Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 194/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10312/2019 de 01 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 194/2022
Núm. Cendoj: 41091370052022100192
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:961
Núm. Roj: SAP SE 961:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 10312.19
Nº. Procedimiento: 215/18
Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla
SENTENCIA Núm. 194/22
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 1 de abril de 2022
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 215/18, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Dionisio, Dª Joaquina y Dª Julieta, representados por el Procurador D. Francisco Carrasco Castello, contra la entidad mercantil Agrícola Dehesa Blanca S.L., representada por el Procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores e impugnación interpuesta por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Junio de 2019.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: '1. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dionisio, Joaquina Y Julieta, frente a AGRÍCOLA DEHESA BLANCA SL, declarando nulo el acuerdo de ampliación de capital con cargo a compensación de créditos adoptado en la junta general extraordinaria de 17/1/17, y desestimando el resto de los pedimentos formulados en dicha demanda.
2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. Firme la presente líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Sevilla para que proceda a cancelar la inscripciones y anotaciones que el acuerdo anulado haya podido generar.
4. Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los actores,e impugnada por la entidad demandada, se admitieron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, impugnación y oposición a la impugnación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sanz Talayero.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de estas actuaciones formulada por tres socios de la entidad mercantil Agrícola Dehesa Blanca S.L., se ejercitan acciones de nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General celebrada el día 17 de enero de 2017 por vulneración de derecho a la información, de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 26 de julio de 2017 por la aprobación de las cuentas anuales de 2016 conculcando el derecho a la información de los socios, y de disolución de la sociedad por las causas previstas en el artículo 363.1 apartados b) y c) de la Ley de Sociedades de Capital por la conclusión de la empresa que constituya su objeto e imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando nulo el acuerdo de ampliación de capital adoptado en Junta General Extraordinaria de 17 de enero de 2017, y desestimando el resto de los pedimentos.
Contra esta resolución se alzan los demandantes que piden la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio, para que se acumulen estos autos al juicio declarativo ordinario Nº 81/17, tramitado en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla y, subsidiariamente, para que se decrete la disolución de la sociedad por las causas establecidas en el artículo 363 b) y c) de la LSC, y la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 26 de julio de 2017. Por su parte la demandada, en el trámite de oposición a la apelación, también la impugna la sentencia para pedir que se desestime la acción de nulidad del acuerdo adoptado en Junta General de 17 de enero de 2017, por caducidad de la acción cuando se interpuso la demanda.
A) Del recurso de apelación formulado por los demandantes.-
SEGUNDO.-El primer motivo de este recurso pretende que se declare la nulidad de actuaciones para que se acumulen estos autos a los presentados con anterioridad, tramitados en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla con el Nº 81/2017, en solicitud de disolución de la sociedad demandada por la causa prevista en el artículo 363.1 e) LSC (pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), y de nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General de 17 de enero de 2017.
En los indicados autos recayó sentencia el 24 de junio de 2019 que declaraba nulo el acuerdo adoptado en la Junta General de 17 de enero de 2017 y desestimaba lo demás. Recurrida en apelación por ambas partes, esta Sala dictó sentencia el 13 de octubre de 2021 que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Mercantil. En dicha sentencia, que hoy es firme, abordamos la acumulación de los autos 215/18, que constituía el primer motivo de la apelación formulada por los dos socios demandantes en los autos Nº 81/2017. Y rechazamos la acumulación por las razones expresadas en el fundamento de derecho tercero, que hemos de reiterar en este caso por cuanto el criterio de la Sala es el mismo, y porque, además, constituye cosa juzgada al haber devenido firme la sentencia de 13 de octubre de 2021.
