y de la pérdida correspondiente al valor a fecha 13 de diciembre de 2010 de las acciones de SOS COPORACIÓN ALIMENTARIA (36.812 acciones de nominal de 0,50 €, con lo que su valor era de 18.406,00 €, inferior en 21.094,00 € al de recompra de las participaciones preferentes).
2. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 11 de A Coruña de fecha 22 de noviembre de 2017 , con auto aclaratorio de 15 de diciembre, estimó íntegramente la demanda y condenó a BANCO SANTANDER S.A. a pagar a los actores ' la suma de 31.594,00 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a los actores a resultas de la suscripción de la orden de compra de 28 de noviembre de 2006 de un total de nueve títulos de participaciones preferentes SOS CUETARA de 20 de diciembre de 2006 (nº. de operación NUM000 ), más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda ' . La sentencia, conforme al auto de aclaración, impuso a la demandada las costas de la primera instancia.
3. El recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de primera instancia combate, en primer lugar, el cálculo de la indemnización fijada en la sentencia. Mantiene que el banco observó los deberes de información que le incumbían y que no es garante de la inversión realizada por sus clientes, que asumieron libremente el riesgo inherente a la misma en consideración a la rentabilidad que la suscripción ofrecía. Añade que los actos propios de los suscriptores, incluido el canje por acciones, confirmaron la operación ahora cuestionada. Tras reproducir los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, finalizó solicitando la estimación del recurso interpuesto y la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
4. Es pertinente recordar en virtud del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia estimatoria de la demanda, mediante el que se combaten todos sus pronunciamientos condenatorios, 'el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia de 4 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 4946/2015 ) procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Por eso, aun compartiendo con la parte apelada la crítica que dirige a la estructura y contenido expositivo del recurso de apelación, que sustancialmente reproduce el escrito de contestación a la demanda, lo fundamental es que sitúa a este tribunal al mismo nivel de conocimiento sobre la observancia de los deberes de información que incumbían en este caso al banco demandado, las consecuencias que se derivan del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de tales deberes, en su caso, y el cálculo de la indemnización correspondiente al daño efectivamente ocasionado.
SEGUNDO .- Resarcimiento de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso del contrato de asesoramiento financiero, artículo 1101 del Código civil .
5. En nuestras sentencias de 23 de septiembre de 2016 ROJ : SAP C 2153/2016- ECLI:ES:APC:2016:2153 y de 25 de noviembre de 2016 ROJ: SAP C 2947/2016- ECLI:ES:APC:2016:2947, en asuntos en los que fue igualmente parte demandada BANCO DE SANTANDER S.A. con respecto a la comercialización de participaciones preferentes de SOS CUÉTARA, sostuvimos que en caso de cumplimiento defectuoso de un contrato de asesoramiento financiero, por faltar la demandada a la estricta observancia de su deber de información, velando por los intereses del demandante, la posibilidad de acudir a la responsabilidad civil contractual ha sido reconocida por la jurisprudencia. Citábamos al respecto la STS 397/2015, de 13 de julio , en la que se señaló: 'En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero'.
La STS de 16 de noviembre de 2016 ROJ: STS 5109/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5109 sigue la misma línea y concluye que debe atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, ' pues el incumplimiento por (...) de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión '.
6. Sentada esa posibilidad, la legitimación pasiva de la demandada está, en nuestro criterio, fuera de toda duda. Como argumentamos en la ya citada sentencia de 23 de septiembre de 2016 , 'estamos ante un contrato de asesoramiento financiero, discutiéndose la observancia de las obligaciones de la entidad demandada, derivadas de tal relación contractual, con lo que su legitimación pasiva deviene indiscutible, la cual difícilmente cabe transferirla a la entidad SOS CUÉTARA, que no intervino en la negociación contractual con el demandante, que además se llevó a efecto en impresos oficiales del Banco, reputándolo como producto rojo dentro del manual de procedimientos del grupo Santander'.
'En definitiva, no le podemos negar a la recurrente legitimación pasiva para soportar la carga de las acciones ejercitadas en la demanda, como si de un tercero ajeno a los actos impugnados se tratara, dado su papel principal y determinante en la suscripción de la orden de adquisición de las preferentes y ulterior canje'.
