Sentencia CIVIL Nº 194/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 194/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 198/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ

Nº de sentencia: 194/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100193

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1722

Núm. Roj: SAP Z 1722/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000194/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÃ'OZ (Ponente)
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 15 de julio de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000198/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000111/2016-00, del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE DAROCA; siendo parte apelante, el/la demandante D/Dña. Luis Alberto , D/Dña. Candida
, D/Dña. Carolina , D/Dña. Clemencia Y D/Dña. Crescencia , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MARCIAL SERRANO MORENO;
parte apelada, el/la demandado-a , PAGO DE ARAGÓN, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
ISABEL ARTAZOS HERCE y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª CONCEPCIÓN GUELBENZU LAPRESTA;
y DOMINIO DE LONGAZ SLU, representado/a por el Procurador D/Dª MARIA JESÚS SANCHO ARNAL y
asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MANUEL DE NAVASQÜES EIREOS.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÃ'OZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DAROCA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000111/2016-00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Sanz en nombre y representación de D. Luis Alberto , Dª Candida , Dª Carolina , Dª Clemencia y Dª Crescencia frente a 'Pago de Aragón, S.L.' y 'Dominio de Longaz, S.L.', absolviendo a éstas de todas las pretensiones, con imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D/Dña. Luis Alberto , Dª Candida , Dª Carolina , Dª Clemencia y Dª Crescencia .



TERCERO.- La parte apelada, Pagos de Aragón, S.L. y Dominio de Longaz SLU, presentaron respectivos escritos de oposición, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000198/2019, habiéndose señalado el día 28 de junio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte actora la sentencia que desestima la demanda en la que se ejercitó acción de nulidad de determinados contratos celebrados por las dos sociedades demandadas y acción subsidiaria de rescisión por fraude de acreedores en base a los arts 1.300 y ss CC, art 1.290 y ss CC.



SEGUNDO.- A los efectos de la decisión del objeto del proceso han de considerarse los siguientes hechos: 1-En fecha 13-1-2010 se otorgó escritura pública de compraventa entre la parte actora y don Justino y don Leovigildo (terceros respecto al proceso), (doc nº 1 de la demanda, protocolo notarial 130).

Consta en ese documento público que los actores, socios únicos del grupo empresarial Segura Serrano SL ( a su vez socia única de varias sociedades, entre ellas Bodegas Victoria SL, luego Pago de Aragón SL),vendieron a don Justino y don Leovigildo la totalidad de las participaciones del mencionado grupo empresarial, libres de cargas, por el precio de 12.300.000 euros, a pagar de forma aplazada, parte efectivo, parte mediante dación en pago de inmuebles en escritura de ese mismo día y un resto de 10.771.500 euros en plazo máximo de 6 años con cuantía cuya correspondencia se establecía. Se pactó que la compradora entregaría un aval por 5.000.000 euros para determinadas garantías. En la cláusula cuarta constan como 'condiciones esenciales de la venta el cumplimiento de las siguientes obligaciones que se mantendrán como mínimo mientras el precio total no haya sido satisfecho', entre ellas 2) 'Bodegas Victoria SL no podrá arrendar o subarrendar, dar en aparcería o gravar por cualquier título la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Daroca'.

2-Por escritura pública de 13-1-2010 (protocolo 137) la sociedad Bodegas Victoria SL, unipersonal (luego Pago de Aragón), representada por don Leovigildo , formalizó escritura de constitución de hipoteca de la finca NUM000 a favor de los actores en garantía de pago del precio debido por don Leovigildo y don Justino por causa de la anterior compraventa de participaciones sociales (doc n.º 3 demanda) 3-En dicha finca registral, campo de unas 77 hectáreas, se ubican varias construcciones, como una bodega, naves para crianza en barricas etc (doc n.º 3 de demanda e información registral aportada en la audiencia previa) 4-La sociedad Bodegas Victoria SL (ahora la parte demandada, Pago de Aragón SL) fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 28-5-2010. Por sentencia de 30-11-2011, confirmada por st AP de 9-3-2012, se rescindió la mencionada garantía hipotecaria de 13-1-2010 (doc n.º 14, 15 de demanda) al entenderse que se garantizaba una deuda de los socios y administradores, Sres Justino la concursada. Por sentencia de 3-11-2011 se aprobó el convenio de acreedores y por auto de 17-1-2018 se acordó iniciar la fase de liquidación (documentos aportados en la audiencia previa).