Recordaremos a la parte apelante lo que dijimos en aquella sentencia: 'Si analizamos las acciones ejercitadas en la presente litis [juicio 81/17] y la del otro proceso [juicio 215/18], es evidente que existe una identidad subjetiva entre las partes, se ejercitan las mismas acciones, es decir, la de disolución y la de nulidad del acuerdo de ampliación de capital, pero sobre la base de fundamentos distintos. La de disolución se interesa por otras causas, al igual que ocurre sobre la nulidad del acuerdo. Ciertamente la parte actora pudo y debió acumular dichas acciones en un único proceso, pero no lo hizo, y ya iniciado los procesos, las decisiones que se adopten en uno y otro ni son prejudiciales, ni es tan íntima la conexión que provocaría pronunciamientos contradictorios o excluyentes. Que en uno de los procesos se acuerde la nulidad del acuerdo o la disolución, en nada afecta a que en el otro proceso se acuerde lo contrario, ya que las decisiones no son contradictorias, ni incompatibles ni excluyentes. No son contradictorias porque no se dictan sobre la base del mismo argumento. En este proceso se pide la disolución sobre la base de estar incursa la sociedad en otras causas, concretamente en la que se refiere los apartados b) y c) del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital.... Mientras que en los presentes autos, como ya hemos señalado, se interesa sobre la base del apartado e).... Es indudable que son acciones distintas, aunque la petición sea la misma, es decir, la disolución de la sociedad, y en nada afecta que se tomen decisiones que son contradictorias, aparentemente, pero que no lo son dado que se dictan sobre bases distintas. En definitiva, las decisiones en uno y otro proceso no van a tener influencia ni son excluyentes en el otro. En idéntico sentido debemos manifestarnos sobre la nulidad del acuerdo, que se sustenta en los presentes autos sobre la base del necesario consentimiento de los acreedores, a la vez socios, para que pudiera realizarse la conversión de los créditos en participaciones...., mientras que en el otro proceso se alega un vicio de consentimiento, al entender que el acuerdo se adoptó viciadamente. Es cierto que se pide lo mismo, la nulidad del acuerdo, pero sobre la base de fundamentos distintos, de modo que lo que se acuerde en uno de los autos, nada influye ni afecta a la decisión a adoptar en el otro.'
Pues bien, en base a estas razones totalmente aplicables en este proceso por cuanto no ha variado ninguno de los elementos subjetivos, objetivos, hechos y circunstancias que en aquella resolución valoró la Sala, la pretensión de nulidad de actuaciones que deducen los actores en su recurso de apelación ha de ser desestimada.
TERCERO.-Los demandantes recurren también la desestimación de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 26 de julio de 2017.
Alegan, en primer lugar, que los administradores que convocaron la Junta fueron nombrados en la Junta General Universal y Extraordinaria celebrada el 7 de octubre de 2015, que fue declarada nula por sentencia de 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1, en los autos de juicio ordinario Nº 176/16. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por esta Sala el 10 de enero de 2020.
Pues bien, cuando los administradores convocaron la Junta de 26 de julio de 2017 actuaron en pleno ejercicio de sus facultades porque aunque se había impugnado la Junta Universal de 7 de octubre de 2015, en esa fecha ni tan siquiera se había dictado sentencia en primera instancia, por lo que la indicada Junta no estaba anulada cuando los administradores nombrados en la misma convocaron la de 26 de julio de 2017.
En tanto en cuanto una Junta General de Socios o los acuerdos en ella adoptados no sean declarados nulos en sentencia firme, los actos realizados por los administradores nombrados en la Junta impugnada son válidos y eficaces. El artículo 166 de la LSC establece que la Junta General será convocada por los administradores o, en su caso, los liquidadores de la sociedad. Y el 167 LSC dispone el deber de los administradores de convocar la Junta General cuando sea necesario o conveniente para los intereses sociales y, en todo caso, en la fecha o períodos que determinen las ley y los estatutos. Corresponde a la Junta General de socios la competencia para el nombramiento de los administradores ( art. 214 LSC). El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 2012 ha declarado en relación con la eficacia ejecutiva de los acuerdos aprobados en Junta General que hay que partir de la premisa de la presunción de que los acuerdos adoptados y reflejados en el acta de la Junta son eficaces y se reputan válidos hasta que sean anulados por sentencia firme o suspendidos por decisión judicial al amparo del art. 727.10ª LEC. A tenor del art. 202.3 LSC 'los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de aprobación del acta en la que consten', de tal forma que desde la aprobación del acta de la junta en la que se proceda al cese de un administrador y nombramiento de otro, sin perjuicio de los efectos que puedan derivar frente a terceros de la falta de publicidad registral del nuevo nombramiento y del cese del anterior, sólo el designado está facultado para convocar Junta General en el ámbito interno y para representar orgánicamente a la sociedad en sus relaciones con terceros.