'Por otra parte, sobre tal cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en esta Audiencia Provincial, por ejemplo en sentencia de su sección 6ª, 344/2015, con cita de las SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que reconoció en una acción de nulidad la legitimación pasiva del banco comercializador, o STS 376/2015, de 7 de julio , (condena a la entidad bancaria que comercializó bonos de Lehman Brothers) o los AATS 15 julio 2015 y 9 septiembre 2015 . Igualmente las sentencias 176/2015 de 15 junio , y 93/2016, de 16 de marzo , de esta sección 4 ª, así como la sentencia 211/2015, de 29 junio , de la Sección 3ª, también de esta Audiencia de A Coruña'. Más recientemente, la STS de 24 de octubre de 2016 (RJ 4545/2016), también referida a la suscripción de participaciones preferentes comercializadas por un banco.
'La cualidad de parte que la entidad bancaria demandada tiene en el negocio constituido por la orden de suscripción también puede demostrarse fácilmente mediante la simple observación del documento en el que tal orden se formaliza, pues en él sólo se incluye la imagen corporativa del banco y únicamente ésta firmado por las partes litigantes, sin que se haga referencia alguna a que el Banco de Santander actúa por cuenta del emisor SOS Cuétara'.
7. El contrato de asesoramiento financiero así caracterizado es esencialmente diferente del de comisión o corretaje, y no está por lo tanto sometido al plazo prescriptivo del artículo 945 del Código de comercio , que se refiere a la responsabilidad de agentes de bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques.
8. Sobre el incumplimiento de las obligaciones de información que incumbían al banco demandado, seguimos de nuevo la misma línea argumental de nuestras precedentes sentencias de 23 de septiembre de 2016 y 25 de noviembre de 2016 para proyectarla sobre el caso que ahora nos ocupa: 8.1. 'Como explica la STS 688/2015, de 15 de diciembre , con cita de la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
Este art. 4.4 define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como «la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros». Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que «se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)», que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público'.
8.2. Fue sin duda el banco el que, en este caso, ofreció y asesoró al Sr. Segundo y a su esposa, como conveniente para sus intereses, el nuevo producto que comercializaba, por su atractiva rentabilidad.
Precisamente porque el nuevo producto no eran participaciones preferentes que contaran con el respaldo de una entidad financiera -con lo que el significado real de la palabra riesgo cobraba una dimensión especial- su ofrecimiento a clientes ahorradores imponía la más rigurosa y leal observancia de los deberes de información sobre la verdadera naturaleza y riesgos, sobre la posibilidad de pérdida, total o parcial, de lo invertido en caso de insolvencia sobrevenida de la entidad que daba cobertura a la emisión y de cuyos beneficios dependía el abono del cupón trimestral de intereses. Más aun, para clientes del perfil de los suscriptores en este caso, la recomendación del banco sobre la contratación de un producto catalogado como rojo en el manual de procedimiento del grupo Santander que ni siquiera el propio banco garantizaba debió ser negativa y no positiva.
Don Segundo , que contaba en la fecha de la suscripción con noventa años de edad (había nacido en NUM001 de 1916), y su esposa doña Violeta , de 79 años en esa fecha, eran simples y modestos ahorradores, sin experiencia alguna que conste en la contratación de productos financieros.
8.3. El anexo a la orden de suscripción de SOS CUÉTARA PREFERENTES S.A.U. (f. 37 vto.), que en impreso del banco contiene una manifestación de los clientes de haber tomado la iniciativa para la suscripción de las preferentes y haber sido informados de los riesgos, no lleva fecha, con lo que hemos de presumir que, como sugiere su denominación de anexo, fue suscrito en la misma fecha, 28 de noviembre 2006, que la propia orden de suscripción (f 37), dato que por sí solo sugiere una actuación meramente formularia o de cobertura de la entidad comercializadora. Igualmente figuran menciones impresas de la misma clase -sobre conocimiento del significado y trascendencia de la orden- en el documento de suscripción (folio 37) y en el que reproduce las menciones básicas en relación con el producto rojo adquirido (folio 38). Pues bien, la jurisprudencia ha tenido ocasión de expresarse sobre tales manifestaciones preconstituidas que figuran en los impresos contractuales de las entidades financieras.
Y así la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , señala que las 'menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya se manifestó al respecto la STS 244/2013, de 18 abril '.
En el mismo sentido, las SSTS 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , 651/2015, de 20 de noviembre , entre otras.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista.
Más recientemente, se expresa de la misma forma la STS 26/2016, de 4 de febrero , cuando sostiene que: 'La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara disponer de la información necesaria, tener experiencia y entender el riesgo'.