5-En fecha 12-2-2014, don Justino en nombre de Pago de Aragón (antes Bodegas Victoria SL) y Dominio de Longaz SLU suscribieron contrato privado mixto de arrendamiento de explotación agraria, compraventa y opción de compra, elevado a público con modificaciones el 8-8- 2014 (doc n.º 32 y 33 de demanda).

6-Se promovió por una entidad bancaria ejecución hipotecaria respecto a la finca mencionada, NUM000 , y se adjudicó a la sociedad Residencial Magallanes SL (información registral adjuntada en la audiencia previa).



TERCERO.- La parte actora ejercitó acción de nulidad por causa ilícita del contrato privado de 12-2-2014 y su elevación a escritura pública de 8-8-2014, concertados entre las dos sociedades demandadas.

Subsidiariamente, acción de rescisión de esos contratos por fraude de acreedores. En ambos casos, la cancelación de las inscripciones registrales a que hubieran dado lugar, así como la obligación de Dominio de Longaz de restituir la finca y explotación agraria con sus frutos e intereses, existencias y enseres, y en el caso que no pudiere hacerlo, la condena al pago de 187.600 euros e intereses.



CUARTO.- Son elementos esenciales de todo contrato el consentimiento, el objeto y la causa ( art 1.261 CC). Si falta alguno de esos elementos el contrato es inexistente o nulo de forma absoluta.

En la demanda se alega que el contrato entre las dos sociedades demandadas tiene una causa ilícita, que lo es cuando se opone a las leyes o a la moral ( art 1.275 CC).

Supuesto distinto es aquel contrato que reúne sus elementos esenciales y que, pese a su validez, puede ser rescindido en los casos previstos en la norma ( art 1.290 CC). Uno de esos supuestos es el alegado por la parte actora: el celebrado en fraude de acreedores ( art 1.291 p 3 CC) 2 Leovigildo y no de Se trata de dos acciones distintas pues en un caso la pretensión tiene por objeto un contrato que se califica de inexistente y en el otro un contrato que se considera válido porque reúne todos sus requisitos, pero rescindible.

La legitimación para ejercitar la acción de nulidad absoluta la tienen no solo las partes del contrato, sino también los terceros siempre que tengan un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, que se vean perjudicados o afectados en alguna manera por el contrato (doctrina reiterada según indica la st TS 16-1-2013 nº 4/2013) La legitimación para ejercitar la acción de rescisión por fraude de acreedores la tiene el acreedor, siendo necesario para que la acción prospere que exista el crédito, que sea anterior al contrato, que el deudor lo haga con conciencia o intención o a sabiendas de engañar y que el acreedor no pueda cobrar de otra forma.

Además, es una acción subsidiaria ( art 1294), es decir, que el perjudicado la puede ejercitar cuando carezca de otro medio para reparar su perjuicio. La acción está sujeta al plazo de 4 años ( art 1.299 CC).

Se reitera en el recurso, en cuanto a la acción de nulidad, que los contratos de febrero y agosto de 2014 concertados entre las dos sociedades demandadas obedecen a una intención clara, consciente y deliberada para perjudicar a la parte actora. La ilicitud consistiría, según alega la parte actora, en el propósito de provocar el fraude para los acreedores. Se pone de manifiesto así que tanto la acción de nulidad como la revocatoria se sustentan en los mismos hechos.