Así pues, no habiéndose dictado ni tan siquiera en la instancia sentencia declarando la nulidad de la Junta General Universal de 7 de octubre de 2015 que nombró a los administradores, resulta válida y eficaz la convocatoria de la Junta General de 26 de julio de 2017 efectuada por los administradores que en aquella fecha estaban nombrados en Junta general cuyos acuerdos son ejecutivos desde la fecha de aprobación del acta en la que consten.
Alegan los apelantes en segundo lugar para fundamentar la nulidad de la Junta, la irregularidad en el nombramiento de auditor, el cual carece de la presunción de independencia.
Consta inscrito en el Registro Mercantil, a instancias del administrador solidario de Agrícola Dehesa Blanca S.L, el 12 de abril de 2017 el nombramiento como auditor de la sociedad AVANTER AUDITORES S.L.P., nombramiento efectuado el 13 de febrero de 2017, en virtud de contrato suscrito entre ambas sociedades (documento Nº 11 de la contestación). Ante esta designación el Registrador Mercantil puso fin al expediente abierto para el nombramiento de auditor a instancias de los socios minoritarios.
Este nombramiento y su inscripción en el Registro Mercantil no fueron recurridos por los demandantes ante la DGRN.
Del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas no resultan elementos fácticos para cuestionar la imparcialidad e independencia de la empresa auditora de las cuentas anuales de 2016. En el juicio declaró el representante legal de AVANTER AUDITORES, D. Germán, quien negó la existencia de causa de incompatibilidad y haber asesorado fiscal o contablemente a la sociedad demandada o que hubiese colaborado en la elaboración de cuentas. No existen en autos pruebas ni datos que contradigan estas afirmaciones. La relación entre la empresa auditora y la demandada ha consistido exclusivamente en la auditoría de cuentas de los años 2016 y 2017. Tampoco ha asesorado contable o fiscalmente a los administradores de la sociedad D. Jenaro y D. Gerardo . La persona que asesora contable y fiscalmente a Agrícola Dehesa Blanca S.L. es D. Juan desde el año 2014 (Declaración testifical del Sr. Juan, y documento Nº 15 de la contestación, firmado por el Sr. Juan).
Los auditores tienen presunción de independencia. La parte que afirme su falta de independencia e imparcialidad debe acreditarlo. En este caso no hay una prueba suficiente practicada por los actores para concluir que la empresa auditora carezca de tal independencia que le cuestionan, en base a una relación profesional de asesoramiento entre ambas sociedades que no existe.
Tampoco ha intervenido en la elaboración de las cuentas de la sociedad demandada. Otra cosa es que conforme se van elaborando las cuentas o una vez elaboradas se envíen a los auditores para que vayan realizando su función, en un trabajo de revisión previo a la formulación de las cuentas anuales, para que los administradores sepan la opinión del auditor antes de la presentación de las cuentas en el Registro Mercantil. Ello no supone que la auditora elabore la contabilidad y lleve las cuentas. En este caso lo hace la propia sociedad demandada a través de la persona encargada de elaborarlas. Está dentro de una actuación lógica, prudente y cautelosa que el auditor efectúe un trabajo de revisión previo a la formulación de las cuentas. De esta forma los administradores de la sociedad auditada conocerán la opinión técnica del mismo antes de formularse las cuentas anuales, detectando cualquier anomalía, omisión o irregularidad, y podrán decidir a continuación las modificaciones que fuesen oportunas antes de la presentación definitiva de las cuentas.