En definitiva, bastaría la inclusión de tales cláusulas para liberarse el Banco del deber de informar, lo que no es de recibo. No podemos aceptar, por lo tanto, que la simple firma de dicha documentación predispuesta sea prueba definitiva del cumplimiento del deber de informar, pues tal conclusión es contraria al principio de la sana crítica y no cubre los deberes contractuales de la demandada'.
8.4. A la fecha de la firma de la orden de suscripción no estaba en vigor Ley 47/2007, dictada para incorporar al ordenamiento jurídico español las Directivas europeas 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, preceptos de la LMV que fueron modificados por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que no estaba vigente al desarrollarse los presentes hechos.
Ni tampoco el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de tal clase y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Pero sí la Ley de Mercado de Valores, en su redacción entonces en vigor, y el RD 629/1993 (vigente hasta el 17-2-2008), derogado posteriormente por el RD 217/2008, siendo de aplicación su art. 16, relativo a la información de la clientela, que norma en su apartado 2 que: 'las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones'. Y, en su Anexo intitulado 'Código general de conducta de los mercados de valores', integrado por sus arts. 1 a 7.
Pues bien, en el mentado código de conducta, se establecen determinados deberes que se imponen a las entidades financieras, cuales son los de imparcialidad y de buena fe (art. 1), de cuidado y diligencia (art. 2), recabar información de los clientes 'para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer' (art. 4). Esta información no es baladí y tiene como finalidad recomendar al cliente los servicios o instrumentos que más le convengan, como manifestación de la regla know your costumer.
Especial importancia al respecto encierre el art. 5, sobre las obligaciones de información, cuando norma que: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
8.5. Pues bien, consideramos que tales obligaciones no han sido observadas en el caso enjuiciado sometido a nuestra consideración. Se ha ofertado un producto financiero, complejo, de riesgo, provocando su contratación por parte del Sr. Segundo y la Sra. Violeta lo que les produjo importantes perjuicios derivados de la pérdida sufrida sobre el importe de la inversión inicial de 50.000 euros de sus ahorros y materializada en el momento del canje de las participaciones preferentes por acciones.
TERCERO.- Determinación del importe de los daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento del contrato de asesoramiento financiero.
9. Según hemos argumentado, el daño se concretó en el momento del canje de las participaciones preferentes por acciones, pues frente al nominal de la inversión inicial (50.000,00 €) los suscriptores recibieron un contravalor en acciones de 39.500,00 €. Pero, como es lógico, desde que los suscriptores reciben las acciones de SOS CUÉTARA COPORACIÓN, que por entonces cotizaban en bolsa, las pérdidas derivadas de la evolución futura de la cotización no son imputables al banco. No es cierto por otra parte -no está, desde luego, probado- que la cotización de las acciones recibidas en la operación de canje fuera de 0,50 € en la fecha en que se llevó a cabo (13 de diciembre de 2010). La demanda confunde en este caso el valor nominal de las acciones (0,50 €) con su cotización en bolsa, es decir, con su precio de mercado, que es el que realmente determina el contravalor inmediatamente liquidable obtenido con ocasión del canje. El daño ocasionado por el defectuoso cumplimiento de los deberes de información que incumbían al banco cuando en 2006 ofreció a sus clientes la suscripción de participaciones preferentes de SOS CUÉTARA se limita, por lo tanto, a la pérdida que sobre el nominal de la inversión inicial experimentaron los suscriptores hasta la fecha del canje (10.500,00 €).
10. Como el sentido de esta sentencia no es anulatorio ni resolutorio y no impone la restitución de las prestaciones que fueron objeto del contrato, no vemos razones que justifiquen la minoración del daño en función del producto de los cupones trimestrales mientras fueron hechos efectivos por la entidad emisora. El cobro de los rendimientos de los títulos, mientras fueron de la titularidad de los suscriptores, no minora en realidad el daño imputable al banco, que es el que deriva de la imposibilidad de recuperar el nominal de la inversión.
CUARTO.- Costas y depósito.
11. Al estimarse en parte el recurso, y con ello también en parte la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la LEC ).
12. Se dispondrá la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de A Coruña , que parcialmente revocamos, en el único sentido de fijar en 10.500,00 € el principal con el que el banco demandado habrá de indemnizar a los actores por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa prestación de sus servicios de asesoramiento financiero. El banco demandado abonará además los intereses legales sobre la suma anterior devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia .No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