La st TS de 3-11-2015 n.º 575, invocada en la demanda, considera que el fraude de acreedores puede fundamentar tanto una como otra acción, no siempre, sino dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos. Dicha resolución considera que la concurrencia de un propósito fraudulento común de los contratantes de defraudar a los acreedores constituye causa ilícita invalidante del contrato por infringir el principio de responsabilidad patrimonial universal del art 1911 CC. En ese caso, el fraude de acreedores no es consecuencia de un contrato válido, sino la causa del contrato que, por su ilicitud, determina desde su inicio su ineficacia (sts TS 181/2000 de 1 de marzo, 395/2007 de 27 de marzo, 422/2010 de 5 de julio).

Distinto es el supuesto de la acción rescisoria por fraude de acreedores, en la que se ha objetivado su centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio del acreedor.

Son supuestos en los que el fraude no es la intención común de los contratantes, elevado a la categoría de la causa, sino que el contrato es válido, pero al conllevar como consecuencia el fraude de todos o alguno de los acreedores puede ser rescindido en el plazo previsto por la Ley por quien está legitimado para ello.



QUINTO.- Los contratos cuya nulidad y rescisión se pretende, de febrero y agosto de 2014, concertados por las dos sociedades demandadas, se configuraron como arrendamiento de explotación agraria (cláusula primera del contrato privado), siendo su objeto un conjunto de activos materiales e inmateriales, por un plazo y precio determinados (pags 20- 21 del contrato privado). Además, según el pacto segundo, se vendieron las marcas y existencias y en el pacto tercero se convino una opción de compra sobre los demás elementos materiales e inmateriales. Dicho contrato fue elevado a público con algunas modificaciones.

No se cuestiona por la parte actora que dicho contrato carezca de causa, es decir, que no hubiera precio ni entrega de la cosa. Del contenido de los contratos resulta el precio y el dictamen pericial aportado por la parte demandada y explicaciones del perito justifican que hubo entrega de la finca y que se está explotando y realizando inversiones.



SEXTO.- Ha sido controvertido por las partes la legitimación para ejercitar y soportar las acciones ejercitadas.

La parte actora, en principio, tercero ajeno a los mencionados contratos de 2014 no está impedida para solicitar la declaración de su inexistencia, siempre que tenga un interés, lo cual solo puede ser determinado si se examina el fundamento de la acción.

Ya se indicó que ese fundamento era la concurrencia de un atribuido propósito común de las dos demandadas de defraudar el derecho de crédito de la parte actora, dimanante del contrato de venta de participaciones de 13-1-2010.

La parte apelante, en conexión con ese documento, menciona varias escrituras otorgadas el mismo día y con número de protocolo notarial sucesivo. Como alega la parte apelada, en el recurso no se pueden introducir hechos ni alegaciones nuevas ( art 456 LEC), por lo que solo se considerará lo que previamente fue alegado, aportado o admitido en su momento.

Como puntualiza también la parte apelada, en la audiencia previa, y se reitera en el recurso, se introdujo una cuestión no alegada en la demanda, como fue que en la escritura de 13-1-2010 (n.º 130) los actores habrían concurrido a ese otorgamiento como socios y titulares de la totalidad del capital social, constituyendo una junta universal del Grupo empresarial Segura Serrano SL según el art 178 LSC, de modo que los acuerdos vincularían a esa mercantil y a las sociedades que la conformaban, entre ellas Bodegas Victoria ( luego Pago de Aragón SL), siendo los Sres Justino Leovigildo , administradores, uno u otro, de las sociedades adquiridas.

No obstante, esta alegación, aparte de ser nueva, carece de justificación. La escritura de venta de participaciones se otorgó por personas físicas (por sí o alguna representada) en nombre propio. El art 178 LSC permite constituir junta universal sin previa convocatoria si están presentes la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión. En dicha escritura no consta el consentimiento para celebrar una junta universal ni mención alguna a esa cuestión. Por lo tanto, no puede admitirse esa alegación del recurso ni la consiguiente infracción del art 178 LSC. Cuestión al margen y distinta es la interpretación que se pueda hacer del contenido de la escritura.