También alegan los apelantes la conculcación en la Junta impugnada de su derecho de información sobre otras cuestiones planteadas en el hecho octavo de la demanda, como retribuciones de socios y administradores, tipo de contratos, categoría, puestos de trabajo que desempeñan en la sociedad.
En el párrafo segundo del hecho octavo de la demanda los actores se refirieron a esta información solicitada en una Junta General de 17 de enero de 2017. Pero esta Junta no es el objeto de la impugnación que analizamos en este punto. La vulneración del derecho a la información ha de referirse a la solicitada antes o durante la celebración de la Junta objeto de la impugnación ( art. 197.1 LSC), no a la supuesta vulneración de una información solicitada en Juntas anteriores, cuyo análisis habrá de hacerse en el enjuiciamiento de la validez o nulidad de esas Juntas. No consta que esa información se solicitase igualmente en relación con los puntos del orden del día de la Junta celebrada el 26 de Julio de 2017. Ni se explica la relevancia que tuviera esa supuesta falta de información solicitada en la indicada Junta de enero de 2017, para decidir sobre los acuerdos que se iban a adoptar en la de julio de 2017.
En relación con el derecho del socio a la información, el Tribunal Supremo ha declarado en diversas sentencias (v.gr. 21 de marzo de 2011, 5 de octubre de 2011, 21 de noviembre de 2011, 16 de enero de 2012, 13 de diciembre de 2012, 19 de septiembre de 2013), que es un derecho mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad de capital, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 197 de la LSC, antes o durante la celebración de la Junta, para solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Estas aclaraciones o informaciones han de cumplir determinados requisitos, conforme a la doctrina jurisprudencial, diciendo la sentencia de 19 de septiembre de 2013:
'a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008, y de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.'
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse este motivo del recurso de apelación, con confirmación de la desestimación de la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios de 26 de julio de 2017.
CUARTO.-En el último motivo de su recurso de apelación insisten los demandantes en la solicitud de disolución de la sociedad por incurrir en las causas de disolución establecidas en el artículo 363.1 b) y c) de la LSC. Sostienen que el espíritu societario que inspiró en su momento a la sociedad y que justificaba la constitución de la mercantil ha desaparecido por lo que ha devenido imposible conseguir el fin social. También afirman que es evidente la ingobernabilidad de la sociedad.
Es un hecho evidente que en la sociedad demandada hay un enfrentamiento entre los socios demandantes, que son minoritarios (40% del capital social antes del aumento de capital acordado en la Junta de 17 de enero de 2017, declarado nulo por la sentencia firme de esta Audiencia Provincial dictada el 13 de octubre de 2021, Rollo Nº 9649/19), y los otros tres socios que ostentan la mayoría del capital social. Pero esas discrepancias no suponen la conclusión de la empresa que constituya su objeto, ni que sea imposible conseguir el fin social, ( arts. 363 b) y c) LSC), que son las causas de disolución por las que los actores la solicitan en este pleito. Ni que se haya perdido el espíritu societario.
La sociedad demandada sigue desarrollando su objeto social, que es la explotación de una finca de olivar. No hay imposibilidad de conseguir el fin social, pues los órganos de administración y la Junta General funcionan con regularidad, y los acuerdos se adoptan aplicando el régimen de mayorías que establecen los artículos 198 a 200 de la LSC para el funcionamiento democrático de las sociedades de capital. El hecho de que los acuerdos aprobados por la mayoría de socios no sean del agrado de los minoritarios demandantes no es causa de disolución, la cual requiere una paralización de órganos societarios, un colapso funcional, que impediría a la sociedad de realizar el fin social mediante la toma de acuerdos y decisiones imprescindibles para su desarrollo y funcionamiento. Lo que no acontece en este caso pues la sociedad celebra Juntas Generales en las que, por ejemplo, se aprueban las cuentas anuales y se adoptan decisiones sobre el reparto de dividendos (Juntas Generales de 26 de julio de 2017 y 28 de junio de 2018, Documentos nº 14 de la demanda y 6 de la contestación, respectivamente), o se procede al nombramiento de nuevo órgano de administración (Junta General Extraordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2017, documento nº 8 de la contestación).
