Sentencia CIVIL Nº 194/20...yo de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2261/2017 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 194/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100183

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1226

Núm. Roj: STS 1226:2020

Resumen:
Contrato de transporte continuado. Resolución unilateral sin justa causa y sin preaviso. Indemnización de daños y perjuicios.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 194/2020

Fecha de sentencia: 25/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2261/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2261/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 194/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Escorxador DŽAus Torrent i Fills S.A., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. Joan Ferrer Josa, contra la sentencia núm. 140/2017, de 30 de marzo, dictada por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 620/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 651/2013 del Juzgado Mercantil n.º 5 de Barcelona. Ha sido parte recurrida D. Felicisimo, representado por el procurador D. José Manuel Jiménez López y bajo la dirección letrada de D. Sergi Blanco Mora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Diana Duch Ramos, en nombre y representación de D. Felicisimo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Escorxador DŽAus Torrent i Fills S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

'en la que, estimando íntegramente la presente demanda:

'RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

1.º- Se estime la resolución abusiva e injusta efectuada por la parte demandada del contrato continuado de transporte terrestre suscrito con la parte actora.

2.º- Y en consecuencia, se condene a la mercantil 'Escorxador DŽAus Torrent i Fills S.A.', a abonar a la parte actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS, (55.188 €) en concepto de;

'LUCRO CESANTE: La parte proporcional de las seis últimas mensualidades del último ejercicio cerrado del 2011 y que asciende a CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS, (55.188 €)

'Y todo ello, con la expresa imposición de las costas a la parte demandada según el principio de vencimiento.'

2.-La demanda fue presentada el 23 de octubre de 2013 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, se registró con el núm. 651/2013. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª M.ª Teresa Yagüe Gómez Reino, en representación de Escorxador DŽAus Torrent i Fills S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona dictó sentencia de fecha n.º 119/2014, de 30 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Duch Ramos, en nombre de D. Felicisimo contra Escoxador DŽAus Torrent i Fills SA y en consecuencia; ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Felicisimo.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 620/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva establece:

'Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona de fecha 30 de junio de 2014, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca íntegramente, y en consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se condena a Escorxador DŽAus Torrent i Fills SA a pagar a la actora la suma de 36.792 euros, así como las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas del recurso, y ordenamos la devolución del depósito constituido al recurrir'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Teresa Yagüe Gómez-Reino, en representación de Escorxador SŽAus Torrent i Fills S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

'Único.- Artículo 469.1.2º de la LEC. Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución e infracción de las normas relativas a la congruencia de la sentencia, por no resolver la petición de prescripción de la acción ( artículos 218.1 y 465.5 LEC y artículo 79 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías)'.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Único.- La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ignorando la doctrina relativa a que para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante debe estarse a las ganancias efectivas dejadas de obtener e infringiendo así la normativa de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, al tener en cuenta sólo la facturación bruta'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal Escorxador DŽAus Torrent i Fills S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 30 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 620/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 651/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2020, en que tuvo lugar. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-D. Felicisimo, de forma regular y como trabajador autónomo, prestó servicios de transporte en exclusiva para la compañía Escorxador dŽAus Torrent i Fills S.A. (en adelante, Torrent), con su propio camión, desde el 5 de julio del año 2001 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que se le comunicó verbalmente que desde ese momento no le iban a encargar más transportes y daban por finalizada su relación comercial.

2.-En el año 2007, el Sr. Felicisimo facturó por servicios prestados a Torrent la suma de 93.079 €; en el año 2008, facturó 119.673 €; en el año 2009, facturó 116.933 €; en el año 2010, facturó 125.024 €; en el año 2011, facturó 110.376 €; y en el año 2012 facturó, entre enero y marzo, 27.817,37 €.

3.-El Sr. Felicisimo presentó una demanda contra Torrent, en la que, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, solicitó que se le indemnizara en la cantidad de 55.188 €.

4.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque consideró que la resolución unilateral respondía a justa causa y no correspondía indemnización alguna.

5.-El demandante interpuso recurso de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, por los siguientes y resumidos motivos: (i) la relación jurídica entre las partes era de contrato de transporte continuado ( art. 8 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, en adelante LCTTM); (ii) el comitente incumplió el plazo de preaviso establecido en el art. 43.2 LCTTM; (iii) la resolución unilateral del contrato no estuvo justificada; (iv) corresponde una indemnización equivalente a la media de cuatro meses de facturación durante el último año completo de duración del contrato. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 36.792 €.

6.-Torrent interpuso contra la sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido; y un recurso de casación que sí ha sido admitido.

SEGUNDO.-Recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad

1.-El recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, por contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1106 y 1101 CC y cita como infringidas las sentencias de esta sala 569/2013, de 8 de octubre, y 63/2015, de 24 de febrero.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la indemnización del lucro cesante debe calcularse conforme a las ganancias efectivas dejadas de obtener, por lo que debe basarse en el beneficio neto y no en la facturación bruta.

3.-Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, porque las sentencias citadas como infringidas no tienen relación con el caso enjuiciado y se traen a colación de forma artificiosa.

Aunque es verdad que las sentencias que se citan en el recurso no se refieren a una relación jurídica como la controvertida en el litigio, sino a un contrato de colaboración y a un contrato de distribución, también lo es que, ante la falta de un pronunciamiento específico sobre la modalidad contractual litigiosa, abordan el tema más general del cálculo del lucro cesante en modalidades de contratación que tienen similitud con ella. Por lo que debe entenderse cumplido el requisito del interés casacional, sin perjuicio del acierto de la interpretación que propugna la recurrente, que afecta, no a la admisibilidad, sino a la estimación.