En ese documento público consta que, del precio aplazado, los dos mayores importes fueron de 1.300.000 euros y de 10.771.500 euros. El primer importe se debía hacer efectivo mediante dación en pago de inmuebles. Y el otro importe, se pagaría '...en plazo máximo de seis años mediante setenta y dos pagos mensuales cuya cuantía para cada año se corresponderá con el sesenta y siete por ciento de la producción de la cosecha de Bodegas Victoria SL y/o de la salida de las existencias actuales en la bodega, con un mínimo anual de la sexta parte de esta cantidad aplazada, distribuyéndose dicha cantidad entre los doce meses siguientes y correspondiendo el primer pago al trece de febrero de 2010'.

Consta en la escritura la obligación de la parte compradora (Sres Justino Leovigildo ) de constituir un aval y a continuación (pag 14) se pactó que si se incumplían determinadas obligaciones, la compraventa quedaría resuelta y sin efecto, volviendo la titularidad de las participaciones sociales a su anteriores titulares (si bien la condición resolutoria se sustituyó por otra cláusula, pag 8 del protocolo 646, doc nº 4 de demanda).

E igualmente se pactó que quedarían sin efecto los nombramientos y cargos de los órganos de administración del Grupo empresarial y de las sociedades que lo componen, 'nombramientos que se realizarán en el día de hoy' ( pag 14).

En la cláusula cuarta (pag 15 de la escritura) las partes pactaron como condiciones esenciales unas obligaciones, entre ellas, que Bodegas Victoria (ahora la demandada Pago de Aragón) no podía arrendar, subarrendar dar en aparcería o gravar la finca NUM000 . Es decir, la que fue objeto de los contratos entre las dos demandadas.

La parte demandada mantiene que esta obligación de no arrendar no fue asumida por Pago de Aragón en tanto que no fue la compradora ni participe en el contrato el día 13-1-2010 (protocolo 130), sino los Srs Justino Leovigildo , que fueron los compradores de todas las participaciones sociales. Esta alegación resulta del texto literal de la escritura y del art 1.257 CC.

Sin embargo, también puede considerarse que carece de sentido que las partes incluyeran y calificaran unas condiciones como esenciales para, a continuación, concretarlas, y, posteriormente, al pretender su cumplimiento, alegar que corresponden a la parte contractual (personas físicas, Srs Justino Leovigildo ) y que no afectan en nada al tercero (Pago de Aragón, con administrador único Sr Justino Leovigildo ). Admitir esta interpretación supondría vaciar de contenido la cláusula cuarta, considerada como esencial (es decir, de importancia primordial). Por ello, y ante la coincidencia de los dos sujetos intervinientes como compradores de las participaciones y nombrado uno de ellos el mismo día como el órgano de administración, y dada la obligación genérica del art 1.258 CC no cabe en principio rechazar la posible vinculación de la sociedad demandada con el contenido de la cláusula cuarta.

La transmisión de todas las participaciones el día 13-1-2010 supuso el cese del administrador anterior y el nuevo nombramiento (pag 14 del protocolo 130), que recayó en uno de los compradores, como resulta de la escritura de constitución de hipoteca sobre esa finca el mismo día 13-1-2010 (protocolo 137, doc n.º 3 de la demanda, en la que consta unida certificación del administrador único don Justino de Bodegas Victoria).

La sociedad demandada ha sido y es administrada por uno de los dos compradores (Srs Justino Leovigildo ). Por lo tanto, no puede prosperar la alegación de que la obligación de no arrendar fuera ajena para Bodegas Victoria (luego Pago de Aragón) por no haber hecho constar en ese documento que don Justino actuaba en nombre de la sociedad, cuando el mismo día se estaban llevando a cabo otras actuaciones en las que sí constaba esa representación. La obligación de no arrendar no se estableció a cargo de Bodegas Victoria pero esta sociedad no podía ignorarla en tanto que no podía desconocerla dada la identidad comprador de participaciones-administrador de la sociedad.

Ahora bien, para que pueda prosperar la acción de nulidad por causa ilícita es necesario un ánimo defraudatorio común a las dos sociedades demandadas. En el recurso se alega que la compradora, Dominio de Longaz SL conocía la existencia de cargas y prohibiciones que pesaban sobre los bienes de Pago de Aragón SL, con remisión a unas diligencias preliminares contra la primera, o un burofax y requerimiento notarial.