En definitiva, la sociedad funciona y no hay ninguna imposibilidad de conseguir el fin social.
En cuanto a la pérdida del espíritu societario que inspiró en su momento la constitución de la sociedad como motivo de disolución, tampoco puede acogerse. Conforme a la doctrina jurisprudencial es preciso que la labor obstruccionista de un socio o grupo de socios, por la manifiesta hostilidad entre ellos, impida la adopción de determinados y fundamentales acuerdos sociales, con la consiguiente paralización de los órganos sociales y la imposibilidad de realizar el fin social. Algo que en este caso no sucede, como acabamos de exponer, pues la sociedad sigue funcionando con normalidad, se convocan Juntas, se adoptan acuerdos, y no se aprecia en absoluto que la tensión existente entre los dos grupos societarios haya producido una paralización de la vida social que haga imposible su funcionamiento o que impida conseguir el fin social.
B) De la impugnación de la sentencia formulada por la sociedad demandada.-
QUINTO.-Impugna la demandada la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 17 de enero de 2017, que aprobó un aumento del capital social, por infracción del artículo 205 de la LSC que establece que la acción de impugnación de acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resulten contrarios al orden público. Y que el plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en Junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
A la Junta de 17 de enero de 2017 asistieron personalmente o representados los tres socios demandantes, que votaron en contra del acuerdo de aumentar el capital social. Los demandantes formularon, con anterioridad a la demanda origen de estas actuaciones presentada el 5 de marzo de 2018, otra demanda en la que impugnaban el acuerdo indicado por otras causas distintas, que dio lugar al proceso ordinario Nº 81/17, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, que finalizó con sentencia estimatoria de la demanda de nulidad de dicho acuerdo, sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 13 de octubre de 2021, hoy firme.
El acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta General de 17 de enero de 2017, fue inscrito en el Registro Mercantil el 16 de mayo de 2017.
En relación con el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2021 dice:
'lo que declara la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2000 (rec. 2368/95), citada en su apoyo por el recurrente, es que el plazo de un año para impugnar un acuerdo adoptado bajo la vigencia de la LSA de 1951 deberá computarse tomando como fecha inicial 'la de la adopción del acuerdo y, si éste fuera inscribible, a lo sumo la de su inscripción en el Registro Mercantil, ya que de otro modo se daría el contrasentido de que los acuerdos sociales inscribibles adoptados bajo la vigencia de la normativa anterior pudieran quedar indefinidamente bajo la amenaza de una acción de impugnación no sujeta a plazo alguno por no ser publicables en el BORME, consecuencia a todas luces incompatible con la nueva normativa y con el espíritu general que la presidió'. En definitiva, la fecha de inscripción del acuerdo sería la última de las posibles ('a lo sumo'), pero no la aplicable en este caso porque, como después declaró la sentencia de 15 de julio de 2004 (rec. 1352/98), el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo, según resuelve la sentencia impugnada y decidió también, aunque desde otra perspectiva, la sentencia de primera instancia[...]'.
7.- Esta sala no ha tenido hasta ahora ocasión de pronunciarse sobre la adecuación o no de la jurisprudencia expuesta a la nueva redacción del art. 205 LSC, dada por la Ley 31/2014, en relación con el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. La regla general sigue siendo sustancialmente la misma: el plazo de caducidad se computará 'desde la fecha de la adopción del acuerdo', regla a la que ahora se añade una previsión específica para el caso de que el acuerdo se hubiera adoptado por escrito, en cuyo caso el plazo se computará 'desde la fecha de recepción de la copia del acta'. Lo que varía es la regla especial. Donde el precepto, en su redacción anterior, decía que el plazo de caducidad se computaría 'si [los acuerdos] fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil'' (art. 205.3), tras la reforma dice ahora que 'si el acuerdo hubiera sido inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción'.