TERCERO.-La resolución unilateral del contrato continuado de transporte

1.-Aunque el recurso de casación se basa en la infracción de dos preceptos generales, como son los arts. 1101 y 1106 CC, el abordaje del lucro cesante indemnizable no puede hacerse de manera genérica, sino contextualizada en relación con el tipo de contrato en que se produce el perjuicio patrimonial.

No resulta controvertido que la relación jurídica que ligaba a ambas partes era la de un contrato de transporte continuado e indefinido, de naturaleza sinalagmática, en los términos del art. 8 LCTTM, es decir, aquella en que el transportista o porteador se obliga frente al cargador a realizar una serie o pluralidad de prestaciones de transporte a cambio de un precio.

Aunque el contrato de transporte continuado, como relación de tracto sucesivo, difiere de la de un contrato de transporte puntual, por tratarse este último de un contrato de obra, a efectos de incumplimiento se le aplican las normas específicas del régimen jurídico del contrato de transporte sobre responsabilidad contractual del porteador ( art 6.1 LCTTM) y las generales sobre incumplimiento contractual del Código civil ( art. 1124 CC).

2.-El art. 43.2 LCTTM permite la extinción de los contratos de transporte continuado indefinidos 'mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales'.

No obstante, no contiene ninguna previsión sobre la posible indemnización que corresponda por falta del indicado preaviso. Ante lo cual, debemos tener en cuenta que los contratos de transporte continuado son de naturaleza colaborativa, de confianza y duraderos. Estas características, y otras como la independencia del transportista, su actuación en nombre y por cuenta ajena, la continuidad y estabilidad de la relación y la retribución de la prestación, lo asemejan al contrato de agencia.

En el transporte continuado el transportista es un empresario autónomo que realiza el transporte en nombre y por cuenta del cargador, siguiendo sus instrucciones y transmitiendo la información relevante a su principal, lo que, junto a lo expuesto, presenta claras similitudes con la definición de agencia contenida en el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (en adelante, LCA).

En consecuencia, en casos de resolución unilateral injustificada y sin preaviso, ante la falta de regulación expresa en el art. 43.2 LCTTM sobre los daños y perjuicios causados por la falta de preaviso, cabe aplicar analógicamente lo previsto en el art. 25 LCA.

3.-En las sentencias 628/2014, de 17 de noviembre, 633/2014, de 19 de noviembre, y 208/2015, de 24 de abril, hemos declarado que el preaviso por la resolución ad nutumdel contrato de transporte continuado comporta la exigencia de que no exista justa causa en la decisión, porque cuando existe tal justificación se trata de un supuesto de resolución unilateral de la relación obligatoria por incumplimiento contractual de la contraparte, que no requiere plazo de preaviso alguno.

Ahora bien, si, como en el caso enjuiciado, la resolución no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista (pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha quedado firme), la falta de preaviso sí puede causarle un daño económico. En la sentencia 26/2019, de 17 de enero, con referencia la jurisprudencia previa, en relación con dicha circunstancia en el contrato de agencia, establecimos los siguientes criterios:

a) La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización prevista en el art. 29 LCA ( sentencia 569/2013, de 8 de octubre).

b) No obstante, el preaviso es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles (entre otras, sentencias 480/2012, de 18 de julio, y 317/2017, de 19 de mayo).

c) Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( sentencia 130/2011, de 15 de mayo).

d) Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia para este tipo de contratos.

e) En relación con el lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de octubre; y 317/2017, de 19 de mayo.

4.-En nuestro caso, la falta de preaviso, que permitiera al transportista reorientar su actividad comercial, supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión.

Dentro de las posibilidades de cálculo de la indemnización a que hemos hecho referencia, la Audiencia Provincial consideró adecuado cifrarla en el importe de cuatro meses de la última anualidad completa que abarcó la relación contractual, lo que no se aparta de nuestra jurisprudencia.

5.-En cuanto al criterio del margen bruto o neto, que plantea como problema el motivo de casación, esta sala lo ha tenido en cuenta en diversas sentencias referidas a la indemnización por clientela en el contrato de distribución ( sentencias 356/2016, de 30 de mayo; 137/2017 de 1 de marzo; y 317/2017, de 19 de mayo), pero no en el contrato de agencia. En tales resoluciones se optó por el margen neto, en atención a que en un contrato de distribución no existen remuneraciones como las que percibe el agente, sino márgenes comerciales; y declaramos:

'[...] en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor ( sentencia 296/2007, de 21 de marzo), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público ( sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo'.

6.-En este caso, la Audiencia Provincial toma en consideración las facturaciones mensuales que realizaba el transportista, a modo de comisiones, por lo que no tenía que recurrir a tales criterios de margen bruto o neto. Aparte de que, conforme a los arts. 37.1 y 39.3 LCTTM, en este tipo de contratos, la retribución del porteador incluye no solo el precio del transporte, sino también los gastos que conlleve.

CUARTO.-Costas y depósitos

1.-Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas por él, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

2.-Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación formulado por Escorxador dŽAus Torrent i Fills S.A. contra la sentencia n.º 140/2017, de 30 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), en el Recurso de Apelación núm. 620/2015.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas de dicho recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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