Última revisión
11/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 194/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2261/2017 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 194/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100183
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1226
Núm. Roj: STS 1226:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2261/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2261/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 25 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Escorxador DÂAus Torrent i Fills S.A., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. Joan Ferrer Josa, contra la sentencia núm. 140/2017, de 30 de marzo, dictada por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 620/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 651/2013 del Juzgado Mercantil n.º 5 de Barcelona. Ha sido parte recurrida D. Felicisimo, representado por el procurador D. José Manuel Jiménez López y bajo la dirección letrada de D. Sergi Blanco Mora.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'en la que, estimando íntegramente la presente demanda:
'RESOLUCIÓN CONTRACTUAL
1.º- Se estime la resolución abusiva e injusta efectuada por la parte demandada del contrato continuado de transporte terrestre suscrito con la parte actora.
2.º- Y en consecuencia, se condene a la mercantil 'Escorxador DÂAus Torrent i Fills S.A.', a abonar a la parte actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS, (55.188 €) en concepto de;
'LUCRO CESANTE: La parte proporcional de las seis últimas mensualidades del último ejercicio cerrado del 2011 y que asciende a CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS, (55.188 €)
'Y todo ello, con la expresa imposición de las costas a la parte demandada según el principio de vencimiento.'
'DESESTIMAR la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Duch Ramos, en nombre de D. Felicisimo contra Escoxador DÂAus Torrent i Fills SA y en consecuencia; ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora'.
'Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona de fecha 30 de junio de 2014, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca íntegramente, y en consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se condena a Escorxador DÂAus Torrent i Fills SA a pagar a la actora la suma de 36.792 euros, así como las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas del recurso, y ordenamos la devolución del depósito constituido al recurrir'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Único.- Artículo 469.1.2º de la LEC. Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución e infracción de las normas relativas a la congruencia de la sentencia, por no resolver la petición de prescripción de la acción ( artículos 218.1 y 465.5 LEC y artículo 79 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías)'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ignorando la doctrina relativa a que para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante debe estarse a las ganancias efectivas dejadas de obtener e infringiendo así la normativa de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, al tener en cuenta sólo la facturación bruta'.
'Admitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal Escorxador DÂAus Torrent i Fills S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 30 de marzo de 2017, en el rollo de apelación núm. 620/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 651/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona'.
Fundamentos
Aunque es verdad que las sentencias que se citan en el recurso no se refieren a una relación jurídica como la controvertida en el litigio, sino a un contrato de colaboración y a un contrato de distribución, también lo es que, ante la falta de un pronunciamiento específico sobre la modalidad contractual litigiosa, abordan el tema más general del cálculo del lucro cesante en modalidades de contratación que tienen similitud con ella. Por lo que debe entenderse cumplido el requisito del interés casacional, sin perjuicio del acierto de la interpretación que propugna la recurrente, que afecta, no a la admisibilidad, sino a la estimación.
No resulta controvertido que la relación jurídica que ligaba a ambas partes era la de un contrato de transporte continuado e indefinido, de naturaleza sinalagmática, en los términos del art. 8 LCTTM, es decir, aquella en que el transportista o porteador se obliga frente al cargador a realizar una serie o pluralidad de prestaciones de transporte a cambio de un precio.
Aunque el contrato de transporte continuado, como relación de tracto sucesivo, difiere de la de un contrato de transporte puntual, por tratarse este último de un contrato de obra, a efectos de incumplimiento se le aplican las normas específicas del régimen jurídico del contrato de transporte sobre responsabilidad contractual del porteador ( art 6.1 LCTTM) y las generales sobre incumplimiento contractual del Código civil ( art. 1124 CC).
No obstante, no contiene ninguna previsión sobre la posible indemnización que corresponda por falta del indicado preaviso. Ante lo cual, debemos tener en cuenta que los contratos de transporte continuado son de naturaleza colaborativa, de confianza y duraderos. Estas características, y otras como la independencia del transportista, su actuación en nombre y por cuenta ajena, la continuidad y estabilidad de la relación y la retribución de la prestación, lo asemejan al contrato de agencia.
En el transporte continuado el transportista es un empresario autónomo que realiza el transporte en nombre y por cuenta del cargador, siguiendo sus instrucciones y transmitiendo la información relevante a su principal, lo que, junto a lo expuesto, presenta claras similitudes con la definición de agencia contenida en el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (en adelante, LCA).
En consecuencia, en casos de resolución unilateral injustificada y sin preaviso, ante la falta de regulación expresa en el art. 43.2 LCTTM sobre los daños y perjuicios causados por la falta de preaviso, cabe aplicar analógicamente lo previsto en el art. 25 LCA.
Ahora bien, si, como en el caso enjuiciado, la resolución no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista (pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha quedado firme), la falta de preaviso sí puede causarle un daño económico. En la sentencia 26/2019, de 17 de enero, con referencia la jurisprudencia previa, en relación con dicha circunstancia en el contrato de agencia, establecimos los siguientes criterios:
a) La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización prevista en el art. 29 LCA ( sentencia 569/2013, de 8 de octubre).
b) No obstante, el preaviso es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles (entre otras, sentencias 480/2012, de 18 de julio, y 317/2017, de 19 de mayo).
c) Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( sentencia 130/2011, de 15 de mayo).
d) Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia para este tipo de contratos.
e) En relación con el lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de octubre; y 317/2017, de 19 de mayo.
Dentro de las posibilidades de cálculo de la indemnización a que hemos hecho referencia, la Audiencia Provincial consideró adecuado cifrarla en el importe de cuatro meses de la última anualidad completa que abarcó la relación contractual, lo que no se aparta de nuestra jurisprudencia.
'[...] en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor ( sentencia 296/2007, de 21 de marzo), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público ( sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