8.- Sobre el alcance de esa reforma en relación con los acuerdos de junta inscritos y su interpretación ha habido división de opiniones en la doctrina. Para algunos autores en esta materia, bajo la nueva redacción del art. 205 LSC, sigue siendo de aplicación la jurisprudencia anterior y, por tanto, la regla que fija el dies a quo en la de la oponibilidad de la inscripción se aplicará salvo en los casos en que el impugnante hubiera tenido conocimiento del acuerdo con anterioridad a la práctica de la inscripción, pues en este último caso el cómputo se iniciará en el momento en que tuvo lugar dicho conocimiento. Según esta tesis, la distinta formulación de la dicción del precepto no comporta una modificación de la regla legal porque, dado que la actual referencia a la 'oponibilidad' de la inscripción debe integrarse con la regulación que de este principio registral se contiene en los arts. 21.1 Ccom y 9.1 RRM, que refieren esa oponibilidad a los terceros de buena fe, no resulta aplicable a los administradores y socios asistentes a la reunión. Por ello, para estos el acuerdo, conforme a la citada interpretación, resulta vinculante (les afecta, les perjudica, les es oponible) desde su adopción, fecha en que comenzaría el cómputo del plazo de impugnación.
Esta es la tesis que ha seguido también la jurisprudencia menor de las Audiencias, para casos en que ya resultaba aplicable la versión reformada del art. 205 LSC, y la DGRN (resolución de 30 de mayo de 2018).
9.- Según otros autores, la reforma provocada por la Ley 31/2014 ha modificado la regla material de determinación del dies a quo del plazo para impugnar los acuerdos sociales inscritos, de forma que tras la reforma se fija en la fecha de oponibilidad de la inscripción en todo caso, esto es, con independencia de que el impugnante sea un tercero ajeno a la sociedad, un administrador o un socio, y sin distinción en función de estos que hubieran asistido o no a la reunión. Tratándose de acuerdos inscritos, conforme a esta tesis, no se aplicaría en ningún caso la regla del cómputo desde la fecha de adopción del acuerdo, tampoco cuando el impugnante sea un socio o administrador asistente a la junta. Por tanto, de acuerdo con esta opinión, la jurisprudencia anterior no seguiría siendo aplicable a estos últimos casos. Con ello no se niega que quien tenga conocimiento previo de la adopción del acuerdo inscribible pueda impugnarlo incluso antes de la práctica de la inscripción.
10.- Esta sala, en el trance del enjuiciamiento de este caso, considera que no hay motivos para apartarnos de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Estimamos que la modificación de la dicción legal del art. 205 LSC, tras la Ley 31/2014, no ha cambiado la regla material aplicable al inicio del cómputo del plazo de impugnación respecto de los acuerdos inscribibles, por las razones que exponemos a continuación.
Como se ha afirmado por los partidarios de la primera de las tesis expuestas, la distinta formulación literal del precepto no supone una alteración de la regla legal, pues la referencia a la 'oponibilidad' de la inscripción debe interpretarse sistemáticamente con la regulación de este principio registral en los arts. 21.1 Ccom y 9.1 RRM, que refieren esa oponibilidad a los terceros de buena fe, condición que no resulta predicable respecto de los administradores y socios asistentes a la reunión, pues conforme al apartado 4 del mismo art. 21 Ccom (y 9.4 RRM), 'la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción'. Por tanto, tercero de buena fe sólo puede ser quien desconocía el acto inscribible no inscrito o no publicado (o la discordancia ente la publicación y la inscripción). Solo quien incurra en esa situación de desconocimiento puede invocar a su favor la inoponibilidad del acuerdo, circunstancia que obviamente no concurre en el administrador o en el socio asistente a la reunión de la junta en que se adoptó el acuerdo que se pretende impugnar.