Respecto a esta cuestión, el doc nº 27 de la demanda justifica que el 2-6-2014 la actora comunicó a Freixenet (en calidad de partícipe del 100% de Dominio de Longaz) la cláusula que prohibía arrendar; el doc n.º 28 de la demanda justifica que el día 2-6-2014 la parte actora comunicó notarialmente a Dominio de Longaz esa cláusula y el doc nº 31 justifica que el 1-12-2014 se admitieron diligencias preliminares contra Dominio de Longaz para obtener el contrato concertado con la co-demandada. Sin embargo, esas comunicaciones son todas ellas posteriores al contrato de arrendamiento, de febrero de 2.014 por lo que no resulta que Dominio de Longaz tuviese conocimiento de la prohibición de arrendar antes de su celebración, no pudiendo ser apreciado un ánimo defraudatorio común al tiempo de concertar el contrato de arrendamiento.

Finalmente hay que tener en cuenta que del contenido de la escritura de venta de participaciones solo resulta que no se podía arrendar o gravar la finca NUM000 , pero no que ese inmueble quedara en garantía de ninguna obligación de pago derivada de la escritura de venta de las participaciones sociales. Fue en acto distinto, aunque el mismo día, cuando se constituyó hipoteca para garantizar el pago aplazado debido por los Sres Justino Leovigildo , modificando así la cláusula cuarta p 2 de la escritura de venta en cuanto que en esta última se prohibía gravar la finca, si bien dicha garantía fue rescindida en el Juzgado de lo Mercantil. Por otra parte, en contra de lo alegado en la demanda, no se pactó que la producción de la bodega se destinase a satisfacer en 6 años máximo el mayor pago aplazado, sino que se consideró dicha producción como referencia para fijar la cuantía de los pagos.

En realidad, del contenido de la misma cláusula cuarta de la escritura de venta de participaciones se deduce la razón de la inclusión como condición esencial el que la finca NUM000 debía mantenerse en Bodegas Victoria SL. Y la razón parece estar en que uno de los actores dirigiría el grupo empresarial, junto con los administradores de esa última y aquellos que prestaban actividad laboral en Bodegas Victoria seguirían prestándolas en idénticas condiciones laborales en que en ese momento lo hacían. Es decir, los actores vendían sus participaciones pero algunos iban a permanecer en Bodegas de Victoria (Pago de Aragón) por otras razones, siendo de su interés que continuaran en la sociedad vendida los cultivos y la elaboración del vino de la bodega de titularidad de Bodegas Victoria (pag 15 de la escritura).

Por tanto, el interés de la parte actora en que la posesión de la finca se mantuviera en Bodegas Victoria SL parece encontrase en que uno de los actores permaneciera en la administración y, respecto a otros, su relación laboral. Pero no se alegó por la parte actora que por la relación jurídica concertada entre las co- demandadas se haya frustrado ese interés. Lo alegado es que con los contratos objeto de la acción los actores no pueden cobrar el precio debido. Pero, salvo la hipoteca (luego rescindida), no se convinieron más gravámenes sobre la finca. Por lo tanto, no resulta justificado la concurrencia de un interés en la parte actora para la anulación de los contratos.

SÉPTIMO.- Y en cuanto a la acción subsidiaria de fraude de acreedores, no concurre el primer requisito, como es que los actores sean acreedores de la sociedad por el contrato de venta de participaciones. Así se deriva de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y de la documental aportada tras la audiencia previa en la que el administrador concursal informó que los actores eran los acreedores por el concepto de nóminas, pero no por el crédito que en la demanda se alegó como perjudicado, que lo es frente a los Sres Justino Leovigildo .

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC).

Fallo

1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Sanz Romero en nombre de don Luis Alberto , doña Candida , doña Carolina , doña Clemencia y doña Crescencia contra la sentencia de 1 de marzo de 2019 recaída en juicio ordinario nº 111/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Daroca (Zaragoza).

2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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