El origen de la nueva dicción del precepto en este punto, sobre la que no existe una explicación en el preámbulo de la Ley 31/2014 ni resulta fácil de colegir de los antecedentes legislativos, puede explicarse por la necesidad de concordar la redacción del art. 205 LSC con la regulación que del principio de oponibilidad se contiene en los citados arts. 21.1 y 2 Ccom y 9.1 y 2 RRM. Según el apartado 1 de estos preceptos, 'los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil'. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción'. Sin embargo, conforme al apartado 2 de esos preceptos, el tercero todavía podrá quedar protegido (amparado en el principio de la inoponibilidad) cuando sea un tercero de buena fe 'cualificada', esto es, cuando pruebe que no pudo conocer el acto inscribible, a pesar de su inscripción y de su publicación en el BORME, durante los quince días siguientes a ésta.
11.- La conclusión anterior viene abonada, además, por los siguientes argumentos, algunos de los cuales han sido acogidos en algunos precedentes de las Audiencias:
1º.) Criterio de interpretación literal. El art. 205 LSC contempla tres momentos para el inicio del cómputo del plazo de caducidad: (i) desde la fecha de adopción del acuerdo en junta de socios; (ii) desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo fue adoptado por escrito; y (iii) desde la fecha de oponibilidad de la inscripción si el acuerdo hubiera sido inscrito.
La 'oponibilidad' deriva del principio de publicidad registral, y viene referida a uno de los efectos de la inscripción, en el concreto ámbito de la publicidad material: la publicidad jurídica (cognoscibilidad legal) que el Registro otorga a los diversos actos o derechos inscritos afecta a los terceros, aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo. En relación con el Registro Mercantil esta manifestación del principio de publicidad material se recoge, como hemos visto, en los arts. 21 Ccom y 9 RRM ('Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil''). El concepto de 'oponibilidad' se vincula, por tanto, como hemos dicho, con la noción de 'tercero de buena fe', categoría a la que resultan ajenos quienes son parte o intervienen en la adopción de los acuerdos inscritos.
2º.) Criterio de interpretación sistemática. El artículo 206 LSC regula la legitimación para impugnar los acuerdos sociales, y la otorga a los socios y a terceros 'que acrediten un interés legítimo'. En este contexto normativo se sitúa el artículo 205 LSC. Los administradores y socios asistentes a la junta pueden ejercitar la acción de impugnación desde la adopción del acuerdo, en tanto que los terceros solo pueden hacerlo una vez que adquieren o pueden adquirir conocimiento cierto de su existencia y contenido con la publicación de la inscripción de dichos acuerdos (una vez que les resulta ya oponible). En ambos casos, el inicio del cómputo del plazo tiene lugar desde el momento en el que se puede ejercitar la acción: en el caso de los administradores y socios desde que se adopta el acuerdo (o desde que se recibe comunicación escrita, en su caso) y en el caso de terceros (o de los socios no asistentes a la reunión) desde que les resulta oponible. Esta interpretación es también la más ajustada a la jurisprudencia conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción (por todas, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015).
A la misma solución conduce la interpretación conforme con la Directiva 2017/1132, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, cuyo art. 16.6, párrafo primero, dispone que 'Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 5, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos'. Norma que reproduce ad pedem litterae la norma contenida en el art. 3.6 párrafo primero, de la Directiva 2009/101/CE, de 16 de septiembre de 2009.
3º.) Desde el punto de vista de la interpretación lógica, carece de sentido entender que si el socio asistente a la reunión puede impugnar el acuerdo desde que se adopta, deba posponerse el inicio del cómputo del plazo para impugnar hasta que la inscripción se practique. Dado que la inscripción, aun siendo obligatoria y debiendo solicitarse, como regla general, en el plazo de un mes desde el otorgamiento del documento inscribible ( art. 19.2 Ccom), puede practicarse incluso solicitada fuera de ese plazo (y también puede suspenderse por una calificación registral negativa), admitir ese aplazamiento puede dilatar en exceso el periodo en que se mantiene abierta la impugnabilidad de los acuerdos, en sentido contrario a la finalidad de la regulación societaria en esta materia, que está presidida no solo por el principio de salvaguardia de la legalidad, sino también y muy significadamente por el de seguridad jurídica. Inversamente, el tercero o el socio no asistente, que no haya tenido antes conocimiento efectivo del contenido del acuerdo, no puede verse impedido de ejercitar la acción de impugnación, por lo que respecto de estos impugnantes el plazo no puede comenzar sino desde el momento en que el acto inscrito pasa a ser oponible incluso a terceros de buena fe.
En definitiva, todos los supuestos previstos en el art. 205 LSC tienen un denominador común, pues el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde que se tuvo o pudo tener conocimiento de los acuerdos sociales: para administradores y socios asistentes a la reunión, cuando se adoptan, y para los terceros (y administradores y socios no asistentes), desde que por el efecto de la oponibilidad cesa la presunción de buena del art. 21.4 Ccom. El efecto de cognoscibilidad legal derivado de la inscripción y reforzado por la publicación en el BORME impide negar la oponibilidad del acuerdo social inscrito y publicado (presunción legal de conocimiento derivada del efecto positivo de la publicidad registral).
4º) Conforme a una interpretación teleológica de la norma, la reforma introducida por la Ley 31/2014 tenía por objeto fortalecer la tutela material del interés social y la defensa de los derechos de los socios minoritarios. Medidas encaminadas a este fortalecimiento fueron el nuevo régimen unitario de la acción de impugnación, con la consiguiente ampliación del plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos y al interés social - art. 205.2 -, o la ampliación de la excepción relativa a la impugnación de los acuerdos contrarios al orden público (que ahora alcanza tanto a los casos en que su contravención se deba a la causa o contenido del acuerdo, como a los supuestos en que esa vulneración se deba a las 'circunstancias' en que se adopte el acuerdo) - art. 205.1 -. Resultaría contrario al espíritu y finalidad de la reforma una interpretación del dies a quo del plazo para el ejercicio del derecho de impugnación que condujese a negar este derecho en casos en que, con la regulación anterior a la reforma, la jurisprudencia lo reconocía.'
A tenor de esta doctrina jurisprudencial entendemos que en el presente caso el plazo de caducidad de la acción de impugnación por la causa alegada en esta litis (conculcación del derecho a la información), ha de computarse a partir del momento en que los socios demandantes tuvieron conocimiento del motivo o fundamento de esta nueva impugnación, lo que no ocurrió hasta que en el anterior proceso iniciado por los actores en el que impugnaban el mismo acuerdo por otros motivos distintos, los demandantes tuvieron conocimiento de que las cuentas de 2015 contenían un error al contabilizarse como pérdidas unas partidas que en realidad eran inversiones, efecto de lo cual era que la sociedad tenía un patrimonio neto de 152.893'16 €, no existiendo déficit patrimonial, que era la razón por la que se proponía el aumento de capital social. Ese momento fue el de la contestación a la demanda el día 2 de mayo de 2017.
Hasta que los demandantes no tuvieron conocimiento de este hecho, no pudieron ejercitar la acción de impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta de 17 de enero de 2017 por esta causa, por lo que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo ha de fijarse en dicha fecha de 2 de mayo de 2017, y habiéndose presentado la demanda el 5 de marzo de 2018, no había transcurrido el plazo de caducidad de un año.
Por ello, la impugnación de la sentencia formulada por la sociedad demandada ha de ser desestimada.
C) Sobre las costas procesales de esta alzada.-
SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, se impondrán a los apelantes las costas procesales causadas por la apelación ( arts. 398.1 y 394 LEC).
Asimismo, la desestimación de la impugnación de la sentencia comporta la expresa imposición a la parte impugnante de las costas originadas en esta alzada por su impugnación ( art. 398.1 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Francisco Carrasco Castello en nombre y representación de D. Dionisio, Dª Joaquina y Dª Julieta, y desestimando la impugnaciónformulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández de Villavicencio Siles en nombre y representación de la entidad mercantil AGRÍCOLA DEHESA BLANCA S.L., contra la Sentencia dictada el día 24 de junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 215/18, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales originadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Sanz Talayero, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
